REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-006242
ASUNTO : VP03-R-2015-001671
DECISIÓN N° 392-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.438, 29.041 y 179.278, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 351-15, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud presentada por la abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, víctima en la presente causa, y en consecuencia decretó medidas cautelares innominadas, relativas a la inmovilización de cantidades de dinero y la prohibición de firmar en registros y notarías, de conformidad con lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ. SEGUNDO: Ordenó la inmovilización de las cuentas relacionadas con el ciudadano RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, para lo cual ofició a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). TERCERO: Ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines que sea colocada una nota marginal en los libros llevados por las notarías correspondientes, a los efectos de hacer del conocimiento de la medida innominada; todo ello en el asunto seguido al ciudadano RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 332 en concordancia con el 319, 321, 320 y 463 numeral 1 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ.
En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar una cronología de las actuaciones que integran la causa:
En fecha 30 de abril de 2015, la abogada en ejercicio PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ, víctima en la presente causa, presentó ante el Juez de Control, solicitud de decreto de medidas innominadas de inmovilización de cuentas bancarias, y prohibición de firmar en registros y notarías, en contra del imputado de autos, ciudadano RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ. (Folios 111-112 del asunto principal).
En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 351-15, acordó las medidas innominadas solicitadas por la representante de la víctima en contra del ciudadano RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ; ordenando la notificación de las partes. (Folios 118-122 de la pieza principal).
En fecha 01 de junio de 2015, el profesional del derecho MARCOS GUZMÁN, quien se desempeña como abogado defensor del ciudadano RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ mediante escrito dirigido al Tribunal, peticionó: “copias simples de todas y cada una de las actas que conforman el expediente respectivo, incluyendo el escrito de apelación interpuesto en contra del ciudadano RICARDO ATENCIO…”. (Folio 132 de la pieza principal).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
En fecha 17 de junio de 2015, el imputado de autos, ciudadano RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, solicitó mediante escrito dirigido al Tribunal de Instancia, la revocatoria de la medida innominada, específicamente, la relativa a la inmovilización de cuentas bancarias. (Folios 136-137 de la pieza principal).
En fecha 03 de septiembre de 2015, los profesionales del derecho IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMÁN, en su carácter de defensores del ciudadano RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, interpusieron escrito recursivo, contra la decisión N° 351-15, de fecha 19 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-08 de la incidencia de apelación).
Ahora bien, una vez destacadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada)
En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1427, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado con respecto a la notificación tácita en materia penal, lo siguiente:
“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarías al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En el caso de autos, se trata de la decisión N° 351-15, dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose de actas que el abogado defensor MARCOS GUZMÁN, en fecha 01 de junio de 2015, solicitó copias de todas y cada una de las actas que integraban la causa, soportes entre los que se encuentra la decisión impugnada, y el ciudadano RICARDO ATENCIO FERNÁNDEZ, en fecha 17 de junio de 2015, hizo oposición a una de las medidas innominadas que le fueron decretadas, por tanto, operó la notificación tácita de la resolución impugnada, tanto de la defensa como del imputado de autos, resultando evidente que tenían pleno conocimiento del fallo dictado por el Juzgado de Instancia, mediante el cual fueron decretadas las medidas innominadas en contra del procesado de autos; y si bien, en fecha 06 de agosto de 2015, fueron libradas boletas de notificación al efecto, esperar su resulta, supone someter al proceso a formalidades no esenciales, contrarias al contenido del artículo 26 de la Carta Magna.
Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente establecido, y dado que el escrito de apelación, fue presentado por los abogados en ejercicio IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMÁN, en su carácter de defensores del ciudadano RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, en fecha 03 de septiembre de 2015, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al folio uno (01) de la incidencia de apelación, en el día cuarenta y nueve (49) de despacho, luego de haber operado la notificación tácita del fallo por parte de la parte recurrente, y en el día treinta y nueve (39) de despacho, luego que el imputado presentara su escrito de oposición a las medidas innominadas, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, inserto al folio sesenta y ocho (68) del cuaderno de apelación, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMÁN, en su carácter de defensores del ciudadano RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 351-15, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 392-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001617. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ