REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14486-14
ASUNTO : VP03-R-2015-001428
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS
En fecha 21.10.2015, fue recibido por esta Alzada, escrito interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 69.833, en su condición de defensor privado de los ciudadanos RUBIEL JAIME LÓPEZ, JESÚS ADRIAN GUERRA ROJAS, y WILLIAN YESID ORTIZ, en el cual solicitó a esta Alzada, con fundamento en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria de la decisión No. 379-15, dictada por este Tribunal Colegiado en fecha quince (15) de Octubre de 2015, señalando lo siguiente:
“…(omisis)…Yo. FRANKLIN GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 69,833, y Domiciliado en esta Ciudad Municipio Autónomo del Estado Zulla, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR de los ACUSADOS, RUBIEL JAIME LÓPEZ, JESÚS ADRIÁN GUERRA ROJAS Y WILLIAM YESID ORTIZ WILCHES, quienes son Venezolanos, Mayores de Edad, Portadores de la Cédula de Identidad Nro. 29.938.129, 25.060.095 y 84.396.044, respectivamente, y actualmente recluidos en El Comando de la Policía Municipal de Machiques de Perija, ante Usted con el debido respeto y en acatamiento a lo establecido, ocurro para exponer:
Siendo que la presente Sala emitió su decisión, como consecuencia de la Apelación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario, es por lo que vengo en este acto a solicitarle LA ACLARATORIA DEL REFERIDO PRONUNCIAMIENTO, y a tal efecto se lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: Creo que para el momento de emitir su pronunciamiento cometieron un error de interpretación del recurso interpuesto, ya que la misma no versa sobre la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, versa específicamente sobre la invalidación de una acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Febrero de 2015; en contra de mi defendido WILLIAM YSID ORTIZ, ya que es imposible hacer la acumulación de las causas, primero cuando una corresponde al procedimiento ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y otra al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pero no solo ello ciudadano jueces, la acusación presentada en el procedimiento de los delitos menos graves, fue realizada en un PROCESO donde el tribunal de Conformidad con lo establecido en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBIÓ DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, ya que la misma se presentó fuera del lapso establecido en la referida normativa, lo cual vulnera flagrantemente el DEBIDO PROCESO, por ello no debe acumularse la referida causa; Y no bajo la interpretación que le dio esta sala, donde dan como válida ana ACUSACIÓN presentada fuera del lapso establecido para los delitos menos grave por ser un procedimiento especial, es decir, nunca entraron a valorar esa denuncia en específico, por ello solicito la verifiquen y podrán corroborar el error de interpretación del presente recurso y más tratándose de materia de Orden Público, ya que afecta derechos y Garantías Constitucionales, como es validar una ACUSACIÓN presentada fuera del lapso preclusivo establecido en el referido Procedimiento especial.…(omisis)…”.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición de la solicitud de aclaratoria, específicamente de la aclaratoria del fallo No. 379-15, dictado por este Tribunal Colegiado, se evidencia que el mismo fue publicado en fecha quince (15) de Octubre de 2015, siendo el mismo publicado dentro de los diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en consecuencia las partes a derecho al ser publicado a término el fallo de Alzada; siendo presentada la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21.10.2015, según consta del sello estampado por dicha Unidad, que corre inserto al folio uno (1) del cuaderno de apelación.
Ahora bien, del análisis íntegro a la solicitud de aclaratoria interpuesta, evidencia esta Alzada, que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea a tenor de lo previsto en el artículo 160 del texto penal adjetivo, puesto que fue incoado al cuarto (4) día hábil posterior a la publicación de la decisión objeto de revisión, toda vez que la misma fue publicada en fecha quince (15) de Octubre de 2015 (folios 52 al 59 del cuaderno de apelación), siendo presentada la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21.10.2015, según consta del sello estampado por dicha Unidad, que corre inserto al folio uno (1) del cuaderno de apelación, observando esta Alzada, que el lapso de tres días para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria es de despacho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sus lapsos preclusivos.
Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no de la solicitud propuesta, observa que la decisión objeto de ampliación fue publicada en fecha quince (15) de Octubre de 2015, decisión esta sobre la cual se ejerció la aclaratoria por parte del apelante. Por tanto, es a partir de esta fecha, 15.10.2015, que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días, previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución del escrito de solicitud de aclaratoria, estando a derecho el abogado recurrente, al haber sido publicado el fallo dentro de los diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidencia esta Alzada que al haber transcurrido íntegramente el lapso de tres días dispuesto en el artículo 160 del texto penal adjetivo, el recurso interpuesto se evidencia a todas luces, inadmisible por extemporáneo en su presentación, al ser incoado en fecha 21.10.2015, es decir al cuarto (4) día hábil de haberse dictado el fallo objeto de revisión.
Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición de la solicitud realizada por el apelante en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo fuera del término de tres días previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la revisión de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad de la presente solicitud y en consecuencia, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 160 del Texto Penal adjetivo. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
En méritos de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, la solicitud de aclaratoria interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 69.833, en su condición de defensor privado de los ciudadanos RUBIEL JAIME LÓPEZ, portador de la cédula de identidad No. 29.938.129, JESÚS ADRIAN GUERRA ROJAS, portador de la cédula de identidad No. 25.060.095 y WILLIAN YESID ORTIZ, portador del pasaporte No. FB453700, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de Octubre de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 394-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-001428. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ