REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-15038-15
ASUNTO: VP03-R-2015-001912
DECISIÓN N° 397-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio VALERIA GARCÍA LISBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.623, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO, contra la decisión N° 1061-2015, de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dejó constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar la imputación formal de los hechos que se atribuyen al ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO, imponiéndole al citado ciudadano las medida alternativas a la prosecución del proceso, tales como son, el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, las cuales son procedentes, según lo estipulan los artículos 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación de presentación periódica cada quince (15) días, la prohibición de salida de estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, y como medida innominada, se le suspendió provisionalmente la licencia de conducir al imputado de autos, mientras dure el proceso penal, para lo cual el ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO, hizo entrega de su licencia de conducir y de su carta médica, ordenándose agregar a las actas procesales; todo ello en la causa seguida al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, último parágrafo del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA y ÁNGEL DANIEL CHACIN. TERCERO: Ordenó la tramitación del presente asunto conforme a las normas relativas a los delitos menos graves, previsto y sancionado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de octubre de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de octubre de 2015, esta Alzada admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOHAN JAVIER ARAUJO
La abogada en ejercicio VALERIA GARCÍA LISBOA, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO, interpuso recurso de apelación, conforme al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:
Esgrimió la apelante, que a su defendido le fue imputado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por el accidente registrado en la vía rural en las cercanías de la población de La Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en la oportunidad que se trasladaba a cargar la unidad automotora pesada que conducía con material para la construcción en la Hacienda La Quebrada, cuando el ciudadano ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ (fallecido) que conducía en sentido contrario en una semi-curva, excediendo los límites de velocidad y en una carretera rural, o vía de penetración agrícola que se encuentra desprovista de asfalto, por lo menos en un noventa por ciento (90%), y ante una nube de polvo que se levantó precisamente al transitar varios vehículos, intentó adelantar un vehículo y colisionó con la unidad vehicular conducida por su defendido, compuesta por un chuto con su batea, impactando el camión (chuto) con su parte frontal izquierda, en forma severa con el vehículo que conducía el ciudadano ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ, por toda el área frontal con mayores daños en la parte izquierda, más sin embargo su patrocinado realizó toda una serie de maniobras para evitar que se produjera el accidente, resultando infructuosas las mismas, las cuales fueron ejecutadas a los fines de tratar de evitar el accidente entre ambas unidades.
Manifestó la abogada defensora, que en la audiencia oral de imputación Fiscal, el Ministerio Público solicitó el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el Juzgador a quo impuso a su representado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en la presentación periódica ante la sede del Tribunal, cada quince (15) días y la prohibición de salida del territorio del estado Zulia, así como también le decretó una medida innominada relativa a la suspensión de la licencia de conducir, y en consecuencia la prohibición de conducir cualquier tipo de vehículo automotor, mientras dure el proceso penal, sin fundamentar dicha decisión, sin tomar en cuenta que el ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO, tiene como profesión chofer de gandolas, y es su única fuente de trabajo para el sustento de su familia, sin embargo, el Juzgador solo utilizó como fundamento para motivar su decisión la siguiente frase: “en consecuencia es viable”, desligándose del criterio del Máximo Tribunal, que le obliga a motivar las decisiones judiciales, sobre todo a cumplir con el deber de fundamentar aquellas decisiones en las cuales decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o aquellas que vayan contra el estado de libertad de las personas.
Para ilustrar sus argumentos, la recurrente plasmó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la motivación de las decisiones judiciales, para luego agregar, que el Juzgador a quo, no solo no motivó su decisión, sino que no analizó los elementos que se encontraban en las actas, no examinó el proceder de su representado, relativo a las obligaciones en caso de accidentes de transito que todo conductor o conductora implicado o implicada debe tener, como lo es, detener el vehículo en el lugar del accidente, y cerciorarse si se han producido víctimas o daños a bienes públicos o privados, como consecuencia del accidente, prestarle a las personas los debidos auxilios, todas las cuales y a pesar del estado físico de su defendido, y de la persona que con él se encontraba (ayudante), realizaron al momento el accidente, sacando de la unidad conjuntamente con las personas que transitaban en el sitio, a los ciudadanos ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ y ÁNGEL DANIEL CHACIN, tampoco tomó en cuenta el Juez de Control, que su patrocinado cumplía con la normativa correspondiente para conducir el vehículo que intervino en el accidente, es decir, tenía su licencia y carta médica para el tipo de vehículo conducido, que se encontraba en sus labores habituales de trabajo, no estaba en estado de embriaguez, ni tampoco había consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además tiene buena conducta predelictual acreditada en actas, nunca estuvo o fue parte de un accidente vial de esta naturaleza, además su representado goza del beneficio de presunción de inocencia y hay que tomar en cuenta que la otra parte, hoy fallecida, pudo haber ocasionado el accidente, por cuanto tratándose de un vehículo menos pesado (Toyota, modelo Meru), al cual se le puede imprimir más velocidad en una carretera agrícola, por lo que mal pudiera hablarse de exceso de velocidad por parte de su defendido en un vehículo pesado en una vía de pésimo estado, sin embargo, a juicio del Juzgador la actitud de su defendido le parece de comprobada contumacia o rebeldía, advirtiendo la defensa, que era el primer llamado que realizaba dicho órgano jurisdiccional y que su patrocinado oportunamente acudió, y que fueron escuchadas en la audiencia las víctimas (familiares) y éstos no informaron al Tribunal que había sido objeto de algún acto intimidatorio o de algún tipo de conducta violenta hacía éstos, para hacer acreedor al ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO de tantas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole además la suspensión de su licencia de conducir y en consecuencia la prohibición de conducir cualquier tipo de vehículo automotor mientras dure el proceso penal, coartándole no solo su libertad personal, que conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerarse excepcional en los procedimientos de delitos menos graves, atendiendo a la intención del legislador en este tipo de procedimiento en los cuales precisamente se ha dotado de medios alternativos a la prosecución del proceso, adicionalmente, es su único oficio, por lo que resulta desproporcional e ilegal estar imponiendo a su representado, una sanción accesoria en forma adelantada a una sentencia definitivamente firme.
En el aparte denominado “DE LA SOLICITUD”, peticionó la representante del imputado, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, le conceda la libertad sin restricciones al ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO, y en el supuesto negado, que resulte improcedente tal solicitud, peticione se aplique la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha venido cumpliendo su patrocinado a cabalidad, a fin de no obstaculizar su derecho al trabajo que ha sido cercenado con la imposición del resto de las medidas impuestas, toda vez que debido a su profesión debe conducir vehículos y transitar por todo el territorio nacional.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada AMÉRICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Alegó el Ministerio Público, que la razón no le asiste a la recurrente, puesto que el Juez de Instancia en su decisión claramente manifiesta las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en contra del imputado de autos, ya que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del procesado, ya que se evidencia del acta policial, de fecha 25-03-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Transporte Terrestre, y en la cual dejan constancia en la dinámica del procedimiento, que el hecho objeto del presente proceso ocurre en la carretera Jalisco, vía Piedra Lisa del sector Los Novillos del Rosario, donde el vehículo N° 1 (en el cual se desplazaban los occisos), se dirigía en la mencionada vía en sentido Oeste- Este, donde el vehículo N° 2, invadió el sentido de circulación del vehículo N° 1, ocurriendo así la colisión, lo cual dejó como consecuencia la muerte de los ciudadanos ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ y ÁNGEL DANIEL CHACIN, y los cuales se trasladaban en el vehículo N° 1, siendo ésta la principal prueba con la que cuenta el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, adicionalmente, corren agregadas a las actas que integran la investigación fijaciones fotográficas donde se evidencian las condiciones en las cuales quedó el vehículo N° 1, en el cual se trasladaban las víctimas de autos, observándose así la imprudencia cometida por el vehículo N° 2 conducido por el imputado de autos.
Indicó, quien contestó el recurso interpuesto, que en la presente investigación le fue tomada entrevista a dos testigos, ciudadanos ANDRÉS EDUARDO URDANETA GAMEZ y LILIANA PATRICIA GÓMEZ GARCÍA, quienes fueron contestes en sus dichos, indicando que la gandola invadió el canal de las víctimas, ocasionando el accidente, por tanto, la responsabilidad del imputado de autos, se encuentra comprometida, tal como lo prevé el Código Penal en su artículo 409, en su último aparte, toda vez que del hecho resultó la muerte de varias personas, lo que acarrea como consecuencia se agrave la situación del procesado, por cuanto se podría aumentar la pena establecida en el citado artículo.
Estimó la Fiscal del Ministerio Público, que al analizar exhaustivamente las medidas acordadas al imputado de autos, se evidencia que fueron legales y apegadas a derecho, pues existen suficientes elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible, perseguible y enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla y que responsabilizan al ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO en los hechos que se investigan.
Acotó el Ministerio Público, que en este asunto se cumplió con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento policial se efectuó bajo las normas establecidas en los artículos 111, 113, 114, 119 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se observan que surgen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO en los hechos objeto de la presente causa, y no evidenciándose en este asunto, vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales, configurándose los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 ejusdem, de los cuales surgen la presunción legal del peligro de fuga, en virtud de la pena a imponer, razón por la cual el despacho Fiscal es conteste con el Juez de Control.
Expresó la Fiscal, que el procedimiento llevado a cabo en el presente asunto, se encuentra avalado por testigos, por lo que se puede evidenciar que no existe ninguna actuación ilegítima, por cuanto el ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO, es partícipe del suceso objeto de la presente causa, y es por ello que el Juzgador negó la solicitud de la defensa, relativa a la nulidad de la decisión, al considerar que las medidas cautelares se encuentran de acuerdo con la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, además este asunto está en fase incipiente, por lo que correspondía pronunciarse sobre las medidas de coerción peticionadas por el Ministerio Público.
Estimó, la Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juzgado de Control, se encuentra ajustada a derecho, en todas y cada una de sus partes, pues del decreto de medidas cautelares, se encuentra soportado en el hecho que se encuentran llenos los supuestos contenidos en los artículos 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta para fundar su decisión las actas que consignó el Ministerio Público.
Esgrimió la Fiscalía, que en el caso sometido a examen, son fundados los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO, tiene clara y evidente participación criminal en los hechos que se le imputan, situación que se demostrará durante la investigación, y que conllevará al Ministerio Público a presentar como acto conclusivo, un escrito acusatorio.
Finalizó su escrito, la Representante Fiscal, solicitando a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la abogada VALERIA GARCÍA LISBOA, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO, y como consecuencia de ello, se ratifique la decisión emanada del Tribunal de Instancia, para que la misma siga surtiendo los efectos legales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar innominada decretada por el Juez de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO, en el acto de presentación de imputados llevado a cabo por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 22 de julio de 2015, al considerar la defensa, que la misma no está ajustada a derecho, ya que suspenderle de manera provisional la licencia de conducir al procesado de autos, situación que conlleva a la prohibición de conducir cualquier tipo de vehículo automotor, mientras dure el proceso, constituye una sanción accesoria impuesta de manera adelantada, en un asunto donde no se cuenta con una sentencia definitivamente firme, además le violenta a su patrocinado el derecho al trabajo, por cuanto se desempeña como chofer de gandolas, medida que adicionalmente, fue impuesta sin la debida motivación, puesto que el Juzgador lo único que refirió, es que la estimaba viable; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Las integrantes de este Cuerpo Colegiado, con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, para determinar si adolece del vicio de inmotivación y si el decreto de medida innominada se encuentra ajustado a derecho:
“…observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo siendo éste el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último parágrafo del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA y ÁNGEL DANIEL CHACÍN, observando así mismo que las investigaciones se llevaron a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Tránsito Terrestre, encontrándose colmado el supuesto previsto en el artículo 236, numeral 2 Ejusdem (sic), existiendo en actas suficientes elementos de convicción para estimar la participación o responsabilidad del ciudadano imputado en los hechos que se investigan, por lo cual no se evidencia violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal (sic); observando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que la ciudadana (sic) imputada (sic) posee suficiente arraigo en el país, y no posee conducta predelictual.
…visto que el ciudadano imputado de autos no hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso (sic), como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como lo establece la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas (sic) con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como lo solicitara el Ministerio Público, y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la participación o responsabilidad del imputado en el hecho delictivo, como arriba se indica, lo procedente en derecho sería declarar PARCIALMENTE LUGAR (sic) el requerimiento planteado por la ciudadana Representante del Ministerio Público, y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa técnica (sic) de autos, en consecuencia es viable imponerle a favor del ciudadano imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas (sic) a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), prevista (sic) en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO, relativas a la obligación (sic) presentación periódica cada QUINCE (15) días, ante la Oficia de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo, a partir de la presente fecha, prohibición de salida del Estado (sic) Zulia, sin previa autorización del Tribunal, y como Medica (sic) Cautelar Innominada: Se suspende provisional la licencia de conducir del ciudadano imputado de autos, en consecuencia se (sic) prohíbe conducir cualquier tipo de vehículo automotor, mientras dure el proceso penal, para lo cual el ciudadano imputado hace entrega en este acto de su licencia de conducir y su carta médica, ordenándose agregar los mismos, a las actas procesales. Se acuerda igualmente la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplados en el libro tercero del procedimiento especial, título II, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público es un delito de los denominados menos graves de acción pública, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, haciendo del conocimiento del Ministerio Público que conforme a lo establecido en el artículo 363 in comento, tendrá un lapos (sic) de SESENTA (60) días continuos a partir de la presente fecha, para dicta el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Una vez analizada la decisión impugnada, y considerando la suspensión provisional de la licencia de conducir decretada como medida cautelar innominada en contra del ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO, por el Juzgado de Instancia, y que además el imputado de autos, se desempeña como chofer de gandolas; las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.
Es el fin del Estado fomentar el empleo, por lo que el ordenamiento jurídico adoptara medidas tendientes para preservar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores. La libertad del trabajo será sometida a las restricciones que la ley establezca.
Por su parte, la Ley de Transporte Terrestre, vigente desde el 08 de julio de 2008, en su artículo 179, señala quienes serán sancionados con la suspensión de la licencia de conducir,
“Artículo 179. Serán sancionados o sancionadas con suspensión de la licencia o título profesional:
1. Por el término de tres (3) meses, quien conduzca vehículos de un tipo distinto al autorizado por su licencia.
2. Por el término de seis (6) meses:
a. Los conductores y las conductoras con licencia de primer, segundo o tercer grado, que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.
b. Los conductores y las conductoras que hayan acumulado cinco (5) infracciones en un período de doce (12) meses.
3. Por el término de doce (12) meses:
a. Los conductores y las conductoras con licencia de cuarto o quinto grado o título profesional que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.
b. Los conductores y las conductoras que en caso de accidente de tránsito terrestre hayan producido lesiones gravísimas, de las tipificadas en el Código Penal y que hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente. En este caso, cuando el hecho se haya producido bajo influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por exceso de velocidad, la suspensión podrá dictarse hasta por tres (3) años contados a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme.
c. Los conductores y las conductoras que tengan más de cinco (5) procedimientos acumulados en uno o más expedientes por infracción, en sede judicial.
d. Los conductores y las conductoras que hayan acumulado tres (3) sanciones por conducir vehículos a exceso de velocidad o bajo influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4. Por un término de tres (3) años:
a. Los conductores y las conductoras que en un término de doce (12) meses hayan acumulado al menos dos (2) notas de suspensión.
b. Los conductores y las conductoras que en caso de accidente hayan producido lesiones culposas graves de las tipificadas en el Código Penal y hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente.
5. Por el término de cinco (5) años, a los conductores o las conductoras que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia.
En el caso del numeral 2, literal b) y numeral 3, literal a), de este artículo, cuando el conductor o la conductora haya cumplido las dos (2) terceras partes de la sanción y dentro de este lapso haya realizado un curso sobre las normas de tránsito y transporte terrestre, con un mínimo de treinta (30) horas de duración, se le conmutará el resto de la sanción y la licencia o el título profesional recobrará su vigencia.
La autoridad administrativa del transporte terrestre incorporará la decisión al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Las formalidades a seguir con ocasión de la suspensión de licencias de conducir o de los títulos profesionales serán establecidas en el Reglamento de esta Ley. (El destacado es de la Sala).
El artículo 180 de la mencionada Ley de Transporte Terrestre, establece que la licencia solo será retenida en caso de decisión definitiva, que acuerde su revocatoria. La decisión se notificará al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductora. En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductora, y se dejará constancia mediante nota que se estampará en la propia licencia o título profesional, o por otros medios que determine el Reglamento de esta ley.
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, decretó al ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal, cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado Zulia, sin la autorización del Juzgado de la causa, así como la medida innominada concerniente a la suspensión provisional de la licencia de conducir al citado ciudadano, y en consecuencia, la prohibición de conducir cualquier tipo de vehículo automotor mientras dure el proceso, de conformidad con el mencionado artículo 242 ordinal 9° ejusdem, todo ello en el asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, no obstante, de conformidad con la Ley de Transporte Terrestre, la revocatoria o suspensión de la licencia de conducir solo procede una vez que se dicte sentencia definitivamente firme, y tomando en cuenta que el imputado de autos, se desempeña como chofer de gandolas, y que el mismo tal como lo expuso la defensa en su escrito recursivo, tiene necesidad de trabajar, para mantener su familia, ya que la única fuente de trabajo que tiene es conducir vehículos, lo ajustado a derecho, en aras de garantizar su derecho al trabajo, el cual tiene rango constitucional, es REVOCAR la medida innominada que le fue impuesta en relación a la suspensión provisional de la licencia de conducir, y en consecuencia la prohibición de conducir cualquier tipo de vehículo, mientras dure el proceso, ya que tal providencia cautelar no cumple con el principio de proporcionalidad, el cual impone al sentenciador ponderar todos los elementos inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio en relación a los derechos del procesado, ya que se le está imponiendo al ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO, una sanción accesoria por adelantado, puesto que en el presente asunto, no se ha dictado una sentencia definitiva, ya que de la revisión de las actas se evidencia que si bien ya se dictó el correspondiente acto conclusivo, aun no se ha realizado la audiencia preliminar.
Esta Sala de Alzada, precisa indicar, que los Jueces al decidir sobre una providencia cautelar, gozan de autonomía e independencia, y disponen de un alto margen de valoración aplicable a cada caso, así como, pueden interpretar y ajustar el otorgamiento de la misma, como actividad propia de la función de juzgar, siempre con sujeción estricta a las disposiciones legales y constitucionales, y en el caso bajo examen debió el Juez preservar tanto el derecho al trabajo del ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO, como su derecho a la presunción de inocencia, ya que con el resto de las medidas cautelares impuestas garantizaba los fines del proceso.
Ratifican, quienes aquí deciden, que las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, durante la sustanciación de la causa, no tienen naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, así como tampoco violentan la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal y deben responder el principio de proporcionalidad, atendiendo a criterios de racionalidad y ponderación, por tanto, se declara CON LUGAR la pretensión de la defensa, relativa a la revocatoria de la medida innominada dictaminada por el Juzgador de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal, por lo que se ordena la entrega de la licencia de conducir y de la carta médica al imputado de autos, soportes que se encuentran agregados a las actas que integran la causa, manteniéndose la imposición de las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los ordinales 3° y 4° de la citada disposición. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la falta de motivación alegada por la recurrente, acotan quienes aquí deciden, que el Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía imponer las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 3° 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida innominada, dictaminada de conformidad con el ordinal 9° ejusdem, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, no obstante, que este Cuerpo Colegiado no comparta en su totalidad sus basamentos.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:
“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, el Juzgador a quo ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo éste con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación ni tampoco el de omisión de pronunciamiento el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto los mismos se configuran cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada, ya que el Juez explanó los basamentos que sustentan su decisión.
Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Control, en la decisión recurrida, garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso, por tanto la decisión recurrida no adolece del vicio de falta de motivación, no obstante, no compartir esta Alzada una parte de su fundamentación, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este particular contenido en el único motivo del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio VALERIA GARCÍA LISBOA, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO, contra la decisión N° 1061-2015, de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario. SEGUNDO: REVOCA LA MEDIDA INNOMINADA decretada en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión provisional de la licencia de conducir al ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO, así como la prohibición de conducir cualquier clase de vehículos mientras dure el proceso penal, ordenándose la entrega de su licencia y carta médica, soportes que se encuentran agregados a las actas. TERCERO: MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas al imputado de autos de conformidad con los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio VALERIA GARCÍA LISBOA, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO, contra la decisión N° 1061-2015, de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.
SEGUNDO: REVOCA LA MEDIDA INNOMINADA, decretada en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión de la licencia de conducir al ciudadano JOHAN JAVIER ARAUJO, así como la prohibición de conducir cualquier clase de vehículos mientras dure el proceso penal, ordenándose la entrega de su licencia de conducir y carta médica, soportes que se encuentran agregados a las actas.
TERCERO: MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretadas al imputado de autos de conformidad con los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 397-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001912. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ