REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-002938
ASUNTO : VP03-R-2015-001120
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 393-15
Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el abogado ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos JESUS EDUARDO TOVAR, y LUIS MUÑOZ CANO, contra la decisión No. 564-15, de fecha 04.06.2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNY JUNIOR OCHOA SERRUDO y WENDY CAROLINA HERNÁNDEZ, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, y los ofrecidos por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Penal; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, declaró sin lugar la nulidad invocada por la defensa, al considerar que el Ministerio Público dio fiel contestación a sus peticiones de investigación en el proceso; y por ultimo ordenó la apertura a Juicio a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2015, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CARDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 05.10.2015, se procedió a admitir el Recurso de Apelación presentado, solo en relación a la impugnación de los medios probatorios que a su juicio no fueron tomados en consideración por el representante fiscal en la investigación e inobservados por el Juez de Instancia en la Audiencia Preliminar. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos JESUS EDUARDO TOVAR y LUIS MUÑOZ CANO, apeló de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:
Denuncio el apelante, que en la audiencia preliminar se prescindió de las pruebas solicitadas por la defensa en la fase de investigación, constituyendo una violación al derecho a la defensa de sus defendidos, obviando el Juzgado de instancia la falta de los resultados de las diligencias de investigación solicitadas y acordadas por el Ministerio Público a favor de los imputados, realizada por la defensa de cada uno de los mismos en su oportunidad procesal en la fase de investigación, al no encontrarse pronunciamiento sobre los resultados de las diligencias solicitadas por la defensa privada, ni sus resultados y al no haberlas recabado, constituyendo una violación flagrante a los derechos de su patrocinado, específicamente a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando de esta manera los fallos números 166 de fecha 01.04.2008, el fallo No. 470 de fecha 05.12.2012, el fallo No. 238 de fecha 14.06.2011, el fallo No. 425 de fecha 02.12.2003, el fallo No. 388 de fecha 06.11.2013, emanados todos ellos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como las decisiones números 728 de fecha 25.04.2007, No. 3602 de fecha 19.12.2003, No. 269 de fecha 16.04.2010, No. 77 de fecha 16.04.2010, No. 97 de fecha 13.03.2000 emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó el recurrente, que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal plateado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado, representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento Jurídico, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezcan, deben considerarse como nulidades absolutas, por trasgredir el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y a su seguridad Jurídica, lo cual obvió a criterio de la defensa el Juez de Instancia, debido a que la defensa pública tuvo escaso margen de tiempo para contestar la acusación fiscal antes de la audiencia preliminar, no siendo así con respecto al escrito de nuevas de pruebas del Ministerio Público, indicando de esta manera que el derecho a la prueba resulta inseparable del derecho a la defensa.
PETITORIO: El abogado ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos JESUS EDUARDO TOVAR y LUIS MUÑOZ CANO, solicitó se admita y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anule la decisión recurrida emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se ordene que un órgano objetivo diferente realice una nueva audiencia preliminar, sin los vicios denunciados en el recurso interpuesto.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 564-15, de fecha 04.06.2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO TOVAR y LUIS MUÑOZ CANO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANNY JUNIOR OCHOA SERRUDO y WENDY CAROLINA HERNÁNDEZ, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, y las ofrecidas por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Penal; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, declaró sin lugar la nulidad invocada por la defensa, al considerar que el Ministerio Público dio fiel contestación a sus peticiones de investigación en el proceso; y por ultimo ordenó la apertura a Juicio a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el recurrente denunció la presunta inobservancia por parte del Ministerio Público de la práctica efectiva de varias diligencias solicitadas por la defensa en la investigación, lo cual violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales la decisión proferida por el juzgado de instancia está viciada de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra de los ciudadanos JESÚS EDUARDO TOVAR y LUÍS MUÑOZ CANO, con relación a los alegatos de la defensa se pronunció de la siguiente forma:
“…(omisis)…Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Defensor y los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control considera necesario señalar lo siguiente: Se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, que en el mismo se acusa a los ciudadanos LUIS MUÑOZ CANO Y JESÚS ALEJANDRO TOVAR, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHANNY JÚNIOR OCHOA SERRUDO Y WENDY CAROLINA HERNÁNDEZ.
En tal sentido esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE la acusación presentado con los ciudadanos; LUIS MUÑOZ CANO Y JESÚS ALEJANDRO TOVAR por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHANNY JÚNIOR OCHOA SERRUDO Y WENDY CAROLINA HERNÁNDEZ; por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que los hechos narrados de manera clara precisa y circunstanciada se subsumen en los ilícitos antes mencionados, observándose además, suficientes elementos de convicción y probatorios para estimar la presunta comisión del referido delito. Ahora bien, vistos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo éstos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera lícita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. Por lo que se declara Sin Lugar la excepción invocada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 literal i numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de control judicial solicitado por la defensa técnica, referente a la solicitud que realizare ante la fiscalía 6o del Ministerio Publico, concerniente a la practica de diligencia de investigación que no fue acordada por la referida representación fiscal, esta juzgadora de la revisión realizada a la investigación fiscal constata que el representante de la vindicta publica, dio respuesta oportuna, a dicha solicitud acordando las practicas de las diligencias de investigación que consideró lícita, legal y pertinente y declarando sin lugar las que no eran pertinente, considerando esta juzgadora que el Ministerio Publico no incurrió en violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales y procesales por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD invocada por la defensa de auto, por cuanto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, encontrándonos en el momento procesal la ciudadana Jueza le informa a los acusados LUIS MUÑOZ CANO Y JESÚS ALEJANDRO TOVAR sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los impone nuevamente del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en causas seguida en su contra, quienes expusieron por separado: "NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO. Es Todo". Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos los acusados LUIS MUÑOZ CANO Y JESÚS ALEJANDRO TOVAR, luego de ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico declarando sin lugar la solicitad de la defensa técnica en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesta la misma de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de Hechos, donde los acusados han manifestado que no desean admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO TOVAR RODRIGUEZ…(omisis)… y LUIS JOSÉ MUÑOZ CANO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOHANNY CAROLINA HERNÁNDEZ; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente Causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. De igual forma, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados JESÚS EDUARDO TOVAR RODRÍGUEZ…(omisis)…, y LUIS JOSÉ MUÑOZ CANO…(omisis)…, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los mismos, por otro lado, revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no resulta desproporcionada tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por lo que, constituye una excepción legal justificable al principio de estado de libertad al que tiene derecho toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, consagrada en el artículo 229 del código adjetivo penal, a la vez que la misma constituye una medida cautelar, necesaria para asegurar las finalidades del proceso, siendo insuficientes las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, se verifica que la mecida de privación judicial preventiva de libertad, cumple con las características de instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad. Además su duración no ha excedido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y su procedencia se haya ajustada a las exigencias del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las condiciones establecidas en la ley.-.... (omisis)….”.
Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:
“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia No. 1768, de fecha 20.11.2011).
En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, implica efectivamente una libertad absoluta para probar cualquier hecho, sin embargo la actividad probatoria debe ser cónsona con medios de prueba lícitos, legales y pertinentes que demuestren la veracidad de los hechos en el proceso, y que no se encuentren prohibidos expresamente por la ley, es decir que no sean medios de prueba viciados de ilicitud, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:
Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:
Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Siendo ello así, resulta evidente que la admisión de un medio de prueba debe cumplir con los requisitos de lícitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, evidenciando esta Alzada tal como lo manifestara la Juzgadora de instancia en su escrito de apelación, que
Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala, con respecto a la denuncia, incoada por el apelante, referente a la presunta inobservancia por parte del Ministerio Público de la práctica efectiva de varias diligencias solicitadas por la defensa en la investigación, lo cual violentó a criterio del impugnante, el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales la decisión proferida por el juzgado de instancia está viciada de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; constata este Tribunal colegiado, improcedente tal impugnación, pues tal como efectivamente lo explicare el Juzgado de instancia en su fallo, este verificó:
“…. constata que el representante de la vindicta publica, dio (sic) respuesta oportuna, a dicha solicitud acordando las practicas de las diligencias de investigación que consideró lícita, legal y pertinente y declarando sin lugar las que no eran pertinente, considerando esta juzgadora que el Ministerio Publico no incurrió en violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales y procesales por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD invocada por la defensa de auto, por cuanto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal.(subrayado de la Sala)
Visto el fallo recurrido dejó establecido la Ad quo que la Fiscalía sexta del Ministerio Público al momento de pronunciarse sobre la práctica de diligencias peticionadas por la defensa en el asunto, consideró que las mismas no eran pertinentes a los fines de esclarecer los hechos objeto de controversia en el presente asunto, motivos por los cuales procedió a negar por auto fundado la solicitud de la defensa, no constatándose en consecuencia violación a la garantía del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el abogado defensor en su oportunidad procesal conoció las razones que conllevaron al titular de la acción penal a declarar improcedente el ofrecimiento de diligencias de investigación por parte de la defensa, razón por la cual no le asiste la razón en cuanto a la presente denuncia. Y así se declara.
En consecuencia constata este Tribunal Colegiado, que de la revisión a la decisión del Tribunal a quo, se desprende que la admisión de la totalidad de dichos medios de prueba se encuentran plenamente ajustada a derecho, pues como acertadamente lo señalara la instancia, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal pudieran demostrar la culpabilidad o inocencia del encausado en el proceso penal, siendo que tal como lo manifestó la Juzgadora de mérito no era procedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, pues la aprehensión de dicho ciudadano se produjo bajo uno de los supuestos establecidos como flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cualquier cuestionamiento a los hechos recogidos en dicho instrumento, amerita una articulación probatoria que solo es posible en el juicio oral y público y no en la fase intermedia donde únicamente el juzgador de Control, verifica la licitud, pertinencia y necesidad del medio ofertado, razón por la cual, a criterio de esta Alzada el pronunciamiento del juzgado de control no violentó garantía constitucional, ni procesal alguna. Y así se declara.
En efecto, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se analizan los fundamentos e importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por la Juzgadora de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que no era procedente las solicitudes de nulidad y excepciones interpuesta por la defensa, pues la Vindicta Pública en primer lugar, interpuso su escrito acusatorio siguiendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto penal adjetivo, y en segundo lugar al momento de ordenar la práctica de cada una de las diligencias por el solicitadas, dio cumplimiento a las mismas, motivando y fundamentando las razones por las cuales dichos medios probatorios se constituían en un posible pronóstico de condena en contra de los encartados de autos, razón por la cual la tesis de la defensa ameritaba una articulación probatoria que solo es posible en la fase de juicio oral y público, constatando esta Alzada que no se configuran las denuncias realizadas por el recurrente acerca de la presunta violación del derecho a la defensa de su representado.
En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:
“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.
Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes en el proceso, para estimar que los mismos resultaban lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad en el eventual juicio oral y público, cumpliendo con ello su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos JESUS EDUARDO TOVAR y LUIS MUÑOZ CANO, contra la decisión No. 564-15, de fecha 04.06.2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNY JUNIOR OCHOA SERRUDO y WENDY CAROLINA HERNÁNDEZ, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, y los ofrecidos por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Penal; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, declaró sin lugar la nulidad invocada por la defensa, al considerar que el Ministerio Público dio fiel contestación a sus peticiones de investigación en el proceso; y por ultimo ordenó la apertura a Juicio a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN, Defensor Público auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos JESUS EDUARDO TOVAR, y LUIS MUÑOZ CANO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 564-15, de fecha 04.06.2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, publíquese y notifíquese del presente fallo a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍAGONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 393-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-001120. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ