REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-030650
ASUNTO : VP03-R-2015-001805

DECISIÓN N° 404-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario fase de Proceso y JEANNETTET ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado JESUS JAVIER BRACHO BOZO, en contra de la decisión N° 822-2015, de fecha 27-09-2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN MARIN.
La admisión del recurso se produjo el día 22-10-2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que los apelantes interpusieron su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:
Alegaron los defensores públicos que, la decisión del Juez de Instancia de dictar la medida privativa de libertad en contra de su defendido, sin encontrarse llenos los extremos de ley, violenta los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostienen los apelantes que, por disposición expresa de la ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, pues la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso, la medida de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia, tal como lo establecen los artículos 9, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refieren los apelantes que, las inexistencias de los requisitos pautados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, para la procedencia de la privación judicial de la libertad son tomados abstractamente como puntos de referencia, pues el Juez de Instancia dicto la medida privativa de libertad, violentando el debido proceso, ya que no se encontraban cubiertos los extremos del referido artículo 236.
En el aparte denominado “PETITORIO” la defensa publica, solicitaron se declare Sin Lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión N° 822-2015 de fecha 27-09-2015, y le sea decretado a su defendido una medida menos gravosa.




II
CONTESTACION AL RECURSO APELACION
Los abogados FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, basada en los siguientes argumentos:
Alegaron quienes contestan que, luego de analizada la decisión recurrida, se constata que el Juez de Instancia no incurrió en ninguno de los supuestos señalados por la defensa, pues de la misma se evidencia que emitió pronunciamiento con respecto de todos y cada uno de los pedimentos formulados por las partes, expresando de manera clara las razones de hecho y derecho para decretar la medida privativa de libertad.
Continuaron señalando que, en el presente caso el Juez de Instancia, estimo la pena a imponer en el delito que le fue imputado al ciudadano JESUS JAVIER BRACHO BOZO, siendo el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual acarrea una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, excediendo los limites previstos en el parágrafo primero del artículo 237 de mencionado Código, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el limite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a diez (10) años; siendo este el caso, por lo que el Tribunal de Control, al revisar la pena prevista en el delito, evidencio que la misma excedía del limite, por lo que considero que estaban llenos los extremos, puesto que existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, que acarrea una pena privativa de libertad y que de actas existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de auto.
Indicaron que las condiciones de hecho alegadas por la defensa, serán objeto de la investigación y las mismas deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto más incipiente de la fase preparatoria, y no existe la certeza en actas de la no participación del imputado o la ausencia de intencionalidad en su actuar, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logre inculpar a su defendido.
Concluyen los representantes del Ministerio Publico que, la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe violación de los principios constitucionales.
En el aparte denominado “PETITORIO” quienes contestan, solicitan se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, y por consiguiente se ratifique la medida privativa de libertad.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por los abogados EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario fase de Proceso y JEANNETTET ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular, el cual esta dirigido a impugnar que de actas no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido sea autor del delito de ROBO AGRAVADO, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, las integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:
Dentro de este orden de ideas, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, en base a los siguientes argumentos:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL.

Por su parte, se observa que la detención de los ciudadanos LUIS GUILLERM PAZ BELLO, JESUS JAVIER BRACHO BOZO Y MANUEL ALEJANDRO HENRIQUEZ NIEVES, se produjo en fecha 26 de septiembre de 2015, bajo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO…cometido en perjuicio de HERNAN MARIN, por lo que se evidencia que el Ministerio Publico, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarnos evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO…asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales…en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL…en la cual indican el modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos objeto del presente proceso penal, …2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS… 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…4.- FIJACION FOTOGRAFICA…5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Septiembre de 2015…rendida por el ciudadano HERNAN MARIN en su condición de víctima en la presente causa…evidenciándose que de los hechos extraídos de las Actas de Investigación, se desprende que la conducta de los ciudadanos LUIS GUILLERMO PAZ BELLO, JESUS JAVIER BRACHO BOZO y MANUEL ALEJANDRO HENRIQUES NIEVES, se subsume como los delitos de ROBO AGRAVADO…precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por este Juzgador. Observando de igual manera que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su limite máximo, conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos , a los fines de que informe de manera desleal…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos…correspondiéndole a la Representación Fiscal como titular de la Acción penal esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y de lugar de comisión del hecho punible…lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensora Pública…(Omissis…)Ahora bien, el Ministerio público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos. Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad no sería suficiente para garantizar las resultas proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIBVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS GUILLERMO PAZ BELLO, JESUS JAVIER BRACHO BOZO Y MANUEL ALEJANDRO HENRIQUES NIEVEZ , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO…y se declara sin lugar LO SOLICITADO POR LA Defensa Técnica de que le sea concedida una Medida Menos gravosas al imputado de auto…” (Subrayado del Tribunal)


De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano JESUS JAVIER BRACHO BOZO, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en flagrancia.
En este sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa publica en el caso de marras, en relación a que su defendido fue privado de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sea presunto autor de los hechos imputados por el Ministerio Publico, ahora bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)


Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado JESUS JAVIER BRACHO BOZO, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN MARIN, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala de Alzada, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como: el Acta de investigación penal, de fecha 26-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos:
”…cuando transitábamos por la AVENIDA 15, PRPLONGACION DELICIAL, FRENTE AL PALACIO DE JUSTICIA…observamos a cuatro sujetos…el primero arriba mencionado utilizando un arma blanca, tipo navaja y los tres restante, sometían mediante el uso de la fuerza física, a un ciudadano para despojarlo de sus pertenencias, acto seguido procedimos a descender de la unidad e interceder de manera inmediata para evitar dicha acción desplegada por estos sujeto, identificándonos como funcionarios activos …logramos controlar la situación …darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…logrando incautar en la cintura del PRIMER SUJETO un arma blanca tipo navaja quien dijo llamarse RONALDO SOLANO, seguidamente se logró incautar al SEGUNDO SUJETO en su bolsillo trasero lado derecho una (01) tarjeta de debito, …quien se identifico como JESUS BRACHO, por lo que al TERCER SUJETO no se le hallo evidencia de interés Criminalísticas, identificándose como LUIS PAZ y al CUARTO SUJETO se le incauto en su bolsillo delantero lado izquierdo una (01) tarjeta de debito, identificándose el mismo como MANUEL HENRIQUE, …les hice de su conocimiento a los cuatros sujetos que dicha acción desarrollada por estos, constituía la omisión, de uno de los delitos en flagrancia…” (Subrayado de Sala)

- Acta de entrevista penal, de fecha 26-09-2015, rendida por el ciudadano HERNAN MARIN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de:
“Resulta que yo me encontraba caminado por el frente al (sic) palacio de justicia ubicado en el caso central…cuado me abordaron cuatro sujetos, uno de ellos tenía un arma blanca en sus manos, quien bajo amenaza de muerte, me sometió, mientras los otros tres, me sujetaban y me golpeaban, para que yo no opusiera resistencia, logrando quitarme un morral, donde reposaban varias de mis pertenencias, en ese momento logro observar que una unidad identificada del CICPC, llega al lugar e intervienen a mi favor, dando la voz de alto, motivo por el cual les informe acerca de lo que estaba sucediendo y de lo que estos sujetos habían hecho conmigo, asimismo identificándome como funcionario activo de este Cuerpo de Investigaciones, por lo que, los funcionarios actuantes procedieron la detención de los sujetos que perpetraban el hecho punible…” (Resaltado de Sala)

- Acta de inspección técnica N° 1373 y fijación fotográfica, de fecha 24-09-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la avenida 15 Delicias, frente al Palacio de Justicia, en el lugar donde ocurrieron los hechos.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial: “ 01) UN ARMA BLANCA PUNZO PENETRANTE EN METAL, CUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO …””
- Informe de Reconocimiento legal, de fecha 26-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado “01.- UN (01) ARMA BLANCA De los denominados comúnmente NAVAJA…02.- UN (01) INSTRUMENTO BANCARIO de los denominados comúnmente TARJETA DE DEBITO…”.

En tal sentido, se desprende de las actas de investigación penal, así como de la entrevistas rendidas por la victima, que el imputado JESUS JAVIER BRACHO BOZO, era una de las cuatro personas que lo abordaron, lo sometieron y golpearon, mientras que otro sujeto lo apuntaba con un arma blanca, tipo navaja, logrando despojarlo de su morral; ahora bien, evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico en el acto de presentación de imputados, en este caso el delito de ROBO AGRAVADO, el representante Fiscal como titular de la acción penal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos, y presentar el respectivo acto conclusivo, en consecuencia no existe ninguna violación de derechos constitucionales ni legales.
Es evidente entonces que, la impugnación por parte de la defensa publica, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).



Es necesario entonces referir que, los recurrentes denuncian la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra del imputado de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

De otra parte, constata esta Alzada, que el Juez de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del delito de ROBO AGRAVADO, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el Juez de Instancia afirmó que la magnitud del daño causado con el tipo penal se hace relevante, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa pública en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal.
En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Dentro de este orden de ideas, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por lo que le corresponde al Ministerio Publico en el transcurso de la investigación solicitar el restos de los actos investigativos, con el fin de determinar la culpabilidad ó no del imputado de auto.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos; en consecuencia considera esta Sala de Alzada que no le asiste la razón a la defensa pública en lo denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario fase de Proceso y JEANNETTET ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado JESUS JAVIER BRACHO BOZO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 822-2015, de fecha 27-09-2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN MARIN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario fase de Proceso y JEANNETTET ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado JESUS JAVIER BRACHO BOZO
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 822-2015, de fecha 27-09-2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 404-2015

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-030650
ASUNTO : VP03-R-2015-001805

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001805. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ