REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-006430

ASUNTO : VP03-R-2015-001632
DECISIÓN N° 391-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.625, en su carácter de defensor de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: “…por cuanto se observa que la decisión dictada por la sala tercera (sic) de la Corte de apelación (sic) se encuentra sujeta a Recurso Extraordinario (sic) de Amparo Constitucional el cual fue interpuesto por el abogado defensor de los acusados (sic) en fecha 14-07-2015, teniendo este (sic), es decir la decisión emanada de la sala de apelaciones (sic) de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el carácter de NO DEFINITIVO, este tribunal a los fines de evitar decisiones contradictorias, considera necesario esperar la decisión que a bien tenga dictar la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para dictar decisión sobre la presente decisión (sic), y en relación a la solicitud de DIFERIMIENTO de juicio hasta tanto no quede firme la decisión y siendo que la interposición del mismo (sic) no paraliza la continuidad del proceso penal, a menos que la sala constitucional (sic) dicte una medida cautelar innominada la cual no a (sic) sido informado al tribunal, se acuerda fijar el auto separado la realización del juicio oral y publico (sic) en relación a la causa que se sigue en contra de los ciudadanos acusados (sic) LUZ MARINA LOPEZ (sic) ABADIA BRAVO, VIRGINIA BATLE (sic) LOPEZ (sic) ABADIA DE RINCON (sic) Y DIANA LOPEZ (sic) ABADIA, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA…”.

Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ, suplente de la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien se encontraba disfrutando de su período vacacional.

En fecha 23 de septiembre de 2015, este Órgano Colegiado, admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN.

En fecha 07 de octubre de 2015, reincorporada de su período vacacional, la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, planteó incidencia de inhibición de conformidad con el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de octubre de 2015, esta Alzada ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, designándose como ponente tanto de la incidencia como del asunto principal a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.

En fecha 09 de octubre de 2015, la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, mediante decisión N° 363-15, declaró con lugar la incidencia de inhibición interpuesta por la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En fecha 14 de octubre de 2015, esta Alzada remitió el cuaderno de incidencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la designación de un Juez o Jueza Profesional para que conjuntamente con las Juezas LUZ MARÍA GONZÁLEZ y SILVIA CARROZ, constituya la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de manera accidental, con el objeto de resolver la acción recursiva interpuesta.

En fecha 16 de octubre de 2015, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó sorteo, resultando insaculada para el estudio y conocimiento del presente asunto, a la Jueza DORIS FERMÍN RAMÍREZ.

En fecha 22 de octubre de 2015, se constituyó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con las Juezas Profesionales LUZ MARÍA GONZÁLEZ, DORIS FERMIN RAMÍREZ y SILVIA CARROZ DE PULGAR (Presidenta/Ponente).

Por lo que encontrándose esta Sala de Alzada, en el lapso para resolver la procedencia de la cuestión planteada, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Alegó el apelante, que la Jueza de Instancia omitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de prescripción de la acción penal ordinaria interpuesta por la defensa, en fecha 23 de julio de 2015, por lo que dicho auto le causa un gravamen irreparable a sus representadas, y compromete y viola el principio del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva de sus patrocinadas, derivándose en consecuencia una lesión constitucional.

El recurrente, plasmó extractos de la recurrida, para luego esgrimir como primera denuncia de su escrito recursivo, que era deber y obligación de la Jueza resolver sobre la solicitud de prescripción de la acción penal ordinaria, hecha por la defensa, en fecha 23 de julio de 2015, pues al no hacerlo incurrió en un grave error de derecho y dejó a sus patrocinadas en completo estado de indefensión, impidiéndoles el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, bajo el pretexto de no incurrir en decisiones contradictorias.

Para reforzar sus argumentos, quien ejerció el recurso interpuesto, citó el contenido de los artículos 25, 51, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia N° 487, del 24-04-15, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la segunda denuncia explanada en el escrito de apelación, citó quien recurre, el contenido de los artículos 25 de la Carta Magna, así como el contenido de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando a continuación, que las normas establecidas en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, regulan y reglamentan los diferentes tipos de nulidades en materia penal, por lo que unas pudieran ser objeto en el desarrollo de un proceso penal de renovación, rectificación, saneamiento o convalidación, sin embargo, de manera taxativa el legislador dejó establecido con relación a las nulidades absolutas, que las mismas no pueden ser objeto de saneamiento o convalidación, por lo que al ser detectado el vicio de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 179 ejusdem, el Juez de oficio o a instancia de parte, decretará la nulidad absoluta, es decir, está en la obligación, como Juez Constitucional y como administrador de justicia de dictaminar la nulidad absoluta de manera motivada, de manera razonada, cuando se trate de actos que no pueden ser saneados, ni convalidados, comportando dicho decreto de nulidad todos los efectos que la misma produce en derecho, esto es, la nulidad de la acción y del procedimiento donde haya sido decretada, quedando sin efecto todas las medidas y/u órdenes judiciales que hubiesen sido dictadas en el mismo, quedando entendido que la nulidad absoluta se puede detectar y decretar en todo estado y grado del proceso.

Afirmó el abogado defensor, que en el presente proceso penal, el vicio de nulidad absoluta, se detecta procesalmente con el quebrantamiento y violación de garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como con el quebrantamiento de normas expresas, por lo que contenidos estos vicios que comprometen y hacen procedente los vicios de nulidad absoluta explanados en los fundamentos del escrito recursivo, peticionó la defensa la nulidad del fallo impugnado.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa técnica, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en tal sentido se inste a la Jurisdicente a pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la acción penal ordinaria, por ser procedente y operar en derecho, o en su defecto, ordene a un Juez distinto emitir el pronunciamiento sobre lo solicitado, con prescindencia de los vicios detectados y denunciados en el recurso de apelación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA MAREL BEATRIZ PINEDA RÍOS

La abogada en ejercicio MAREL BEATRIZ PINEDA RÍOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.883, actuando en nombre propio y con el carácter de víctima en el presente asunto, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Alegó la profesional del derecho, que el abogado defensor Roberto Delgado, solicitó que en vista que había presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de una acción de amparo, contra la decisión N° 361-15, de la Corte de Apelaciones, Sala N° 3, de fecha 15/06/15, debía el Tribunal de Juicio, abstenerse de la apertura del juicio, o diferir el mismo, ignorando completamente que el que tiene la cognición del presente proceso debe acatar la sentencia de su superior jerárquico, como lo es la Corte de Apelaciones, y más aun si no ha recibido ninguna orden expresa de la Sala Constitucional, en forma de medida innominada que suspenda los efectos de la sentencia de la Corte de Apelaciones, que ordena se prosiga con el juicio, solo una medida innominada podría traer como consecuencia la suspensión de la apertura del juicio, hasta que no se decida el amparo por la Sala Constitucional, medida cautelar que no ha sido decretada.

Sostuvo, quien contestó el recurso interpuesto, que el apelante pretende inducir en error al Tribunal Octavo de Juicio, ya que el amparo solo está presentado por ante la Sala Constitucional más no ha sido admitido, adicionalmente, como víctima y querellante no puede explicarse como la defensa de las acusadas, teme de manera notoria la realización del debate en el juicio oral y público, ya que ha realizado hasta la presente fecha numerosas solicitudes de diferimiento ante el Juzgado de Juicio.

Manifestó la parte querellante, que la defensa privada ha abusado del lineamiento recursivo en este proceso, ha intentado innumerables apelaciones, una solicitud de avocamiento del presente asunto a la Sala de Casación Penal y un recurso de revisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron declarados inadmisibles, y ahora un amparo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones.

Realizó la ciudadana MAREL BEATRIZ PINEDA RÍOS, extensas consideraciones en relación a la acción de amparo interpuesto por la defensa de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, y con respecto a la sentencia emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que resultó accionada; para luego concluir, que en su criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarará que resulta improcedente in limine litis la tutela constitucional ejercida.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la víctima de autos, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las acusadas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ANA CECILIA LUGO GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Consideró la Representante Fiscal, que la decisión del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, y los recursos planteados por la defensa constituyen dilaciones para obstaculizar la celebración del juicio impidiendo el debate para el esclarecimiento de los hechos denunciados por la ciudadana MAREL PINEDA, creando un verdadero gravamen para la víctima.
Argumentó el Ministerio Público, que para decretar la prescripción ordinaria y/o extraordinaria, es perentorio la comprobación del hecho punible, en aras de una eventual acción como consecuencia de la conducta punible asumida por las acusadas, en virtud de lo cual es necesario la realización del juicio oral y público, a los fines de acreditar los hechos y consecuentemente la responsabilidad, lo cual no significa que ello implique la aplicación de una pena, y así se asentó en la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/02, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, y ratificada por la Sala Constitucional, en la cual se señaló:

“Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles y su establecimiento en la forma debida, es indispensable para poder ejercer las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”.

En el aparte denominado “PETITORIO” la Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión de fecha 17 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la decisión de fecha 17 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estimar el representante de las acusadas de autos, que la Jueza a quo incurrió en omisión de pronunciamiento, en relación a su petición de declarar la prescripción de la acción penal ordinaria, en el asunto seguido a las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, situación que se traduce en la violación de derechos constitucionales inherentes a sus patrocinadas, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, solicitando en tal sentido la nulidad de la decisión recurrida; particular que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

Quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, con el objeto de determinar si adolece del vicio denunciado por el abogado defensor:

“Visto el escrito presentado anta (sic) la Unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por el ABOG. ROBERTO DE JESUS (sic) DELGADO GARCIA, en fecha 23 de julio del año 2015, con el carácter de Defensor de los acusados (sic) LUZ MARINA LOPEZ (sic) ABADIA BRAVO, VIRGINIA BATLE (sic) LOPEZ (sic) ABADIA DE RINCON (sic) Y DIANA LOPEZ (sic) ABADIA, se sirva DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 109, en concordancia con el articulo (sic) 108, numeral 5 ejusdem, por haber operado en derecho la prescripción penal ordinaria, así como se difieran cualquier fijación de juicio hasta tanto no quede definitivamente firma (sic) la solicitud hasta tanto no haya sido resuelto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EL AMPARO CONSTITUCIONAL ya interpuesto, y por cuanto se observa que la decisión dictada por la sala tercera de la Corte de apelación se encuentra sujeta a Recurso (sic) extraordinario de Amparo Constitucional el cual fue interpuesto por el abogado defensor de los acusados (sic) en fecha 14-07-2015, teniendo este (sic), es decir la decisión emanada de la sala de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el carácter de NO DEFINITIVO, este tribunal a los fines de evitar decisiones contradictorias, considera necesario esperar la decisión que a bien tenga que dictar la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para dictar decisión sobre la presente decisión (sic), y en relación a la solicitud de DIFERIMIENTO de juicio hasta tanto no quede firme la decisión y siendo que la interposición del mismo no paraliza la continuidad del proceso penal, a menos que la sala constitucional (sic) dicte una medida cautelar de carácter innominada la cual no a (sic) sido informado (sic) al tribunal, se acuerda fijar el (sic) auto por separado la realización del juicio oral y público en relación a la causa que se sigue en contra de los ciudadanos acusados (sic) LUZ MARINA LOPEZ (sic) ABADIA BRAVO, VIRGINIA BATLE LOPEZ (sic) ABADIA DE RINCON (sic) Y DIANA LOPEZ (sic) ABADIA, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBEL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS…”.(El destacado es de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmados los basamentos del fallo impugnado, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran importante precisar lo siguiente:

Realizada por una de las partes una solicitud ante el Juez, éste en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, debe emitir determinados pronunciamientos, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juzgador a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.

Así se tiene que, toda resolución debe que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juez deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

En este orden de ideas, se trae a colación a los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, quienes dejaron sentado que:

“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

El autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1360, de fecha 17 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó con respecto al vicio de incongruencia omisiva:

“…debe reiterar esta Sala que el vicio de incongruencia omisiva (…), se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia…En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado, acota que cuando se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional a través de la acción, lo que se busca o pretende obtener es un pronunciamiento judicial, ya sea que reconozca o no el derecho o interés del accionante, pues el pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, el cual puede ser acogiendo la tesis del peticionante, desestimándola o incluso negando la pretensión, situación que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial, producto del ejercicio del derecho de acción.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, no responde a su vez el derecho a obtener una sentencia favorable, solo garantiza el derecho a una decisión, a un pronunciamiento motivado, razonado, justo, congruente y acertado, que recoja el criterio del Tribunal con relación a la pretensión planteada por el solicitante.

El autor Alex Carroca Pérez, en su obra “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, pag 125, indicó con respecto a la tutela judicial efectiva, lo siguiente:

“…el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, disponiendo de los cauces procesales adecuados para ello, con la finalidad de perseguir a través de la acción jurídica un pronunciamiento jurisdiccional- favorable o desfavorable- que declare un derecho en el caso concreto, valga decir, pueda procurar obtener una tutela judicial efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente destacar, dada la naturaleza del asunto controvertido en el presente recurso de apelación, que un caso donde pudiera cuestionarse la lesión del derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva, sería la omisión de pronunciamiento en un fallo judicial, y en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

La omisión es definida por Guillermo Cabanella de Torres, en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 5”, de la manera siguiente:

“Abstención de hacer; inactividad; quietud. Dejación de decir o declarar; silencio; reserva; ocultación de lo que se sabe; negativa a declarar. Olvido de deberes, mandatos u órdenes. Descuido: Falta a las obligaciones”.(Las negrillas son de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528, de fecha 12 de abril de 2001, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, indicó con respecto a la omisión judicial, lo siguiente:

“…es pertinente el recordatorio de que la omisión judicial es un hecho negativo pero no absoluto que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuales no”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señaló:
“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…” (Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene que, la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, ya que no se pueden apreciar más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas, cuando se deja de examinar todos o algunos de los hechos fundamentales, o las pretensiones planteadas por las partes, o se silencian las pruebas, la sentencia esta viciada por omisión de análisis fáctico.

Por lo que al contraponer la recurrida con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el fallo impugnado efectivamente existe omisión de pronunciamiento, en relación a la solicitud realizada por el abogado defensor, en relación a la prescripción de la acción penal ordinaria en el asunto seguido a las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto la Juzgadora se abstuvo de resolver la pretensión del abogado defensor, incumpliendo con la obligación que tienen los Jueces de darle respuestas a todos los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, bajo el argumento de evitar decisiones contradictorias, puesto que en su criterio, resultaba necesario esperar el fallo que a bien tenga a dictar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la prescripción de este asunto, basamentos que no comparte este Órgano Colegiado, puesto que en casos como el de autos, los Jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, pues la causa está sometida a su conocimiento en ese momento procesal, decisión que debió emitir la Instancia sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos, pues el superior jerárquico, en este asunto no ha dictado providencia cautelar alguna que impida a la Jueza emitir el pronunciamiento que se le solicitó.

Observando, quienes aquí deciden, con respecto a la solicitud de diferimiento del juicio oral y público, que la Juzgadora si procedió a contestar tal planteamiento, declarándola sin lugar, al estimar que la interposición de la tutela constitucional por parte del abogado defensor no paralizaba la continuidad del proceso penal, a menos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictara una medida cautelar de carácter innominada, de la cual no tenía conocimiento, ordenando fijar por auto separado la realización del juicio oral y público.

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones parciales a las pretensiones planteadas, por lo que impidió a la parte recurrente conocer su criterio sobre la prescripción de la acción penal ordinaria, incumpliendo con su deber de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacan quienes aquí deciden, que el Juez debe garantizar a las partes litigantes, la obtención de una respuesta judicial motivada y razonable, de contenido sustantivo o material a las pretensiones que hayan sido ejercidas, con cumplimiento de las condiciones y presupuestos procesales que, a tal efecto, establezcan las leyes, fundadas en una causa legal aplicable, situación que se constató parcialmente en el caso bajo estudio, por lo que se desprende de lo expuesto, que existen omisiones por parte de la Jueza de Instancia, susceptibles de configurar violaciones de derechos de rango constitucional.

Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Juicio, en la decisión recurrida, no garantizó de manera exhaustiva y armónica el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente y razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, dada la falta de pronunciamiento sobre uno de los aspectos planteados por la defensa en su escrito de fecha 23 de julio de 2015, puesto que de la misma no se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia en lo que a la petición de prescripción se refiere, para garantizar a las justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.

Esta Sala de Alzada, aclara que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación correspondiente de las decisiones de los Tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.

Para reforzar lo anteriormente expresado, este Cuerpo Colegiado, estima propicio traer a colación la sentencia N° 493, de fecha 11-12-2012, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se indicó con respecto a la motivación de los fallo judiciales, lo siguiente:

“…motivar implica justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente de las razones por las cuales el juez o jueza emitió el fallo judicial. Por ello, en la construcción de las decisiones, la lógica y argumentación jurídica adquieren un papel preponderante. La motivación es incompatible con una economía de razonamientos, esto es con un análisis insuficiente en detrimento de la tutela judicial efectiva que exige además la necesidad de obtener una resolución razonada (fundada en derecho)”. (El destacado es de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que si bien la Jueza a quo, dio respuesta a la pretensión del recurrente en cuanto a su requerimiento de diferimiento del juicio oral y público en el asunto seguido a las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, efectivamente incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyaba para acordar o desestimar la solicitud de prescripción de la acción penal, planteada por la defensa en el presente asunto, por lo que estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor de las acusadas, contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que en aras de restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso en el caso sometido a examen, esta Sala de Alzada, REVOCA la decisión recurrida, y ORDENA A LA JUEZA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SE PRONUNCIE EN TORNO A LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA, CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE FECHA 23 DE JULIO DE 2015. ASÍ SE DECIDE.

Este Cuerpo Colegiado, le indica a la Jueza de Instancia, que pronunciamientos como los sometidos a la revisión de esta Alzada, en el presente asunto, debe plasmarlos a través de una resolución fundada y motivada, y no como un auto de mero trámite, pues tales pronunciamientos no tienen la naturaleza de un auto mera sustanciación, el cual tal como lo señala la sentencia N° 466, de fecha 13/12/13, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “…son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, dirigidas a asegurar la regularidad del mismo. Distinguiéndose particularmente que los autos interlocutorios, son resoluciones orientadas a resolver cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial, mientras que las sentencias definitivas, son decisiones que ponen fin al litigio, pronunciándose sobre el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia, las cuales de acuerdo a los parámetros del artículo 157 del Código Orgánico Procesal, se dictan para absolver, condenar o sobreseer” . (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que en aras de restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso en el caso sometido a examen, esta Sala de Alzada, REVOCA la decisión recurrida, y ORDENA A LA JUEZA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SE PRONUNCIE EN TORNO A LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA, CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE FECHA 23 DE JULIO DE 2015. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor de las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADIA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADIA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADIA DE RINCÓN, contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: ORDENA A LA JUEZA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SE PRONUNCIE EN TORNO A LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA, CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE FECHA 23 DE JULIO DE 2015.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta/Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS FERMIN RAMÍREZ

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 391-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001632. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) día del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ