REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de Octubre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-027238
ASUNTO : VP03-R-2015-001732
DECISIÓN N° 395-2015
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GOONZALEZ
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLALOBOS CHAVEZ, en su carácter de defensor privado del imputado DANIEL JOSÉ SALAS GONZALEZ, en contra de la decisión N° 928-2015, de fecha 10-09-2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico, decreto la aprehensión en flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, ACCESO FRAUDULENTO DE LOS SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidenció en actas, que el profesional del derecho NUMAN VILLALOBOS CHAVEZ, en su carácter de defensor privado del imputado DANIEL JOSÉ SALAS GONZALEZ interpuso recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:
En primer lugar, denunció el apelante que la decisión recurrida, no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó señalando que, el Juez de Instancia declaro Con Lugar la medida privativa de libertad en contra de su defendido, por los delitos de CORRUPCION PROPIA, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION, SABOTAJE O ACCESO FRAUDULENTO DE LOS SISTEMAS PROTEGIDOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sin valorar los argumentos planteado por la defensa en el acto de presentación de imputados, pues no dio respuestas a lo solicitado, en relación a que el supuesto usuario utilizado para introducir al sistema a los ciudadanos KHALAF AHMED ABDELAAL y AREEF SAEED ALMASAFECH, no es el mismo usuario que le fuera asignado por el SAIME a su defendido, tal como se evidencia de la revisión de las actas que conforman la causa, como en el acta policial de fecha 11-08-2015, donde dejan constancia que el usuario que tiene asignado su defendido, corresponde al usuario DSALAS y en los folios (11 y 17) de la causa, específicamente en los registros de trámite y proceso, se observa claramente que el usuario que fue utilizado para la supuesta realización de estos tramites es el DSALAS_1753.
Refiere el recurrente que, la motivación es un requisito esencial que debe acompañar las decisiones de los órganos jurisdiccionales a fin de brindar la debida seguridad jurídica, que permita a las partes determinar con exactitud cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su momento han determinado al Juez de acorde con las reglas de la lógica, máximas de experiencia, la sana critica.
Como segundo lugar, denunció el apelante que en el presente caso no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa de libertad, ya que según la mencionada norma para que proceda la medida privativa de libertad es necesario que de forma concurrente se cumplan los tres supuestos establecidos en ella, es decir, fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado es autor o participe del hecho, una presunción razonable de que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Consideró la defensa privada que, los presupuestos establecidos en la norma, no se encuentran cubiertos en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos investigados, además, no se puede hablar que nos encontramos en la fase incipiente o inicial, cuando la detención de su defendido se derivó de una orden de aprehensión por una investigación llevada por la Fiscalia del Ministerio Publico, desde hace un mes aproximadamente.
Indicó que dictar un medida privativa de libertad, cuando de las actas se evidencia que existe incongruencia entre el usuario utilizado para la inserción de los datos de los ciudadanos KHALAF AHMED ABDELAAL y AREEF SAEED ALMASAFECH y el asignado a su defendido por el SAIME, así como no se evidencia de las cédulas de identidad que portaban los mencionados ciudadanos al momento de su aprehensión, fueran emitidas u otorgadas en la oficina del SAIME en la cual labora su defendido, pues según la enumeración que estas presentan las mismas fueron emitidas en una oficina distinta a la cual se encuentra el ciudadano DANIEL SALAS, de igual forma el Ministerio Publico no realizó diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos investigados y dar certeza de la supuesta participación de su defendido en los hechos, ya que no consta en actas alguna citación o notificación realizada, a fin de que su patrocinado conociera el hecho por el cual supuestamente era investigado.
Finalizo este punto alegando que, el Juez de Control utilizo unos prepuestos ambiguos y no muy claros que en ningún caso comprometen de forma directa la responsabilidad de su defendido, apartándose de los principios rectores del proceso penal, como la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y búsqueda de la verdad.
En relación al tercer punto denunciado por el recurrente, alegó que en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en algún grupo de delincuencia organizada o que haga concluir que el mismo tuvo la voluntad de unirse o asociarse, con la intención premeditada de cometer un hecho punible, determinados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como no se determino cual es la participación de su defendido dentro del grupo debidamente estructurado, lo cual debe ser determinante para poder imputar este tipo de delito.
En el delito de CORRUPCION PROPIA, sostienen la defensa que no se encuentran dados los supuestos, es decir, no se subsume la situación fáctica de hecho en la norma invocada, ya que en ningún momento se ha determinado o demostrador que su defendido hubiese recibido dinero alguno por realizar algún hecho contrario a sus funciones, siendo que en el presente caso que la investigación tiene un mes aproximado, y no existen elementos que hagan presumir la supuesta participación de su defendido en la comisión del mencionado delito, por lo que existe una errada adecuación típica de la norma invocada.
En cuanto al delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION, alegó el apelante que tanto en la solicitud de orden de aprehensión, así como en la orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Control, existe una incongruencia entre la norma invocada y el articulado de la misma, ya que de la revisión de ambas se evidencia que tal presupuesto se encuentra tipificado en el artículo 44 de la ley especial, y no fue sino hasta la celebración de la audiencia de presentación de imputado que la defensa hizo referencia de la norma in comento, solo poseía 44 artículos, lo que se evidencia que ni el Ministerio Publico ni el Juez de Control, como conocedor del derecho se percataron de tal situación, es decir, se decreto una orden de aprehensión, sin realizar una exhaustiva revisión de la norma invocada a fin de determinar si existían los requisitos y adecuación típica exigidos para presumir que la supuesta conducta de su defendido se subsumía en el tipo penal invocado.
Argumentó la defensa privada, que como un requisito fundamental de dicha norma, establece una penalidad para aquellas personas que otorgue de forma irregular un documento de identidad, y en actas se encuentra suficientemente soportado que las cedulas de identidad que le fueron retenidas a los ciudadanos KHALAF AHMED ABDELAAL y AREEF SAEED ALMASAFECH, en ningún momento fueron otorgados por su defendido, es decir, en el registro de traza que se realizó al sistema SAIME únicamente se pudo corroborar que con un supuesto usuario asignado a su defendido, se realizo una inclusión de datos al sistema, pero no existe evidencia alguna de que le fueran otorgado algún documento de identidad a los referido ciudadanos, por parte de su patrocinado o en la oficina donde labora; por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la norma para poder imputarlo del mencionado delito.
Finalizó en este punto denunciado, señalando que el delito de ACCESO FRAUDULENTO A SISTEMA PROTEGIDOS, previsto en el artículo 7 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, la referida ley está dirigida a la protección y acceso a la data de sistema protegidos, por lo que mal puede imputarse el mencionado delito a su defendido, ya que si el mismo se realizo con su usuario, la introducción de datos al sistema de los ciudadanos KHALAF AHMED ABDELAAL y AREEF SAEED ALMASAFECH, o accedido al sistema con su usuario, no se estará en ningún momento realizando una alteración o daño al sistema ni modificación que altere o inutilice al sistema, tal y como lo requiere la norma; por lo que existe falta de tipicidad de la acción desplegada por su defendido.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa privada se admita y se declare Con Lugar el recurso de apelación, revocándose la decisión N° 928-2015 dictada por el Juzgado Décimo tercero de Control, en 10-09-2015, y se decrete una medida menos gravoso a su defendido, a los fines de que se continué la investigación con el imputado en libertad.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
En primer lugar, el Representante Fiscal expreso que en relación a la falta de motivación denunciada por la defensa privada, el Juez de Instancia declaro con lugar la solicitud de medida privativa de libertad, previa orden de aprehensión, ya que el funcionario DANIEL JOSÉ SALAS GONZALEZ, forma parte del grupo de funcionarios adscritos a diferentes sedes del SAIME ZULIA, que irregularmente realizaron los diferentes tramites para la cedulación y pasaporte de los ciudadanos KHALAF AHMED ABDELAAL y AREEF SAEED ALMASAFECH, de nacionalidad Arabia Saudita, dicho serial de cedulación fue incluido en el sistema SAIME de manera irregular sin respaldo de planilla de cedulación, en fecha 21-05-2105, por ante la sede del SAIME TRAILER MARACAIBO, mediante el usuario DSALAS, perteneciendo este al funcionario DANIEL SALAS, realizando este los pasos de CAPTACION DE DATOS, SOLICITUD DE IDENTIFICACION AFIS, MARCA CHEQUE O DACTILAR EFECTIVO, INCLUIR SERIAL, se evidencia también que la cédula de identidad N° V-23.970.577, pertenece al ciudadano KHALAF AHMED ABDELAAL, de nacionalidad Egipcia, se confirmo que dicho serial de cedulación fue incluido en el sistema SAIME de manera irregular sin respaldo de planilla de cedulación en fecha 08 de mayo de 2015, por ante la sede del SAIME TRAILER MARACAIBO, mediante el usuario DSALAS, perteneciendo al funcionario DANIEL SALAS, realizando este el paso de CAPTACION DE DATOS.
Refiere quien contestó que, el Juez motivo debidamente su decisión, dando contestación a cada uno de los alegatos de la defensa, así como motivo de manera clara todos los elementos de convicción presentado.
En segundo lugar, en cuanto a la denuncia interpuesta por defensa en relación a la falta de elementos de convicción para declarar la medida de privación, consideró el representante del Ministerio Publico, que existen suficientes elementos de convicción en actas, los cuales fueron debidamente motivados en el acta de presentación de imputados, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa de libertad, existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, estamos en presencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de auto, como CO AUTOR en la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, así como, existe la presunción del peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ello debido a la pena asignada a los delitos imputados.
En la tercera denuncia interpuesta por el apelante, consideró el Fiscal del Ministerio Publico, que en este punto se realizó una precalificación, encontrándonos en una fase preparatoria de la investigación, en la que los imputados de autos tienen del derecho a la defensa y por consiguiente pueden aportar y solicitar las diligencias de investigación que considere necesaria para desvirtuar los hechos y delitos imputados. La imputación fiscal realizada, fue conforme a los hechos narrados por el organismo SAIME en el acta de investigación penal, donde se observa que existen suficientes elementos de convicción que determinan la conducta punible del ciudadano DANIEL JOSÉ SALAS GONZALEZ, la cual se puede subsumir perfectamente en los tipos penales antes señalados, pues el mencionado ciudadano forma parte del grupo de funcionarios, que irregularmente realizaron los diferentes trámites para la cedulación y pasaporte de los ciudadanos extranjeros KHALAF AHMED ABDELAAL y AREEF SAEED ALMASAFECH, como del acta de investigación donde se deja constancia que las cédula de identidad N° V-23.970.577 y V-23.970.577, portadas y utilizadas por los mencionado ciudadanos, dichos seriales de cedulación fueron incluidos en el sistema SAIME de manera irregular sin respaldo de planilla de cedulación, de fecha 21-05-2015, por ante la sede del SAIME TRAILER MARACAIBO, mediante el usuario DSALAS, perteneciendo este al funcionario DANIEL SALAS.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó el Representante Fiscal, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión N° 928-2015, de fecha 10-09-2015, dictada por el Juzgado de Control.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa privada, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, el procedimiento de aprehensión del ciudadano DANIEL JOSÉ SALAS GONZALEZ, al considerarlo irrito, ante la insuficiencia de elementos de convicción que determinen la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, igualmente ataca la precalificación jurídica, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos y la motivación del fallo, situaciones que acarrean la revocatoria de la medida de coerción personal dictada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputado, y es por ello que la defensa del imputado, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad o la libertad inmediata de su patrocinado.
Una vez delimitados los puntos que integran el escrito recursivo, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, pasan a resolverlos de la manera siguiente:
Así se tiene que el recurrente en el primer motivo de impugnación, cuestiona el procedimiento de aprehensión del ciudadano DANIEL JOSÉ SALAS GONZALEZ, que según su opinión, el mismo se efectuó transgrediendo principios y normas de rango constitucional, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa.
Quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa, a los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente:
- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Inspectoría General de los Servicios, donde dejan constancia de la siguiente actuación:
“remitiendo a los ciudadanos ABDELAAL KHALAF AHMED, portador del pasaporte 121608826 de la República Bolivariana de Venezuela y de la cédula de identidad V-22.001.930 y ALMASAFEH AREEF SAEED portador del pasaporte 121608716, de la República Bolivariana de Venezuela y de la cédula de identidad V-23.970.577, en compañía del funcionario LUIS JAVIER COELHO MORALES…quien funge como Agente Migratorio…procedí a practicar reseña dactilar (R-9) con el fin de compararlas con las huellas estampada en las cedulas de identidad que portaban estos, solicitando la colaboración de un perito experto…obteniendo como respuesta que las impresiones dactilares no corresponden con las del documento de identificación en ambos caso, sin embargo manifiesta que las impresiones estampadas en ambas cédulas de identidad son las mismas. Con el fin de dar continuidad a la investigación le solicite la colaboración al funcionario LUIS MARTINEZ quien procedió a ingresar todos y cada uno de estos seriales en el Sistema Protegido del SAIME mediante el usuario Imartinez, con el objeto de verificar mediante el registro de Tramites y Proceso (TRAZAS) en que oficina fueron incluidos dichos seriales, quedando desglosados de la siguiente manera 1. V-23.970.577, perteneciente al ciudadano AREEF SAEED ALMASAFEH …se confirma que dicho serial de cedulación fue incluido en el sistema SAIME de manera irregular sin respaldo de planilla de cedulación en fecha 21 de mayo del presente año, por ante la sede del SAIME TRAILER MARACAIBO mediante el usuario DSALAS perteneciendo este al funcionario DANIEL SALAS …realizando este los pasos de CAPTACION DE DATOS, SOLICITUD DE IDENTIFICACION AFIS, MARCA CHEQUEODACTILAR, INCLUIR SERIAL (Anexo A), se evidencia también que realizó tramite de pasaporte bajo ese serial de cedulación, por lo que solicita Registro de tramite y Proceso (TRAZA) del referido, comprobando que en fecha 16 de junio del año en curso se llevó a cabo dicha tramitación por ante la oficina SAIME MACHIQUES, siendo realizados por los USUARIOS que se mencionan a continuación: Captación de datos, como la Planilla de control, documentos, datos e imágenes aprobada, fue realizado por el usuario TCONEDO perteneciente al funcionario TARCISO CONEDO …la captación de Imágenes por el usuario YESREPA, perteneciente al funcionario YUNIOR ESREPA…asimismo en el reporte de chequeo general de una persona, la “aprobación de chequeo dactiloscópico por parte de un perito” perteneciente al ciudadano AREEF SAEED ALMASAFEH,…se determino que en fecha 18 de junio del año en curso, el funcionario INGERVELTH JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ…adscrito a la Dirección de registro y Verificación de identidad, ubicado en la sede Principal del SAIME…APROBÓ EL Chequeo Dactiloscópico, mediante el código de perito 3423, asignado a NESTOR BRAYAN ALTUVE DIAZ DIAZ (menor de edad 14 años…)…2.- V-22.001.930 perteneciente al ciudadano KHALAF AHMED ABDLAAL …se confirma que dicho serial de cedulación fue incluido en el sistema SAIME de manera irregular sin respaldo de planilla de cedulación en fecha 08 de mayo del año en curso, por ante la sede del SAIME TRAILER MARACAIBO, mediante el usuario DSALAS perteneciendo este al funcionario DANIEL SALAS…realizando este el paso de CAPTACION DE DATOS y el usuario AMELENDEZ perteneciente al funcionario ANDY MELENDEZ…realizo los pasos de SOLICITUD DE IDENTIFICACION AFIS, MARCA CHEQUEODACTILARES, INCLUSION DE SERIAL…se evidencia también que realizó tramite de pasaporte bajo ese serial de cedulación, por lo que solicita Registro de Tramite y Procesos (TRAZAS) del referido, comprobando que en fecha 16 de junio del año en curso, se llevó a cabo dicha tramitación por ante la oficina SAIME MACHQUES, siendo realizado por los USUARIOS que se indican a continuación: Captación de datos, como la Planilla de control, documento, datos e imágenes aprobadas, fue realizado por el usuario TCONEDO perteneciente al funcionario TARCISO CONEDO…la captación de imágenes fue realizada por el usuario YESREPA perteneciente al funcionario YUNIOR ESREPA…asimismo, en el reporte de chequeo general de una persona la “aprobación de chequeo dactiloscopio por parte de un perito” perteneciente al ciudadano KHALAF AHMED ABDELAAL…se determino que en fecha 18 de junio del presente año, el funcionario INGERVELTH JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ….adscrito a la Dirección de Registro y verificación…ubicado en la sede Principal del SAIME, específicamente en el edificio ….asignado a NESTOR BRAYAN ALTUVE DIAZ DIAZ (menor de edad 14 años no es funcionario del SAIME)…verificado que dicho código fue creado en fecha 09/03/2015 con carácter universal a todos los peritos, para aprobación de trámites, constatando que quien lo utiliza debería ingresar con su usuario personal, como sucedió en el presente caso, …Acto seguido se ingresó en el sistema SAIME Sede Central el serial de cedulación número V-22.001.930, arrojando los datos del ciudadano en cuestión…Ahora bien, por todo lo antes expuestos y en virtud que nos encontramos en presencia de un hecho punible …siendo las 08:05 horas de la noche, los funcionarios SAIME LUIS MARTINEZ y ANTHONY AMAYA, proceden a leerle sus derechos como imputados, …(Omissis…) Ahora bien determinando el grado de culpabilidad de funcionarios actuantes como peritos y funcionaria que incluye en los diferentes trámites realizados, quienes quedan identificados como INGERVELTH JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ…adscritos a la Dirección de registro y Verificación de Identidad ( con dos (02) aprobaciones realizados) el mismo se encuentra incurso en la causa penal 017-2015…DANIEL JOSÉ SALAS GONZALEZ…Y ANDY DESSIRRE MELENDEZ PEÑA…ambos adscritos al TRAILER MARACAIBO, Estado Zulia, (con dos (02) tramites de inclusiones en el sistema Protegido del SAIME) TARCISIO JUNIOR CONEDO ORTIZ…y JUNIOR RAFAEL ESREPA JORGITO…”
- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-09-2015, levantada por funcionarios adscritos a la Base Territorial SEBIN Maracaibo, donde dejaron asentado lo siguiente:
“…Siendo las Tres y Veinte (03:20) horas de la tarde…recibo instrucciones del jefe encargado de esta Base, …para que me trasladase hasta el trailer perteneciente al Servicio de Identificación Migración y extranjería (SAIME) que se encuentra dentro de las instalaciones del Comando de la Zona Nro. 11 de la Guardia nacional…a los fines de localizar y aprehender a un empleado del SAIME de nombre Daniel José Salas Gonzalez,…quien tienen orden de aprehensión signada con el numero de oficio 5356-2015 de fecha 08 de septiembre del 2015…emanada del Juzgado décimo tercero en funciones de Control…una vez en el sitio…nos entrevistamos con una persona quien dijo ser el Jefe de la Oficina del SAIME …procediendo a identificar plenamente al sujeto de la manera siguiente: DANIEL JOSE SALAS GONZALEZ…”
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, a los efectos de determinar la legitimidad de la aprehensión del imputado de autos, las integrantes de esta Alzada, estiman propicio traer a colación el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que se desprende de la disposición anteriormente plasmada, que la Carta Magna, establece la posibilidad de aprehender a un ciudadano que se presume responsable de algún ilícito penal, mediante orden de aprehensión, por cuanto la privación de libertad implica que la persona sea obligada a permanecer en un lugar determinado y esta restricción involucra un aislamiento para quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo, previa orden judicial.
Con respecto a la orden de aprehensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 675, de fecha 23 de mayo de 2012, indicó lo siguiente:
“…se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.
En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’…
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 518, de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado:
“…se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”. (Las negrillas son de la Sala).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante cuando indica que en el caso bajo estudio la aprehensión de su defendido, se realizó violentando las normas y principios de rango constitucional, pues el Juzgador de Instancia actuó en consonancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a solicitud del Ministerio Público, libró orden de aprehensión en contra de ciudadano DANIEL JOSÉ SALAS GONZALEZ, en virtud de las investigaciones previas llevadas por la Fiscalia del Ministerio Publico donde se presumía que estaba involucrado en los hechos que se originaron en fecha 11 de agosto del 2015, cuando los ciudadanos KHALAF AHMED ABDELAAL y AREEF SAEED ALMASAFEH, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, cuando se trasladaban por el punto de Control de Paraguachon, que al solicitarle su documentación a los fines de ser verificadas, los funcionario se percataron que las mismas presentaban irregularidades, siendo traslados al organismo, donde proceden a comparar las huellas dactilares de los referidos ciudadanos con las estampadas en la cedula de identidad que portaban, donde constaron que las mismas no correspondían y al verificar el registro de tramites y proceso (trazas), confirmaron que la cédula de identidad N° V-23.970.577, perteneciente al ciudadano AREEF SAEED ALMASAFEH, fue incluido al sistema del SAIME de manera irregular, sin respaldo de planilla de cedulación en fecha 21-05-2015, por ante la sede del SAIME MARACAIBO, así como, evidenciaron que fue tramitado el pasaporte bajo el serial de cedulación de manera irregular por la oficina del SAIME MACHIQUES, la misma situación presentaban el ciudadano KHALAF AHMED ABDELAAL, y al verificar quien realizó el otorgamiento de las cédula de identidad y los pasaporte, constataron que fueron otorgadas por el ciudadano DANIEL SALAS, quien realizó los pasos de CAPTACION DE DATOS, SOLICITUD DE IDENTIFICACIÓN AFIS, MARCA CHEQUEODACTILARES, INCLUIR SERIAL; por lo que una vez aprehendido fue impuesto de sus derechos el imputado de autos, y puesto a la disposición del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y previo análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Instancia con los mismos argumentos que valoró para expedir la orden de aprehensión procedió a acordó la medida de coerción que le fue impuesta, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegítima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano DANIEL JOSÉ SALAS GONZALEZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico.
Finalmente, y con respecto a lo referido por la defensa técnica relativa a que el Ministerio Publico, no realizo ningún tipo de diligencia de investigación tendientes a esclarecer los hechos investigados que diera certeza de la participación de su patrocinado los hechos, ya que no libro ninguna boleta de citación ni de notificación a su representado a los fines de conociera los hechos por el cual estaba siendo investigado; considera este Cuerpo Colegiado, que una vez que el ciudadano DANIEL JOSÉ SALAS, fue puesto a la disposición de su Juez natural competente por la materia y el territorio, específicamente el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al imponerlo de los hechos por los cuales estaban siendo investigado, el motivo de la orden de aprehensión y al haberse pronunciado el Juez de Control sobre la procedencia de una medida coerción, cesó de inmediato la presunta violación aludida por la defensa, por tanto, en el caso bajo estudio, no se conculcó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la presunta transgresión de los derechos constitucionales derivada de algún acto, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional.
Por lo que de conformidad con lo explicado, y evidenciado por esta Alzada que la aprehensión del imputado de autos, se realizó dentro del marco legal, lo que ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, este primer particular contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo contenido en el recurso de apelación, ataca la defensa técnica, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, ya que en su criterio, los delitos imputados no pueden ser atribuidos al ciudadano DANIEL JOSÉ SALAS GONZALEZ, pues no existe la especificación de la supuesta acción desplegada por su patrocinado que lo haga autor o partícipe en los hechos objeto del presente asunto; en tal sentido estiman, quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, por lo que esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, una vez puesto el imputado de autos a disposición del Tribunal de Control, en virtud de la orden de aprehensión librada, se llevó a cabo el acto de presentación, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y donde sus representantes legales tuvieron la oportunidad de exponer todos los argumentos que fundaban su defensa.
Así se tiene que, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control, en el acto de presentación de imputado, constituye un resultado parcial, de la labor de subsunción de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se señaló:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano DANIEL JOSÉ SALAS GONZALEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del la Ley Contra la Corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica de Identificación, ACCESO FRAUDULENTO DE LOS SISTEMAS PROTEGIDOS, previstos y sancionados en el artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputado, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar, no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de esos hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por el Juez de Control.
Por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y avalada por el Juzgado de Control en el acto de presentación de imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR este segundo punto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado por la defensa, en relación al delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Identificación, que tanto la solicitud de orden de aprehensión como en la orden de aprehensión librada por el Tribunal, invoco erróneamente la norma, es decir, señalo que el mencionado delito estaba estableció en el artículo 44 de la Ley, el cual fue corregido por el Tribunal en la audiencia de presentación de imputados el error material; considera este Tribunal Colegiado que una vez que el Tribunal corrigió la norma en el acto de presentación, no existe violación alguna, aunado al hecho que de actas se evidencia que se refiere a un error material, además, durante la investigación se determinara si el imputado se encuentra o no incurso en el mencionado delito, por o tanto no le asiste la razón a la defensa en este particular. Y ASI SE DECIDE.
En el tercer motivo contenido en el escrito recursivo, cuestiona el apelante, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DANIEL JOSÉ SALAS GONZALEZ, por cuanto no se encuentran llenos los presupuestos necesarios para su procedencia; por lo que con el objeto de dilucidar este particular, este Cuerpo Colegiado, trae a colación los fundamentos del fallo impugnado a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE CERECHO,…Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recordar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela consagra….Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de y un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tienen conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible…SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión por orden de aprehensión del ciudadano DANIEL JOSÉ SALAS GONZALEZ es procedente, por cuanto SE DICTO UNA ORDEN DE APREHENSION en fecha 8//9/2015 mediante oficio N° 5356-15 por este Juzgado, por los hechos ocurridos en fecha 28/08/2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1…en concordancia con los artículos 234 del Código Organico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas se observa en efecto la existencia de la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA…OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION…SABOTAJE O ACCESO FRAUDULENTO DE LOS SISTEMA PROTEGIDOS…y ASOCIACION PARA DELINQUIR …cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsume en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículos 236 …como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EMITIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL SERVICIO DE INTELIGENCIA NACIONAL, así como también ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO…ACTA DE INSPECCION OCULAR…mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de auto, TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DANIEL JOSE SALAS GONZALEZ, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentados por el Ministerio Publico, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de agosto de 2015, emanada del Servicio Administrativote Identificación, Migración y Extranjería; 2.- MEMORANDUM, de fecha 10-08-2015, suscrito por el Jefe de Puesto Fronterizo Saime Paraguachon, 3.- COPIA FOTOSTATICA de cédula de identidad donde aparece el ciudadano AREEF SAEED ALMESAFEH…4.- IMPRESIONES DACTILARES…correspondiente al ciudadano ABDELAAL KHALAF AHMED. 5.- IMPRESIONES DACTILARES DIGITALES…la presente causa, correspondiente al ciudadano KHALAF AHMED ANDELAAL. 6.- COPIA FOTOSTATICA de cedula de identidad donde aparece el ciudadano KHALAF AHMED ABDELAAL…7.- IMPRESIONES DACTILARES INSERTAS…correspondiente al ciudadano AREEF SAEED ALMESAFEH; 8.- IMPRESIONES DACTILARES DIGITALES…correspondiente al ciudadano AREEF SAEED ALMASAFEH…correspondiente al ciudadano AREEF SAEED ALMASAFEH, 9.- REGISTRO DE TRAMITES Y PROCESOS, EMANADODEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA…10. REGISTRO DE TRAMITES Y PROCESO…correspondiente al ciudadano KHALAF AHMED ABDELAAL, 11.- REPORTE DE CHEQUEO GENERAL del ciudadano AREEF SAEED ALMASAFEH…12.- REGISTRO DE TRAMITES Y PROCESO…correspondiente al ciudadano KHALAF AHMED ABDELAAL, 13.- REGISTRO DE TRAMITES Y PROCESO…correspondiente al ciudadano KHALAF AHMED ABDELAAL; 14.- REPORTE DE CHEQUEO GENERAL del ciudadano KHALAF AHMED ABDELAAL…15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, signada con el número de Registro 023-2015B…16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL…emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse trasladado hasta las Embajada de Egipto y Arabia Saudita, a los fines de verificar los datos filiatorios de los ciudadanos KHALAF AHMED ABDELAAL Y ALMASAFEH AREEF SAEED, las cuales en su conjunto se encuentran insertas en la causa principal, Elementos todos que por lo elevado de la pena podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiera puede evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existe otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa investigativa del precoso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en virtud de la orden de aprehensión librada, determinar los hechos que son precisamente el objeto de las investigación , todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el devenir de la investigación la calificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Publico a los hechos que originaron la aprehensión del hoy imputado, puede mantenerse o variar en la investigación que hoy se inicia. Ahora bien, dadas las circunstancias de su comisión y que las resultas del proceso deben ser garantizada tomando en cuenta el prontuario policial, la entidad del delito imputado, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfecho s con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado DANIEL JOSÉ SALAS GONZALEZ…”
Una vez explanados los basamentos de la resolución recurrida, quienes aquí deciden, acotan lo siguientes:
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, a la magnitud del daño causado, también refirió el peligro de fuga por la pena a imponer y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia un hechos punibles que merece penas privativas de libertad, cuya acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juez de Instancia que las resultas del proceso, hasta este estado procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, fundamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano DANIEL JOSÉ SALAS GONZALEZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, por ser de gran relevancia, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juez de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles que le fueron atribuidos, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juez de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ SALAS GONZALEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por tanto, este tercer particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto, al cuarto motivo contenido en el recurso de apelación, relativo a la falta de motivación del fallo impugnado; observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este cuarto particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Alzada, estima ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLALOBOS CHAVEZ, en su carácter de defensor privado del imputado DANIEL JOSÉ SALAS GONZALEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 928-2015, de fecha 10-09-2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico, decreto la aprehensión en flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Identificación, SABOTAJE O ACCESO FRAUDULENTO DE LOS SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLALOBOS CHAVEZ, en su carácter de defensor privado del imputado DANIEL JOSÉ SALAS GONZALEZ,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 928-2015, de fecha 10-09-2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta -Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARINA GOZNALEZ CARDENAS
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 395-2015.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-027238
ASUNTO : VP03-R-2015-001732
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001732. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) día del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ