REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Octubre de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-034225
ASUNTO : VP03-R-2015-000245

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 401-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la defensa pública Décima Séptima del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NELSON JESÚS GONZÁLEZ FUENMAYOR; contra la decisión No. 1382-14, de fecha dos (2) de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, así como los ofrecidos por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; y por último ordenó la apertura a juicio a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido por reingreso el expediente a esta Sala de Alzada en fecha ocho (8) de Octubre de 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha quince (15) de Octubre de 2015, se admitió el Recurso de Apelación presentado únicamente en relación a la impugnación por medios probatorios, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la defensa pública Décima Séptima del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NELSON JESÚS GONZÁLEZ FUENMAYOR, fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Impugnó primeramente la Defensa Pública, la violación al derecho a la defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que en fecha 02.12.2014 al inicio de la audiencia preliminar, denunció la violación flagrante del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la a quo realizó la audiencia preliminar sin tomar en cuenta el resultado de los exámenes psiquiátricos y psicológicos que le fueron practicados a su defendido, pedimento éste que fue resuelto a juicio del apelante, con una escueta motivación por parte de la Juzgadora de instancia, lo cual violentó los derechos y garantías de su representado, toda vez que de haber obtenido dicha resulta , la audiencia preliminar hubiese concluido con un resultado distinto a favor de su representado.

En segundo lugar, denunció el recurrente, que la falta de los exámenes forenses violentó el derecho a la defensa, toda vez que la defensa en su oportunidad solicitó para el imputado la práctica de exámenes forenses, psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos para desvirtuar o confirmar si era consumidor o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia solicitar la aplicación de medidas de seguridad para el imputado, pero al celebrarse la audiencia preliminar, los mismos, a excepción de los toxicológicos, no constaban en el expediente, lo cual fue obviado por el juzgado como pruebas, dejando dicha responsabilidad al juzgado de juicio, siendo que la resolución emanada no fue motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, y por el contrario no se percibieron las razones que indujeron a la jueza a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconoce el enlace que existe entre las pretensiones de las partes y el dispositivo de la decisión, citando de seguidas doctrina referente a la motivación de los fallos.

PETITORIO: En razón de los argumentos esgrimidos, el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NELSON JESÚS GONZÁLEZ FUENMAYOR, solicitó a este Tribunal de Alzada se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 1382-14, de fecha dos (2) de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PERDOMO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ANDREINA KATHERINE HIDALGO LUCHONI, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia de contra las drogas, respectivamente, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, incoado por la defensa pública, en los siguientes términos:

Luego de citar los alegatos explanados por la defensa pública en su escrito de apelación, el Ministerio Público adujo, que la Jueza a quo en su pronunciamiento judicial tuvo una expresión razonada de las circunstancias tanto de hecho como de derecho que motivaron su decisión, ello frente a los alegatos realizados tanto por la representación fiscal como por la defensa, por lo que en consecuencia la audiencia preliminar fue celebrada mediante el cumplimiento de las formalidades de ley, en la cual se decretó el respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las garantías de los principios rectores de todo proceso penal, siendo que la mismo fue realizada en apego al principio de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva, velando en todo momento por el derecho a la defensa que le asiste al imputado, citando de seguidas un conjunto de criterios jurisprudenciales con respecto a los principios y garantías que rigen el proceso penal.

Asimismo, con relación a la denuncia de la defensa, atinente a la violación de los derechos de sus defendidos, puesto que a su juicio el Juez de Instancia debió esperar las resultas de los exámenes forenses, psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos para desvirtuar o confirmar si era consumidor o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el Ministerio Público adujo, que frente a la problemática en cuanto a la ausencia de los resultados de dichas evaluaciones, en oportunidades anteriores habían ocasionado en reiteradas oportunidades el diferimiento de la realización de la audiencia preliminar, por lo que el a quo consideró procedente celebrar en la fecha pautada el precitado acto en apego a las normas y formalidades exigidas por la ley, cuya finalidad primordial es determinar la admisibilidad total o parcial de la acusación propuesta por el Ministerio Público y ordenar el enjuiciamiento del imputado.

PETITORIO: La profesional del derecho MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PERDOMO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ANDREINA KATHERINE HIDALGO LUCHONI, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia de contra las drogas, solicitó se declare sin lugar el recurso y en consecuencia se confirme el fallo de instancia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 1382-15, de fecha dos (2) de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra del ciudadano NELSON JESÚS GONZÁLEZ FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, así como los ofrecidos por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; y por último ordenó la apertura a juicio a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el recurrente impugna como única denuncia de manera precisa, la presunta violación de los Derechos a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Jueza de instancia al no tomar en consideración para la realización de la audiencia preliminar, el resultado de los exámenes forenses, psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos a su defendido, para desvirtuar o confirmar si era consumidor o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia solicitar la aplicación de medidas de seguridad para el imputado.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano NELSON JESÚS GONZÁLEZ FUENMAYOR, con relación a los alegatos de la defensa se pronunció de la siguiente forma:

“…(omisis)…Finalizada la presente audiencia, este Juzgador oída las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública pasa a resolver en cuanto a las acusaciones presentadas ; 'por las Fiscalía 24° del Ministerio Público y ratificadas en este acto, procede este juzgador a detallar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido tenemos que: se observa en cuanto al numeral 1° correspondiente a Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, tal requisito se encuentra cumplido (ver folios 38 y 39 de la pieza primera de la causa principal), En cuanto al numeral 2, se observa que establece Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, tal requisito se encuentra cumplido y relacionada al CAPITULO II RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO (ver folio 39 de la primera pieza de la causa original)". En cuanto al Numeral 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal requisito se encuentra cumplido y, relacionado al CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (ver folios desde el 39 al 43 de la primera pieza de la causa principal); En cuanto al Numeral 4 La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, tal requisito se encuentra cumplido y referidos al CAPITULO V PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (ver folios desde el 43 al 45 de la primera pieza de la causa principal), lo cual en el presente caso se le sigue en contra del ciudadano imputado, como AUTOR por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En cuanto al Numeral 5 El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, tal requisito se encuentra cumplido y referidos al CAPÍTULOS "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA" (ver folios desde el 45 al 49 de la primera pieza de la causa principal); y en cuanto al Numeral 6 La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada tal requisito se encuentra cumplido y relacionado con el CAPITULO VIII "PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO" (ver folios desde el 49 y 50 de la primera pieza de la causa principal), siendo procedente en consecuencia la ADMISIÓN TOTAL del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se aprecia que el mismo, tal y como ya se ha mencionado que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; por-el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De igual forma SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa publica toda vez que la acusación presentada por el Ministerio Público, es por el de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, y siendo que la cantidad de la sustancia incautada al imputado para el momento de su detención se determino según la experticia practicada de cincuenta (50) envoltorios de la droga denominada MARIHUANA con un peso de 34 gramos, y ciento ocho (108) envoltorios de la droga denominada COCAÍNA con un peso de 33.0 gramos, siendo estos superior al limite establecido en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas para los casos de POSESIÓN.
Se MANTIENE LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra del acusado NELSON JESÚS GONZÁLEZ FUENMAYOR, ya
identificado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE..... (omisis)….”.

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia No. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí pecisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Siendo ello así, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala, con relación a la denuncia del recurrente, atinente a la presunta violación de los Derechos a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva por parte del Juez de instancia al no tomar en consideración para la realización de la audiencia preliminar, el resultado de los exámenes forenses, psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos a su defendido, para desvirtuar o confirmar si era consumidor o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia solicitar la aplicación de medidas de seguridad para el imputado; no le asiste la razón a la defensa pública en la presente impugnación, pues tal argumento era irrelevante al momento de decidir sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio interpuesto por la representación fiscal, ya que tal como lo manifestó la Jueza de instancia en el fallo impugnado, la cantidad de la sustancia incautada al imputado para el momento de su detención según el acta de aseguramiento de la droga incautada, inserto al folio (10) de la causa principal, era de cincuenta (50) envoltorios de la droga denominada MARIHUANA con un peso de 34 gramos, y ciento ocho (108) envoltorios de la droga denominada COCAÍNA con un peso de 33.0 gramos, por lo que dichos limites son superiores a los establecidos en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para los casos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual las experticias solicitadas por la defensa no eran influyentes para determinar la comisión del tipo penal que considera la defensa, haciendo constar que cualquier otra circunstancia en el proceso, debido a la instancia en que se encontraba (fase intermedia), es cuestión de fondo que deberá ser debatida y cuestionada en una instancia posterior, en este caso en el debate oral y público, constatando esta Alzada, que el pronunciamiento judicial emanado de la juzgadora de control, se encuentra sustentado no solo por el acta de aseguramiento de la droga incautada, sino por la cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio (9) de la pieza principal, así como del acta de investigación penal, de fecha 12.09.2013 (folios 7 y 8 del cuaderno principal), pruebas éstas que fueran admitidas como medios probatorios por la juzgadora de instancia, al considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y siguientes del texto penal adjetivo; por lo que en consecuencia debe ser desestimada la impugnación de la defensa en el presente asunto, toda vez que corresponderá al juzgador de juicio, conforme al principio de inmediación, contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer la comisión o no por parte del imputado del hecho punible endilgado por el Ministerio Público. Y así se declara.

En efecto, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se analizan los fundamentos e importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por la Juzgadora de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que no era procedente la solicitud de la defensa por cuanto la sustancia ilícita incautada al hoy imputado era superior a los límites previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para los casos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo que cualquier otra situación debía ser objeto de un contradictorio, motivos por los cuales a criterio de esta Alzada no le asiste la razón a la defensa pública.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:

“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.

Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes en el proceso, para estimar que los mismos resultaban lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad en el eventual juicio oral y público, cumpliendo con ello su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NELSON JESÚS GONZÁLEZ FUENMAYOR; contra la decisión No. 1382-15, de fecha dos (2) de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, así como los ofrecidos por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; y por último ordenó la apertura a juicio a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NELSON JESÚS GONZÁLEZ FUENMAYOR.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. No. 1382-14, de fecha dos (2) de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y notifíquese del presente fallo a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 401-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001728. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ