REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001277
ASUNTO : VP02-R-2015-001277
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 024-2015
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de casación propuesto por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal titular y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, y en consecuencia anuló la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15-10-2014, en la cual confirmo la Sentencia N° 150-2014 de fecha 02 de septiembre del 2014, que declaro: Primero Inculpable y absolvió al acusado LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ, y Segundo: ordenó su inmediata libertad.
En fecha 20 de Agosto del año en curso, se le dio entrada al expediente, y fue designada como ponente la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONÁLEZ, quien suscribe el fallo.
Seguidamente, en fecha 24 de Agosto del 2015, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, fijándose audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05-10-2015, se celebró la audiencia oral con la asistencia del abogado AMERICO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto con competencia Nacional del Ministerio Público, la defensa privada ROBERTO DELGADO y el acusado LUIS GERARDO SANCHEZ, quien se encuentra en libertad. Asimismo este Tribunal Colegiado, dejó constancia en dicha acta de la inasistencia de la ciudadana CARMEN AURORA FERNANDEZ LEON, en su carácter de víctima por extensión, quie se encontraba debidamente notificada.
Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el Recurso de Apelación de Sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho ROBERT JOSE MARTINEZ y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal titular y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, apelan de la sentencia recurrida, bajos los siguientes fundamentos de derecho:
Como Primera Denuncia, alegaron los recurrentes “ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalaron que de la lectura de la sentencia, se apreció que el Juez de Instancia no estableció una valoración íntegra de las diferentes declaraciones testimoniales rendidas durante el juicio oral y publico, así como, no efectuó una adminiculación o comparación entre los diversos medios de pruebas, ya que solo se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionarlos ni compararlo unos con otros, desestimando su valor, sin establecer de manera clara y especifica las razones por las cuales dicto sentencia absolutoria
Sostienen los apelantes que en el capitulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, se puede observar que el Juez a quo al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego emitir una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio las mismas no hacía prueba plena de la responsabilidad del acusado de auto, sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como de las pruebas documentales y periciales.
Argumentaron los representante del Ministerio Publico, que del capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, se pudo constatar de las declaraciones, que surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado, hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada, tales como la declaración del funcionario GUILLERMO ANTONIO MELEAN, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual el Juez de Juicio utilizó para fundamentar su decisión, pero no tomo en cuenta las preguntas que le fueron realizadas, donde señalo “¿de acuerdo a su experiencia y al estudio que hizo a esas dos heridas, la víctima y el victimario estaban al mismo nivel?, contestando “Cuando hablamos de la presencia de tatuaje ya eso indica que la víctima y el victimario estaba cerca…” , es por lo que debe tomarse en consideración que según la versión de los hechos que relató el acusado LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, único testigo presencial, los sujetos se encontraban a un metro o más de donde estaba estacionada la camioneta, sin embargo el acusado si se encontraba a una distancia próxima de la víctima debido a que estaban en el mismo vehículo.
Continuaron señalando que, de las preguntas realizadas al medico forense se observó que contestó
“Que tan cerca? CONTESTO: Usted sabe que la distancia que debe existir entre la víctima y el víctimario para que deje algún tatuaje debe estar entre 50 a 70 centímetros de distancias, también dependiendo del tipo de arma si es de cañón corto o cañón largo”. OTRA: ¿Cómo es un tatuaje? CONTESTO: “Es impregnación de la pólvora que una vez percutido el proyectil lleva pólvora impregnada y una vez que penetra por el orificio de entrada deja una coloración azulada alrededor, cuando hablamos de tatuaje a boca de jarra, como es el caso del suicidio, y cuando hay una distancia de 20, 30 y hasta 75 centímetros puede dejar tatuaje también, en cambio aquí no le puede especificar la distancia existente entre la víctima y el víctimario, pero la presencia del tatuaje ya indica que estaba a una distancia cerca…”
Bien, esta declaración al ser cotejada con la declaración del funcionario FRANCISCO SANDOVAL, experto planimetrico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó que las lesiones producidas por arma de fuego debieron producirse a corta distancia, es decir, a (60) centímetros o menos de distancia, situación que llama la atención, ya que según la versión del ciudadano LUIS FINOL único testigo presencial, los supuestos accionantes se encontraban cerca de la reja perimetral de la finca denominada “SAN JUAN”, la cual esta a una distancia superior a lo indicado.
Sobre la base de la consideración anterior, alegaron los recurrentes que, en el interrogatorio del medico forense, se notó:
“…OTRA: ¿Si esta heridas son producidas con una trayectoria de abajo hacia arriba, usted podría decir por su experiencia, recibió el occiso esas heridas estando de pie? CONTESTO: No me parece doctor, él tendría que tener una posición o la víctima estaría cerca, arrodillado, fíjese que va de abajo hacia arriba, y del hemilado izquierdo, yo no sé exactamente quien venía manejando o si fue fuera del vehículo, por eso digo que es muy importante el levantamiento del cadáver porque ahí podría dar yo una opinión…”
Declaración que concatenada con el resultado de la experticia de Ion Nitrato y Ion Nitrito, así como, la hematología y planimetría realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se demuestra que el accionante debía estar cerca de la víctima al momento del hecho, aunado a la versión del medico forense es difícil que la persona que disparo en contra de la victima pudiera estar de pie, pues la trayectoria del disparo arrojo de abajo hacia arriba, siendo un disparo inclusive en el área de la cintura.
Asimismo, de la declaración del funcionario JHONNY LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien junto al Comisario RIVAS, realizaron la inspección al área externa e interna del vehiculo, dejó constancia de “OTRA: ¿Al momento de realizar la inspección dentro del vehículo usted observó rastro de algún tipo de sustancias? CONTESTO: “HEMÁTICA SI”.- OTRA: ¿En que área? CONTESTO: “Copiloto…” , situación que llama la atención ya que según versión del ciudadano LUIS FINOL quien expuso “…llegaron al portón, yo me iba a bajar a abrir el portón yo estaba manejando, él me dijo tienen candado el portón y le dije no tiene, al momento que él posó las manos sobre las royas del portón, como entre 8 y 10 metros, ahí incluso hay un cañito, estaba un señor y a la izquierda hacía delante, a menos metros, como 04 o 05 metros que de repente se pararon y comenzaron a hacer disparos, él pegó un grito, yo quedé asustado, yo eché hacia atrás la camioneta, quedé con e frente hacia Encontrados, mi finca está al lado del pueblo prácticamente, yo le di a ver si él se montaba, yo me asusté…la señora CARMEN FERNANDEZ me preguntó que por qué no me baje, yo me asusté. De ahí me dirigí hacía el comando de la policía, cuando yo llegue en el comando los policías ya se iban a montar en la camioneta y me dicen dale que ya sabemos, allí m baje y le comuniqué al funcionario que estaba de guardia y me dijo que no tenía funcionario ni vehículo, de ahí me fui y cuando iba pasando por la placita, la policía regional ya venia, traían a JUAN CARLOS vivo…”, pues se evidencia que la víctima no ingreso nuevamente al vehículo, que al realizar la inspección el funcionario JHONNY LOPEZ, constató rastro de sustancias hematica en el puesto del copiloto, que concatenado con la experticia de Ion Nitrato y Ion Nitrito, dejó constancia de la presencia de pólvora en las áreas internas del vehículo, sobre todo en el puesto del copiloto.
Refieren los apelantes que, del anterior razonamiento concluyen que el Juez de Juicio yerra en la motivación de la sentencia.
Por otro lado, alegan quienes recurren que, en relación a la declaración del funcionario FRANCISCO SANDOVAL, la cual fue utilizada por el Juez de Juicio como fundamento para dictar la sentencia absolutoria, hay dos puntos que son importantes de acotar, el referido por el funcionario cuando señaló “¿puede determinar la posición del victimario?, pudo determinar si estaba parado. CONTESTO: La lógica me dice que para tenerla de pie, esta trayectoria tendría que estar a 60 cm exactamente, muy cerca del lado derecho de la víctima, una trayectoria lineal, lo que me da una proximidad, y me hace pensar como lo dice las características del tatuaje y la trayectoria…”, declaración de la cual se puede determinar claramente que la versión de los hechos aportados por el acusado es totalmente falsa, en su declaración, ya que alegó que salieron dos sujetos que estaba cerca del portón uno del lado derecho y otro del lado izquierdo, que concatenándolo con el área donde están ubicadas las lesiones de la víctima, es físicamente imposible que los presuntos agresores que señala el acusado fueran las personas que la causaron la muerte a la víctima, en primer lugar, porque el mismo indico que los ciudadanos se encontraban a mas de un metro de la víctima, no fueron disparos de próximo contacto, en segundo lugar la posición donde se encontraban los presunto accionantes no concuerdan con la ubicación de las lesiones que le causaron la muerte a la víctima, ya que eran dos personas las que estaba armadas, y partiendo del hecho de que sólo la persona que estaba del lado derecho, fue la que logró impactar con la humanidad de la víctima, el trayecto no podría ingresar por la cara lateral derecha de hemitorax, sería imposible.
Como tercer lugar, los disparos que le causaron la muerte al ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, tiene trayectoria lineal de izquierda hacía derecha, y para que se produjera la trayectoria correcta de este tipo de lesiones, el accionante debió estar al lado de la victima a menos de (60) centímetros.
Aducen los representantes del Ministerio Publico, que de la declaración del funcionario JENDY VILCHEZ, quien dejó constancia de la experticia realizada a las prendas de vestir que se le coloco al acusado de autos, logró observar salpicaduras de sustancias hematica, es decir, no son manchas de contacto sino que por el contrario son salpicadura por sustancias hematica. Con la declaración del ciudadano JOSÉ BERNARDO GOMEZ AGAMEZ, que dejó plasmado “¿Qué le manifestó Luis Finol al momento que conversaban? CONTESTO: ¿Que a Juan Carlos le dispararon y no vio nada?...”, testigo referencial que a pesar que no estuvo en el sitio del hecho, fue la primera persona que converso con el acusado de autos, sin embargo al preguntarle al ciudadano JOSÉ BERNARDO GÓMEZ, si observó algo en relación al hecho, manifestó que no había visto nada, motivo por el cual entra en total contradicción, en relación a la declaración rendida por el acusado al inicio del debate.
Igualmente con la declaración de la ciudadana CARMEN AURORA FERNANDEZ DE BARBOZA, se observó otra versión de los hechos aportados por el acusado de autos a la conyugue de la víctima, denotando el estado de nervios que presentaba el acusado para el momento del sepelio de la víctima de auto. Con las declaraciones de los funcionario ABEL ANTONIO RODRIGUEZ VERA, DEYVIS DE JESUS RINCON CHAVEZ, ANGEL RAFAEL CARRILLO ROSO, LUIS ENRIQUE PORRAS BRAVO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Catatumbo, los cuales fueron conteste al afirmar que se observó el cuerpo del ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA tendido en el suelo, le prestaron los primeros auxilios y lo trasladaron al ambulatorio de encontrados; destacando que los funcionarios una vez que pasaron por la finca (lugar donde ocurrieron los hechos) no observaron a ninguna persona, por el contrario dejan Constanza que escucharon los disparos y regresaron al llegar no observaron, ni los presuntos agresores ni la camioneta en la que se transportaban la victima y el acusado, destacando que el lugar donde fue encontrada la víctima herida en la entrada de la finca San Juan, según la versión de los funcionarios de la Policía del Estado, el cuerpo fue encontrado a (20) metros del portón de la finca, situación que va en contra de la declaración del ciudadano LUIS FINOL cuando afirma que el ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA se bajo del vehiculo y al intentar abrir el portón fue interceptado por los agresores, pues existe una diferencia de (15) metros, aunado al hecho de que se debe dejar constancia que en la víctima había dos heridas que presentaban tatuaje, es decir, el disparo se realizó a menos de (60) centímetros, y por la distancia que había desde el portón hasta el sitio donde fue encontrada la víctima hay mas de sesenta (60) centímetros.
Asimismo, de la declaración rendida por la ciudadana NEIRA ELENA GARCIA DE SULBARAN, testigo promovido por la defensa, en la cual plasmó: “… ¿A las nueve de la noche, de que forma llega la emergencia, o sea, en que medio de transporte y con quien viene acompañado? CONTESTO: “En un carro particular con el señor”. OTRA: ¿Al momento que llega la persona afectada, usted pudo observar algún funcionario o alguna patrulla de la policía? CONTESTO: “Llego la patrulla”. OTRA: ¿Cuanto tiempo llegó la patrulla? CONTESTO: “Se tardó un poquito, no le sé decir cuanto minutos”. OTRA ¿Al momento que llega la persona afectada al sitio del hecho, con cuantas personas ingresó él al ambulatorio? CONTESTO: “Con el señor”. OTRA ¿Cómo se llama el señor? CONTESTO: “LUIS GERARDO”. OTRA: ¿Al momento que llega la emergencia y la persona es atendida, usted tuvo la oportunidad de entrevistarse con el señor LUIS GERARDO’ CONTESTO: “No al momento de la emergencia, lo que el paciente le manifestó era lo del agua, pero de hablar no…”, se constató que plateó una versión de los hechos que se desconocía para el momento, donde la víctima fue trasladada hasta el hospital con el ciudadano LUIS FINOL, lo cual resultó contradictorio con lo dicho por los funcionarios de la Policía del Estado, sin embargo la misma fue valorada por el Juez de Instancia, para argumentar la sentencia absolutoria dándole pleno valor probatorio a la referida testimonial.
Sostienen los recurrentes que, de la prueba pericial con la experticia de Ion Nitrato y Nitrito N° 9700-135-DT-557, de fecha 11-04-2008, suscrita por los expertos WILLIANS ROBLES y Licenciada YORALYS FERNANDEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que las prendas de vestir que fueron colectadas pertenecientes a la víctima, resultaron positivas en la prueba de orientación, donde se determino que existen rastro de polvo en la misma. Así como, de la prueba pericial experticia de Ion Nitrato y Nitrito N° 9700-135-DT-957, de fecha 03-06-2008, suscrita por los mencionados funcionarios, donde dejaron constancia que en el área interna del vehículo resulto positivo a ION NITRATO y NITRITO, es decir, encontraron rastros de pólvora dentro del vehiculo automotor, automotor, específicamente en el área del copiloto, que es la misma área donde el funcionario JHONNY LOPEZ al momento de la inspección encontró rastro de sangre.
Igualmente, con la prueba pericial experticia de Ion Nitrato y Nitrito N° 9700-135-DT-959 de fecha 03-06-2008, suscrita por los expertos WILLIANS ROBLES y Licenciada YORALYS FERNANDEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejo constancia que en el área del vehículo resulto positivo a la presencia de sustancia hematica en el área del copiloto, específicamente tablero y techo de esa parte del vehículo color blanco, marca Toyota, modelo Hilux, y la prueba pericial experticia de Ion Nitrato y Nitrito N° 9700-135-DT-810 de fecha 03-06-2008, suscrita por los expertos WILLIANS ROBLES y Licenciada YORALYS FERNANDEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia que las prendas de vestir que fueron colectadas que pertenecen al acusado resulto positiva en la prueba de orientación, determinaron que existen rastro de pólvora en las mismas.
Por otro lado, señalaron que del Informe balístico N° 9700-135-DB-3122 de fecha 05-11-2009, suscrita por la Inspectora NUVIA ZAMBRANO, experta en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constató que el arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9, incautada en el procedimiento, propiedad de la víctima de autos, fue utilizada en el lugar de los hechos para causarle las heridas por arma de fuego al ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, con fundamento en la exposición del funcionario JHONNY LOPEZ, quien señalo que en el lugar de los hechos se colectaron tres conchas percutidas, las cuales al realizarle la comparación balística con el arma de fuego perteneciente a la víctima, se determino que fue el arma utilizada en el lugar de los hechos, para causarle las lesiones a la víctima.
Refieren los representantes del Ministerio Publico que, el arma de fuego fue entregada junto con el maletín propiedad de la víctima, por el acusado LUIS FINOL al ciudadano BERNARDO, quien a su vez se lo entrego al ciudadano NAIN para luego llegar a manos de la esposa de la víctima, ciudadana CARMEN AURORA FERNANDEZ DE BARBOZA, versión esta corroborada con la declaración del ciudadano NAIN.
De igual forma, aducen los recurrentes que en el presente caso, evidentemente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado, comportando una clara infracción a las reglas de la valoración de los medios de prueba, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida.
Argumentaron los apelantes que, el Juez de Juicio no solo llegó a un análisis errado de los medios de pruebas, sino a la construcción de una duda razonable en la que se soportó la absolución del acusado, que es contraria al artículo 22 del Código Adjetivo Penal, estableciendo una valoración indebida de los medios de pruebas contraria a las reglas de la sana critica y las máxima de experiencia, la cual se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, en virtud de indebida valoración de los diferentes medios de pruebas, violentado de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como Segunda Denuncia, alegaron los apelantes “PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”, ya que el Juez de Juicio valoró dos elementos que no son considerados medios de pruebas, como lo establece la doctrina el Ministerio Publico y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este punto, los representantes del Ministerio Publico sostienen, que los elementos valorados por el Sentenciador son el Memorándum N° 24-F16-09-0492 de fecha 29-08-2009, emanado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, dirigido al Director de la Unidad Técnica del Ministerio Público, donde se remite la causa N° 24-f16-0470-08, a los fines de que se realizara informe técnico de las actuaciones anexas a la causa y el Informe de la Unidad Técnica Científica del Ministerio Publico del estado Zulia, de fecha 07-10-2009, suscrito por los funcionarios JOSÉ PEREZ RUIZ y ISLEY MORALES SANCHEZ, los cuales adminiculadas con otras pruebas traídas al proceso le dieron el convencimiento para dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ.
Continúan señalando que, los referidos elementos no deben ser promovidos en el proceso penal como un medio probatorio y mucho menos valorarlos, ya que solo tienen por objeto servir de auxilio y orientación a la parte que lo ha requerido. Pues puede ocurrir que la Dirección de Asesoría Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Publico, participe como consultor técnico a petición de los Fiscales del Ministerio Publico de conformidad con la ley.
Señalaron que, que en el presente caso el elemento valorado se refiere al Informe normal emitido por la Unidad de Asesoría técnica Científica e Investigaciones, el cual no puede ser considerado como prueba alguna, ya que no se trata de la practica de experticia ni de un informe emitido por la unidad actuando como consultor técnico, sino del análisis realizado por un funcionario del Ministerio Publico, sobre los elementos de convicción cursante en el expediente, pues bien, cuando la Dirección de Asesoría Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Publico se desempeña con el carácter de órgano asesor interno de la institución, las consideraciones que dicta en torno a lo consultado, únicamente tiene por finalidad brindar una orientación a los representantes del Ministerio Publico acerca de un aspecto determinado, ello mediante la aplicación de su experiencia en la ciencia, arte u oficio que dominan como agentes especializados, tales consideraciones no pueden ser incorporadas al proceso penal por los Fiscales del Ministerio Publico, como se tratase de un medio probatorio, sólo fungen de apoyo técnico a sus miembros, en aras de esclarecer circunstancias complejas para el desarrollo de su actuación.
Concluyeron los recurrentes alegando que, el Juez de Instancia incurrió en falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su decisión existió una indebida valoración de los diferentes medios de pruebas presentados durante el juicio, con lo cual fundo la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado LUIS GERARDO SANCHEZ.
PETITORIO:
En razón de los razonamientos expuestos, solicitaron los representantes del Ministerio Publico se declare con lugar el recurso de apelación, y por vía de consecuencia se anule el fallo impugnado, ordenando la captura del acusado LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, así como, se realice un nuevo juicio oral y publico obviando los vicios denunciados.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
“…desde el punto de vista no solo científico sino también jurídico, que LAS heridas ocasionadas al hoy occiso JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ, le fueron hechas encontrándose el mismo de pie y/o parado y fuera de la camioneta. Así llegamos al debate ciudadanos Magistrados, donde pudimos evacuar y debatir esas DOS (02) PRINCIPALES PRUEBAS DE MAYOR FUERZA PROBATORIA.
UNA: LA DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DR. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, QUIEN RATIFICO “EL INFORME MEDICO FORENSE” PRACTICADO AL HOY OCCISO JUAN CARLOS BAROZA NUÑEZ, CON FECHA DEL DIA 07 DE ABRIL DE AÑO 2008, Y QUIEN DEJO CONSTANCIA ANTE LAS PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS PROECSALES:
1.- Que la víctima había recibido dos heridas con orificios de entrada y salda.
2.- Que ambas heridas atacaron órganos vitales.
3.- Que tanto la víctima y el víctimario estaban o se encontraban a un mismo nivel una distancia entre 50 y 70 centímetros, manifestando que no pudo precisar la distancia y expresando que ambas heridas dejaron tatuaje.
4.- Que ambas heridas ocasionaron la muerte de la persona.
5.- Que ambas trayectorias eran de abajo hacia arriba
6.- Sin saber explicar más claramente entre la trayectoria y la posición.
7.- A preguntas de la defensa contesto: ¡Que pudiera ser que el tirador estaba abajo o esperándolo”…
LA OTRA. LA DECLARACION DEL EXPERTO DEL CICPC FRANCISCO SANDOVAL QUIEN REALIZÓ LA TRAYECTORIA BALÍSTICA, EL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y EL BARRIDO MACERADO, QUIEN ANTE LAS PREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULDAS…DEJO CONSTANCIA PROCESAL…
Comenzó el experto por explicar que se baso para realizar dicha experticia en:
- la declaración de mi representado LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ
- Inspección técnica en el sitio.
-Informe Médico Forense.
- versión aportada por el ciudadano MONTILVA MONTIEL RUBEN DE JESUS
(Omissis….)
Por lo que adminiculadas, analizadas y comparadas estas DOS (02) IMPORTANTES PRUEBAS TECNICAS, de carácter científico y de certeza, y su evacuación en el debate “oral y publico” considerando esta defensa que son las de mayor fortaleza probatoria, que además fueron suficientemente valoradas, apreciando y debidamente motivadas por el jurisdicente en su sentencia recurrida, vemos que las mismas excluyen a mi representado LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, de la responsabilidad penal en la comisión y ejecución del delito que le venía imputando de manera “errada” …por parte del Ministerio Publico actuante, derrumbando también ese predispuesto criterio subjetivo fiscal que en su acto conclusivo llego que:”…Que después de haber sido recabadas y analizadas las experticias practicadas, de su investigación llego al convencimiento de que en el interior de la camioneta fue accionada el arma de fuego por el imputado en contra de la humanidad del hoy occiso JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ…”
Además ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que en el curso de la investigación fiscal se recabaron en inspección técnica y objeto posterior de experticias técnicas, practicada por funcionarios actuantes del cicpc, TRES (3) CARTUCHOS de Pistola 9 ,mm, que según la experticia de comparación balística hecha con esos tres cartuchos resultaron percutidos y pertenecientes a la Pistola Pietro Berreta propiedad del hoy occiso y que entregó la ciudadana CARMEN AURORA FERNANDEZ, (VIUDA) meses después, donde y con cuya indebida actuación policial se alteró la cadena de custodia, alteración de la cadena de custodia que aceptaron en el debate "oral y público" los propios funcionarios actuantes del CICPC al aceptar en el debate que efectivamente no le habían hecho la cadena de custodia a la referida arma de fuego. Y era evidente que se alteró y se contaminó la cadena de custodia al permanecer dicha arma en manos distintas al órgano penal de investigación por varios meses con todo lo cual ase afectó de ilegalidad a dicha prueba.
Como tampoco ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público no pudo probar ni con su investigación ni mucho menos en el debate "oral y público":
-Que personas disparó y percutió esos plomos correspondientes a los 3 cartuchos
recabados en la inspección y que fueron objeto de experticia balística.
-Tampoco pudo demostrar ni en la investigación ni mucho menos en el debate "oral y público" que los plomos percutidos de esos 3 cartuchos fueron los mismos plomos que le ocasionaron la muerte al hoy occiso JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ. -Como tampoco el Ministerio Publico ni en su investigación ni mucho menos en el debate "oral y público" pudo demostrar que los plomos que le ocasionaron las heridas y posteriormente la muerte al ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ, fueron localizados, así lo manifestó el médico forense DR. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, " quien dijo en el debate "oral y público "QUE BUSCO HASTA EN CABIDA", como el experto del CICPC SANDOVAL, quien manifestó "Que no vio sangre, ni salpicaduras, ni impactos dentro del vehículo (CAMIONETA).
Por lo que en su conjunto ciudadanos Magistrados, la valoración de todas estas pruebas técnicas, mas los testimonios de todos los funcionarios actuantes nos llevan y así llevaron al convencimiento después de su análisis y comparación a la recurrida, de que efectiva y procesalmente mi representado y defendido de autos LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, era y es inocente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por el cual había sido investigado y acusado de manera errada y muy subjetiva por el Ministerio Publico, por todo lo cual fue objeto de un proceso penal que no solamente fue INJUSTO sino también INDEBIDO E ILEGITIMO
Aunado ciudadanos Magistrados, a la corroboración de los dichos de mi defendido, así como de todos los testigos que fueron debatidos en el juicio "oral y público" entre todos los funcionarios actuantes del CICPC, policías regionales, los médicos del ambulatorio de la población de encontrados y del Hospital de Santa Bárbara, la enfermera del ambulatorio de encontrados, el encargado de la finca San Juan propiedad de mi representado, el encargado y chofer de las fincas del occiso, las personas que le prestaron ayuda a mi representado manejándole la camioneta desde la población de encontrados hasta el Hospital de Santa Bárbara, la propia viuda CARMEN AURORA FERNANDEZ, todos absolutamente todos estuvieron CONTESTES en corroborar los dichos de mi representado y defendido de autos, testimonios todos los cuales fueron objeto de valoración y la. Esquina con Cecilio Acosta Edificio General de Seguros - 4to Piso - Oficina 48 Teléfonos: 0261-7922801 apreciación procesal por la recurrida de manera además motivada, con lo que llegó al convencimiento objetivo y final en la definitiva de que ante estas pruebas tan contundentes no le quedaba otra salida como Administrador de Justicia sino la de ABSOLVER a mi representado del delito por el cual había venido siendo acusado por el Ministerio Publico, quien no pudo desvirtuar en todo el debate "oral y público" EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA inherente é mi representado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido contra la sentencia N° 150-2014, de fecha 02 de septiembre del 2014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; constata esta Alzada, que la primera denuncia interpuesta en el recurso, la fundamentan los apelante en base a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la sentencia se encuentra viciada de “ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”.
Denunció el representante del Ministerio Publico, que de la lectura de la sentencia, se aprecia que el Juez a quo no efectuó una valoración integra de las diferentes declaraciones testimoniales rendidas durante el juicio oral y publico, igualmente, no realizó una adminiculación o comparación entre los diversos medios de pruebas presentados, pues solo se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionarlos ni compararlo entre ellos, desestimando su valor, sin establecer de manera clara y especifica las razones por las cuales dicto sentencia absolutoria
Asimismo, quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado alegó que, la sentencia impugnada, adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, por cuanto el Juzgador de instancia basó su decisión de absolver al ciudadano LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, en la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, que lo condujo a una conclusión desatinada, por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado, comportando una clara infracción a las reglas de la valoración de los medios de prueba, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violentado de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala estima oportuno precisar lo siguiente:
Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).
Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso le asiste la razón a los recurrentes de autos, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada a favor del ciudadano LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, y de las actas de debate, se observa que el Juez a quo, en el capítulo “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se limitó a enunciar los medios probatorios, referente a las declaraciones testimoniales, presentados tanto por la representación del Ministerio Publico, como por la defensa privada, sin relacionar ni comparar unos con otros de manera precisa, estimando su valor, y sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, como infra se explicará.
En efecto, la decisión recurrida en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se escucho laS testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MELEAN, HECTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, JHONY JOSE LOPEZ… (Omisis…) todos ellos funcionarios y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como de los ciudadanos NEIRA ELENA GARCIA DE SULBARAN, LISANDRO ANTONIO FERNANDEZ… (Omissis…) propuestos por la defensa técnica quienes fueron interrogados por las partes…
De seguida quien decide entra a analizar las declaraciones rendidas por los diferentes testigos en la Sala de Audiencia del Tribunal durante la realización del debate probatorio.
En primer lugar tenemos el testimonio rendido bajo rumanito por el funcionario GUILLERMO ANTONIO MELEAN….Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense…
“…para realizar la autopsia del ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ, quien se encontraba en mezón…allí las dos heridas en si atacó órganos nobles…
“…El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma fue rendida por el Médico Forense, quien determinó la existencia de un cadáver identificado como la víctima de este proceso y que el mencionado funcionario tiene el carácter para describir las condiciones físicas del mismo y determinó la causa de la muerte. Dicho declarante, después de haber hecho una exposición científica del contenido de dicho informe de fecha 07 de abril de 2008, y de haber respondido a los interrogatorios hechos por el ministerio público, la defensa y el tribunal, se puede observar que se trata de un funcionario público que recibió al hoy occiso ya sin signos vitales para practicar sobre el mismo informe forense y así determinar las características de las heridas y las causa de la muerte, explicando en su exposición que el hoy occiso en vida recibió dos heridas de bala con orificios de entrada y salida, que ambas heridas atacaron órganos vitales… que ambas trayectorias tenían orificios de entrada y salida, …que ambas trayectorias en sedal, que no localizo los plomos que ocasionaron la muerte del ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ ….teniendo esta declaración emanada del experto un valor probatorio al llegar al convencimiento de la verdad real y procesal de este juzgador en la definitiva, por tratarse de un testigo calificado y quien practico el informe médico forense al occiso valorándose este como prueba científica de certeza… por lo tanto es valorada por este sentenciador y le da pleno valor probatorio para poder dictar la presente sentencia, Y asi se declara…”.
Testimonio del funcionario HÉCTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, inspector jefe adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,…
“…el referido ciudadano fue el experto adscrito al órgano penal comisionado en la investigación quien realizó el avalúo de reconocimiento y prudencial a la camioneta objeto de los hechos y el presente juicio penal, la misma tiene todo el valor probatorio por tratarse de un testimonio emanado de un funcionario adscrito al órgano pena! y cuya actuación fue realizada en el decurso de la investigación del presente proceso. Se observa que el mismo actuó en el procedimiento en calidad de experto, lo que da credibilidad a su testimonio por cuanto está acreditado para realizar la función que desempeñó, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio, y se concatena con el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo de Vehículo, de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por el mencionado funcionario HÉCTOR BARRIOS QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia,…, como fundamento para dictar la presente sentencia…
Testimonio del funcionario JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, jefe encargado del área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,…
“…El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ha sido actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, el cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el levantamiento del cadáver, que al ser concatenada con la declaración rendida por el funcionario GUILLERMO ANTONIO MELEAN, concluye este juzgador que se encuentra acreditado para emitir esas conclusiones por cuanto se encontraba ejerciendo su función en el área técnica, en razón de ello, se aprecia el dicho del mencionado funcionario y se le otorga pleno valor probatorio a la hora de establecer la existencia de la comisión del hecho investigado…, y dejó constancia que observó que dicho vehículo presentaba dos impactos producidos por el paso de un proyectil, y también visualizó en la cabina un (01) caucho el cual se encontraba desinflado. Del mismo modo le practicó peritaje a una franela de color amarillo con franjas de color azul y roja, marca VAN HEUSEN, talla "L", que fuera colectada en el lugar de los hechos y dejó constancia que la misma presentaba unas sustancias hemáticas y soluciones de continuidad. Perito igualmente un arma de fuego, calibre 9 mm, marca prieto Beretta, color negro y dejó constancia que dicha arma se encontraba en buen estado de funcionamiento, todas estas evidencias relacionadas con el presente proceso.
Testimonio del funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, inspector jefe en el área criminalística de campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, cuya valoración dada por la instancia es la siguiente:
“…El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, … quien ha sido actuante en el procedimiento que dio origen al presente proceso, el cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el levantamiento del cadáver, y estableció la trayectoria intra orgánica que tuvieron los proyectiles dentro del cadáver del occiso JUAN CARLOS BARBOZA, que al ser concatenada con la declaración aportada por el funcionario GUILLERMO ANTONIO MELEAN, en calidad de Médico Forense, Experto Profesional Especialista III, y los funcionarios JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL y JENDYS JOSÉ VILCHEZ CÁRDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, concluye este juzgador que se encuentra acreditado para emitir esas conclusiones por cuanto se encontraba ejerciendo su función como investigador en el área técnica, en razón de ello, se aprecia el dicho del mencionado funcionario y se le otorga pleno valor probatorio a la hora de establecer la existencia de la comisión del hecho investigado…
Testimonio del funcionario JENDYS JOSÉ VILCHEZ CÁRDENAS, experto reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales….
“…El Tribunal al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por; las partes…el cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el peritaje de las prendas de vestir colectadas en el sitio del suceso, pertenecientes al occiso y dicta las conclusiones, que luego al ser concatenada con la declaración aportada por el funcionario JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, adscrito al mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …concluye este juzgador que guardan relación y se encuentra acreditado para emitir esas conclusiones…, en razón de ello, se aprecia el dicho del mencionado funcionario y se le otorga pleno valor probatorio a la hora de establecer la existencia de la comisión del hecho investigado, como fundamento para dictar la decisión… testimonio este el cual se valora con carácter probatorio pues e! mismo guarda relación directa con todos los hechos investigados…
Testimonio del ciudadano BENITO DE JESÚS RODRÍGUEZ RUBIO, de profesión u oficio médico, cuya valoración dada por la instancia es la siguiente:
“…El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene del médico que se encontraba de guardia en el hospital de Santa Bárbara de Zulia, y fue quien recibió el cuerpo sin vida de la victima de este proceso, ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, quien dejó constancia de las condiciones que presentaba dicho ciudadano al momento de ingresar a ese hospital … por lo tanto, concluye este juzgador que se encuentra acreditado para emitir esas conclusiones por cuanto se encontraban ejerciendo su función como medico de guardia, en razón de ello, se aprecia el dicho del mencionado ciudadano y se le otorga pleno valor probatorio a la hora de establecer la existencia de la comisión del hecho investigado…
Testimonio del ciudadano JOSÉ BERNARDO GÓMEZ AGAMEZ, cuya valoración dada por la instancia es la siguiente:
“El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un ciudadano que fue promovido como testigo referencial, …ya que manifestó que no se encontraba presente en el lugar de los hechos pero que tuvo conversación con el acusado LUIS FINOL vía telefónica y éste le manifestó como ocurrieron los hechos, y al concatenar esta declaración con las demás pruebas traídas al proceso, se le otorga pleno valor probatorio por considerarlo un indicio a la hora de establecer la existencia de la comisión del hecho investigado…
(Omissis…)
Testimonio del ciudadano OTTONIEL RIVERA MONTILVA, cuya valoración dada por la instancia es la siguiente:
“…Al hacer una análisis de esta declaración este Juzgador observa que el mismo entra en varias contradicciones al asegurar haber visto las puertas de la camioneta abiertas y a otras preguntas manifiesta que las puertas estaban abiertas cuando estaban disparando desde adentro de la finca y desde la camioneta, que se veía todo clarito, que el que disparaba era un catire pequeño y que hasta el hoy occiso estaba disparando, que estaban disparando por arriba del portón y que la camioneta tenía un tiro pegado, que no había nadie en ese lugar ni había llegado otra patrulla a prestar ayuda, todo lo cual quedo totalmente desvirtuado por las propias declaraciones del acusado, así como de los funcionarios policiales actuantes ABEL RODRIGUIEZ y RAFAEL CARRILLO, quienes conducían la patrulla 769 y los funcionarios policiales DEYVIS RINCÓN CHAVEZ y LUIS ENRIQUE PORRAS BRAVO, …. Por lo que a este testimonio no le da el carácter probatorio por ser contradictoria y falsa, siendo la misma desechada.
Testimonio rendido por la ciudadana CARMEN AURORA FERNÁNDEZ DE BARBOZA, esposa de la víctima,…
“…Al hacer un análisis de esta declaración este juzgador observa que la referida ciudadana fue la legitima cónyuge en vida del ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ, manifestando al tribunal en el debate que ella obtuvo conocimiento de la muerte de su esposo por información suministrada por el acusado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, siendo casi las 10 de la noche del día 15 de abril del 2008, que de manera inmediata familiares cercanos se apersonaron al hospital de Santa Bárbara, donde ya se encontraba el cuerpo de su esposo hoy occiso, que no tenía conocimiento que persona hubiese podido dar muerte a su esposo,… A esta declaración este juzgador le da todo el carácter probatorio por guardar la misma estrecha relación con los hechos y con el presente juicio penal y a través de la cual también se corrobora todo lo dicho por el acusado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ.
(Omissis…)
PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA
Testimonio rendido la ciudadana NEIRA ELENA GARCÍA DE SULBARAN, enfermera, declaración valorada por la instancia:
“…Al analizar este testimonio, este juzgador puede apreciar que se trata de la enfermera que el día 15 de Abril del año 2008, en horas de la noche se encontraba de guardia en el centro de salud ambulatorio de la población de encontrados, que recibió al herido JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ,… dejando constancia que el mismo se encontraba en grave estado de salud por las heridas que había sido objeto, .., testimonio al cual se le da el carácter probatorio pues el mismo también corrobora el dicho del acusado LUIS GERARDO PINOL SÁNCHEZ y el médico GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA GARCIA…
Testimonio rendido por el ciudadano LISANDRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES, de profesión u oficio chofer, cuya valoración es la siguiente:
“Al hacer el análisis de esta declaración se puede apreciar que este ciudadano fue la persona que el día 15 de Abril del año 2008, presto su colaboración al acusado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, por el estado de nerviosismo que se encontraba por los hechos ocurridos que le imposibilitaba conducir la camioneta objeto de ¡a investigación., desde el centro de salud ambulatorio de encontrados hasta el hospital de santa Bárbara de Zulia, …cuya declaración se concatena con la rendida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ, por lo tanto para este juzgador tiene carácter probatorio pues confirma el testimonio del acusado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ.
(Omissis….)
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-176-SC-043, de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por el funcionario JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, …
“…Con la presente acta se determina que la misma fue suscrita por el Médico Forense, quien determinó la existencia de un cadáver quien quedó identificado como la víctima de este proceso, quien recibía el nombre de JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ, y que el mencionado médico forense tiene el carácter para describir las condiciones físicas del mismo y determinó asimismo la causa de la muerte, que al ser concatenada y comparada con los demás elementos de prueba, tales como el Acta de Informe Balístico N° 9700-135-DB-3122, … suscrita por el subinspector abogado NUVIA ZAMBRANO, experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, …el Acta de Inspección N° 14-04, de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios JOSÉ RIVAS y JHONNY LÓPEZ, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta al folio trece (13) y su vuelto; el Acta de Investigación Policial, de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios JOSÉ RIVAS y JHONNY LÓPEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, la cual riela a los folios diez (10) y su vuelto y once (11); y el Acta de Defunción N° 15, de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana KARIENNYS URDANETA URDANETA, Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Encontrados,… es valorada por este sentenciador y le da pleno valor probatorio para poder dictar la presente sentencia.
Experticia de Reconocimiento No. 9700-170-SC- de fecha 15 de abril de 2008, suscrita por el funcionario JENDY VILCHEZ,…
“…Al analizar el presente informe pericial, al cual se refirió el funcionario JENDY VILCHEZ, experto reconocedor, el Tribunal observa que el mismo deja constancia del peritaje realizado a las evidencias recabadas en la presente investigación, tales como las descritas anteriormente, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso, tales como La experticia de ion nitrato e ion Nitrito. N° 9700-135-DT.- 557, de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por los expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ, 1 adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, … corroboran el informe pericial realizado, prueba esta incorporada al debate probatorio en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, que da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además, que el funcionario que la suscribe, compareció a la sala de audiencias en fecha 07-08-2013, a ratificar dicho dictamen pericial, lo cual adquiere pleno valor probatorio.
Experticia de Ion Nitrato y Nitrito No. 9700-135-DT.- 557, de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por los expertos licenciados WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNÁNDEZ,…
Al analizar el presente informe pericial, suscrito por los expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ, expertos reconocedores, el Tribunal observa que el mismo deja constando del peritaje realizado a las evidencias recabadas en la presente investigación, tales como la allí descrita, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso, tales como la Experticia de Reconocimiento N° 9700-170-SC- de fecha 15 de abril de 2008, suscrita por el funcionario JENDY VILCHEZ, … corroboran el informe pericial realizado, prueba esta incorporada al debate probatorio en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, .., que da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, …
Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Perimétrico No. 0524, … suscrita por el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO…
“Al analizar el presente informe pericial, al cual se refirió el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, el Tribunal observa que el mismo estableció la trayectoria balística y determinó la ubicación de la víctima -victimario y arma de fuego en el sitio del suceso, prueba esta incorporada al debate probatorio en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, que da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además, que el funcionario que la suscribe, compareció a la sala de audiencias en fecha 06-08-2013, a ratificar dicho dictamen pericial, lo cual adquiere pleno valor probatorio…
Experticia de Activaciones Especiales y Barrido No. 0524-B, de fecha 16 de abril de 2008, suscrita por el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO,…
“Al igual que lo manifestado anteriormente, al analizar el presente informe pericial, al cual se refirió el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, el Tribunal observa que el mismo realizó una Experticia de Activaciones especiales y barrido, al vehículo marca TOYOTA, modelo: HILUX, color: BLANCO, tipo: PICK UP, clase: CAMIONETA, N° matriculas: 29H-VAX, prueba esta incorporada al debate probatorio en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, que da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además, que el funcionario que la suscribe, compareció a la sala de audiencias en fecha 06-08-2013, a ratificar dicho dictamen pericial, lo cual adquiere pleno valor probatorio...
Experticia de Ion Nitrato y Nitrito No. 9700-135-DT-957, de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por los expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ, …
“…Tal como se ha mencionado ut supra, en el texto de esta sentencia, al analizar el presente informe pericial, suscrito por los expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ, expertos reconocedores, el Tribunal observa que el mismo deja constancia del peritaje realizado a las evidencias recabadas en la presente investigación tales como las allí descrita, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso, tales como la Experticia de Actividades Especiales y Barrido N° 0524-B, de fecha 16 de abril de 2008, suscrita por el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta a los folios del setenta y siete (77) al setenta y ocho (0B); la Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Perimétrico N° 0524, de fecha 17 de abril de 2006, suscrita por el mencionado funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, …con la Experticia de Ion Nitrato y Nitrito N° 9700-135-DL- 557, … suscrita por los referidos expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ. I servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, … con la Experticia de Ion Nitrato y Nitrito N° 9700-135-DT-959, de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por los ya antes mencionados expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia,… y la Experticia de Ion Nitrato y Nitrito N° 9700-135-DT-810, de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por los expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ, al servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… corroboran el informe pericial realizado, prueba esta incorporada al debate probatorio en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, que da a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión…
Experticia de Ion Nitrato y Nitrito No. 9700-135-DT-959, de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por los expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ, al servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia y Experticia de Ion Nitrato y Nitrito No. 9700-135-DT-810, de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por los expertos licenciado WILL1ANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ, al servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales ….
“…Igual a la motivación mencionado ut supra, en el texto de esta sentencia, al analizar los anteriores informes periciales, suscritos por los expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ, expertos reconocedores, el Tribunal observa que los mismos dejan constancia del peritaje realizado a las evidencias recabadas en la presente investigación, tales como las allí descrita, que al ser adminiculados con las demás pruebas traídas al proceso, tales como la Experticia de Actividades Especiales y Barrido N° 0524-B, de fecha 16 de abril de 2008, suscrita por el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, …la Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Perimétrico N° 0524, de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por el mencionado funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, … y con la Experticia de Ion Nitrato y Nitrito N° 9700-135-DT-557, de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por los referidos expertos licenciado WILLIANS ROBLES y licenciada YORALYS FERNANDEZ, el servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, …, corroboran los informes periciales realizados, pruebas estas incorporadas al debate probatorio en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, que dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además, lo manifestado anteriormente por quien aquí decide, que aun cuando los expertos que las suscriben no pudieron comparecer a esta sala de audiencias a ratificar sus contenidos y firmas, considerando este juzgador que las experticias pueden ser admitidas como prueba documental o de informes, mediante la lectura de la misma, por cuanto con tal lectura no se violenta la oralidad ni la inmediación,…”
Como se observa de la anterior trascripción parcial de la recurrida, efectivamente el Juez de Juicio, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, dejando ilusorio el pronunciamiento en cuanto que pruebas y el porqué le arrojaban el convencimiento de la inocencia del ciudadano LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pues no entro a efectuar un examen exhaustivo y una adminiculación hilvanada entre sus contenidos, solo se limitó a señalar en la conclusión de cada testimonial y cada prueba documental, lo siguiente “…por lo tanto es valorada por este sentenciador y le da pleno valor probatorio para poder dictar la presente sentencia…” y “…testimonio al cual se le da el carácter probatorio pues el mismo también corrobora el dicho del acusado LUIS GERARDO PINOL SÁNCHEZ…”, para luego concluir, que con todo el acervo probatorio debatido en el Juicio oral, solo quedo comprobado que el fallecimiento de la víctima JUAN CARLOS BARBOZA, se debido a las lesiones producidas por arma de fuego, y que ninguna de las pruebas le dio la certeza con respecto a la responsabilidad penal del acusado, tales como, las declaraciones rendidas por los médicos GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Médico Forense, Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien realizo el informe médico, determinando la causa de la muerte, GUSTAVO ENRIQUE GARCIA medico cirujano, conjuntamente con la enfermera NEIDA ELENA GARCIA y BENITO DE JESUS RODRIGUEZ RUBIO, quienes se encontraban de guardia el día 15-04-2008, cuando en horas de la noche ingreso el acusado y funcionarios policiales, llevando a la victima, con graves heridas producidas por armas de fuego, las declaraciones de los funcionarios ABEL ANTONIO RODRIGUEZ, DEYVIS RINCON, ANGEL CARRILLO y LUIS ENRIQUE PORRAS, oficiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia en el Municipio Catatumbo, que según criterio del Juzgador sus testimonios corroboran las declaraciones del acusado LUIS GERADO FINOL SÁNCHEZ, y son concordantes entre si.
Igualmente, observo esta Sala de Alzada del recorrido realizado a la Sentencia que, el Juez de Juicio al momento de valorar las pruebas documentales y testimoniales de los expertos FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, quien elaboro la Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Perimétrico No. 0524, de fecha 17-04-2008, HÉCTOR BARRIOS QUINTERO, quien elaboro la Experticia de Reconocimiento y Avalúo de Vehículo, de fecha 22-04-2008 y JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL quien practico la Inspección Técnica del vehículo involucrado en los hechos y la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-176-SC-043, de fecha 06-04-2008, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia; solo se limito a señalar que estos medios de pruebas lo llevaron a comprobar un hecho delictivo, más no prueba la responsabilidad penal del acusado de auto en los hechos por los cuales estaba siendo acusado; es decir, no adminículo ni analizó los medios de pruebas entre si de manera precisa, estimando su valor, además no estableció de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba debatidos durante el juicio, que son determinantes para exculpar o culpar al acusado LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, de los hechos por los cuales fue acusado, y los cuales se infra se explicarán.
En este mismo sentido, estas Jurisdicentes del análisis realizado a la sentencia absolutoria, constataron que el Juez de Juicio dejo de adminicular y comparar algunos elementos probatorios que fueron debatidos durante el juicio oral, que son determinantes para demostrar la culpabilidad o no del acusado de auto, entre ellos la declaración del funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, quien practico la experticia al vehículo marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, conducido por la víctima el día de los hechos, donde dejó constancia que el vehiculo presentaba dos impacto producido por el paso de un proyectil, asimismo, indico que al practicar la inspección técnica al vehículo observo sustancia hemática en la parte del copitolo y en la practica del peritaje a una franela de color amarillo con franjas de color azul y roja, marca VAN HEUSEN, talla "L", colectada en el lugar de los hechos, señalo que la misma presentaba sustancias hemáticas, las cuales no fueron adminiculadas ó comparadas ni sometida al contradictorio con la declaración aportadas por el acusado.
Por otro lado, el Juez de Instancia no valoró de manera clara ni adminículó con el resto del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral, la Experticia de Ion Nitrato y Nitrito N°. 9700-135-DT-957, de fecha 03-06-2008, suscrita por los expertos WILLIANS ROBLES y YORALYS FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, la cual arrojó como resultado la presencia de pólvora en las áreas internas del vehículo, sobre todo en la parte del copiloto. la Experticia de Ion Nitrato y Nitrito N° 9700-135-DT- 557, de fecha 11-04-2008, suscrita por los mencionado expertos licenciados, donde dejan constancia que las prendas de vestir de uso masculino, de color amarillo, marca VANHEUSEN, talla “L”, perteneciente a la víctima, dio como resultado positivo en la prueba, determinándose la presencia de pólvora en la prenda. Igualmente, no valoró la Experticia de Ion Nitrato y Nitrito No. 9700-135-DT-810, de fecha 03-06-2008, practicada a prendas de vestir de uso masculino, denominado pantalón tipo jeans, camisa y franelilla, pertenecientes al acusado, dando como resultado positivo, es decir presencia de pólvora en las prendas de vestir, la declaración del médico GUILLERMO ANTONIO MELEAN, experto profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el informe forense al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ, el Informe Balístico No. 9700-135-DB-3122, de fecha 05-11-2009, suscrito por la sub inspectora NUVIA ZAMBRANO, experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada al arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm y tres (3) conchas, perteneciente a la víctima, utilizada para causarle las heridas que le produjeron la muerte, pruebas también que debieron ser sometidas al contradictorio por parte del Juez de Instancia, con la declaración aportada por el acusado.
Precisado lo anterior, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso, efectivamente la falta de adminiculación de los diferentes medios de prueba ut supra señalados, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión inmotivada, como lo fue la sentencia absolutoria a favor del ciudadano LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ
Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciaron los apelantes, “…pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del Sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).
Finalmente, la misma Sala, mediante decisión N° 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”. (Resaltado de la Sala)
Ello se afirma así, toda vez que el Sentenciador luego de valorar individualmente los referidos órganos de prueba, y al compararlos supuestamente con el resto de los medios de pruebas evacuados en juicio, acreditó que existe insuficiencia de pruebas contundentes que permitieran vincular al ciudadano LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, como el autor material de los hechos donde falleciera quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ, pues con la incorporación de las pruebas al debate, no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ninguna de las pruebas técnicas comprometen directamente su participación en los hechos, como la persona que accionara el arma de fuego en contra de la víctima de auto; sin expresar en su sentencia, cómo o de qué manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, determinando la no participación del referido acusado los hechos suscitados en fecha 05-04-2008, cuando del recorrido realizado a la sentencia se observa que obvió adminicular los órganos de prueba para establecer cómo se complementan o se contradicen entre si, a los fines de fundar de manera clara el dispositivo al cual arribó; así tenemos que del análisis al capitulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISION” el Juez de Instancia expresó lo siguiente:
“…En el transcurso del debate evidencia quedo evidenciado que en fecha 05 de abril del año 2008, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche, ocurrió el deceso del hoy occiso JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ, víctima de este proceso, en virtud del acta de defunción suscrita por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, experto profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, según se desprende del Protocolo de Autopista N° 9700-170-0086, de fecha 07 de abril de 2008, que riela a los folios veinticinco (25} y veintiséis ¡26), del expediente contentivo de la investigación realizada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, determinando el referido profesional de la medicina en sus conclusiones que la víctima muere por herida por arma de fuego, perforación de pulmón izquierdo e hígado, anemia aguda por schock hipovolémico. Por lo que en este caso, la opinión sobre el peritaje realizado por el experto, le merece a este Juzgador pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia.
(Omissis…)
Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente ocurrió el deceso de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS BARBOZA NUNEZ, por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
Demostrada como ha sido la corporeidad material del delito, corresponde a este juzgador verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ y el presente hecho, y al efecto se observa que por ante la sala de audiencias comparecieron los órganos de prueba ofrecidos por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, y por la defensa privada, tales como el Dr. GUILERMO MELEAN, médico forense quien dejó constancia de la existencia de un cadáver, señalando que la causa que ocasionó su muerte fue por dos heridas por arma de fuego con orificios de salida, lo que ocasionó hemorragia interna por perforación de pulmón, hígado y asas intestinales, complementando esa declaración el acta de defunción incorporada como prueba documental, tal como fue señalado anteriormente. Compareció el experto HÉCTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, quien estableció la existencia de un vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo HILUX, color BLANCO, año 2008, ratificando la experticia de reconocimiento practicada; compareció el experto JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, quien realizó varias diligencias de investigación en el presente caso, entre ellas realizó la experticia de reconocimiento legal a tres casquillos de bala calibre 9 mm y a una prenda de vestir y también a un arma de fuego, inspeccionó el lugar de los hechos, indicando que esas conchas las colectó como a 8 metros del portón principal del margen derecho; realizó la inspección técnica a la camioneta y manifestó que presentó dos impactos de bala en la puerta del chofer y que el interior del vehículo no presentaba ninguna alteración; que presentaba un caucho desinflado por un impacto de proyectil y sustancia hemática en el área del copiloto en el espaldar del asiento, y agregó que había una marca del paso de un proyectil en la parte frontal de lado izquierdo de la camioneta y por último mencionó que el arma de fuego calibre 9 mm, marca Pietro Beretta peritada, se la entregaron el día 14-01-2009, es decir, casi un año después de haber ocurrido los hechos. Compareció la ciudadana NEIRA ELENA GARCÍA, enfermera de guardia que recibió al ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA herido y le prestó los primeros auxilios y lo refirió al hospital de Santa Bárbara; compareció el ciudadano LlSANDRO ANTONIO FERNANDEZ, quien manifestó haber visto al señor LUIS FINOL llegar al ambulatorio de la población de Encontrados, atribulado y lo ayudó a cambiar el caucho de la camioneta y también lo ayudó a manejar hasta el hospital de Santa Bárbara; compareció el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GARCÍA, quien manifestó haber visto al ciudadano LUIS FINOL y fue en un carro conquistador propiedad de LlSANDRO FERNANDEZ, hasta Santa Bárbara a buscarlo y se regresaron los dos, es decir el señor LlSANDRO FERNANDEZ y EDUARDO GARCÍA, juntos a la población de encontrados; también compareció el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ, obrero de la finca San Juan, propiedad del acusado LUIS FINOL, y rindió declaración la cual no es valorada por este juzgador por no ser coherente por las razones que se explanarán en el texto de la sentencia; compareció el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Francisco Sandoval, quien ratificó la experticia de trayectoria balística suscrita por su persona, en su exposición describió gráficamente el paso de los proyectiles que tenía la victima, comparándolos con el protocolo de autopsia realizado por el médico forense, indicando que había la presencia de tatuaje en las heridas y que eso significaba que el arma utilizada tendría que haber estado a menos de 60 ctms del cuerpo, a la altura de la cadera y que la victima se encontraba de pie, que era un proyectil calibre 5,5 mm de baja velocidad y asimismo, que la camioneta HILUX presentaba dos impactos de proyectil, también dejo claro que no era la misma arma de fuego la que hizo los disparos, ya que había mas de un arma; el experto JENDY VILCHEZ, perito varias prendas de vestir describiendo las mismas como una franelilla, una camisa que presentaban unas manchas amarillas y un jean; compareció el ciudadano BENITO DE JESÚS RODRÍGUEZ, quien era el médico de guardia que atendió a la víctima a su llegada al hospital de Santa Bárbara, y manifestó que cuando lo examinó estaba sin signos vitales; compareció JOSÉ BERNARDO GÓMEZ, quien tuvo comunicación con el acusado, ya que este lo llamó y fue al hospital esa misma noche y conocía al fallecido, con quien había trabajado como administrador de su finca; compareció el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA, médico cirujano que se encontraba de guardia en el .ambulatorio de Encontrados como a las 10:20 pm en muy mal estado, prácticamente agonizando, por causa de dos disparos en su cuerpo, que lo habían llevado unos policías y el señor LUIS FINOL, a quien le entregó las prendas que llevaba el herido, le prestó los primeros auxilios y lo trasladaron al hospital de Santa Bárbara; compareció el ciudadano OTTONIEL RIVERA MONTILVA, quien era la persona que llevaban detenido con otra persona, en la patrulla que pasaba por el lugar vía a Santa Bárbara, al momento que vio a varias personas disparando en el portón de la finca la PICA PICA, la patrulla se devolvió y vieron a una persona tirada de medio lado en la carretera y los policías lo levantaron y se lo llevaron al ambulatorio de encontrados; también declaró el ciudadano RUBÉN MONTILVA, quien era el otro detenido que viajaba en la unidad policial cuando pasaron por el lugar y manifestó no aportó mucha información ya que dijo no haber visto nada, porque cuando escucho los disparos se escondió por los nervios. Compareció la ciudadana CARMEN AURORA FERNANDEZ viuda DE BARBOZA, quien manifestó que el señor LUIS FINOL le había avisado de la muerte de su esposo y que entre su esposo y el señor LUIS FINOL había una relación de amistad y también laboral porque lo ayudaba en la administración de la finca, pero no sabia nada de como ocurrieron los hechos, también señaló que la razón por la cual su esposo había viajado hasta la finca ese día era para resolver un problema que tenía con los ciudadanos JOSÉ BERNARDO GÓMEZ y JHON CONTRERAS, por un presunto hurto de unos animales, que JOSÉ BERNARDO GÓMEZ los había tomado y le había devuelto una parte, pero que la otra parte se la iba a devolver el señor JHON CONTRERAS quien se comprometió a dar una camioneta como parte de pago y que después no la quería entregar y esto tenía mal al señor JUAN CARLOS BARBOZA. Por último comparecieron los funcionarios policiales ABEL ANTONIO RODRÍGUEZ, DEYVIS RINCÓN, ÁNGEL CARRILLO y LUIS ENRIQUE PORRAS, que condujeron las unidades patrulleras el día de los hechos, quienes fueron contestes en manifestar que el lugar de los hechos estaba oscuro, que no había personas y que no colectaron evidencias.
Todas estas declaraciones dan a este juzgador una certeza de la ocurrencia de los hechos, pero también es cierto que ninguna de estas pruebas, tanto las testimoniales como las pruebas documentales, en las que se encuentran las pruebas técnicas practicadas en la investigación, arrojan como resultado quien fue la persona o personas que accionaron las armas de fuego, en virtud de haber insuficiencia de pruebas contundentes que permitieran vincular al mencionado ciudadano LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, como el autor material de este hecho en el que falleciera quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ.
En cuanto a las pruebas traídas al proceso, las mismas no lograron su fin que es crear la convicción de este juzgador, todo lo contrario, con la incorporación de las pruebas al debate, no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que en mi opinión, al acusado de autos no se le pudo vincular con la autoría de estos hechos, y por lo tanto en ningún momento se pudo establecer su participación en su comisión, por cuanto ninguna de estas pruebas técnicas comprometen directamente la participación del ciudadano LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, como la persona que accionara el arma de fuego, compartiendo sin embargo, el dicho del representante de la fiscalía, quien manifestó que existen indicios sobre los cuales pudiera condenar pero, del estudio pormenorizado de las pruebas, se determina que también hay pluralidad de elementos que lo eximen de toda responsabilidad, que fueron demostradas en el debate probatorio y señaladas motivadamente en el texto de esta sentencia, y es allí cuando se produce entonces la duda sobre quien es el autor material de la comisión del hecho que constituyó dicho delito y por ende la participación del acusado en el cometimiento del mismo, debiendo este juez presidente, conocedor del derecho, ante estas circunstancias tomar en cuenta el principio Constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de lo que conocemos desde el punto de vista doctrinal como lo es el principio de ¡n dubio pro reo, además, resulta determinante la incorporación de suficientes indicios, a los fines de poder ser adminiculados por la aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, con otros medios de prueba practicados y traídos al proceso para determinar fehacientemente el resultado definitivo del propósito o la finalidad del mismo, tal como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, que es llegar a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, mediante el estudio y análisis de todos los medios de prueba existentes.
Asimismo, se pudo determinar que el fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones trató de demostrar la culpabilidad del hoy procesado sobre la base de indicios, pero también es cierto que hay que tomar en cuenta que esos indicios deben provenir de una prueba indirecta ya elaborada, es decir, a partir de hechos ya acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra, según lo establece en su sentencia el Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros…
En este caso, las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes y los testigos que comparecieron ante la sala de audiencias no son suficientes para poder ser considerados al menos como meros indicios, tal como quedó establecido en la anterior sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes analizada, por lo que el Ministerio Público carece de fuerza probatoria y no pudo demostrar la responsabilidad penal de la muerte del hoy occiso JUAN CARLOS BARBOZA, al acusado LUIS GERARDO FINOL SÁNCHEZ, prevaleciendo así a favor del mencionado ciudadano, el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La participación o autoría debe estar plenamente demostrada a la hora de dictar un fallo condenatorio, más allá del dicho de unos funcionarios actuantes, las evidencias físicas colectadas o de testigos presenciales o referenciales, que puedan señalar que estamos ante cualquier delito. En el presente caso, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio fiscal, quien luego ratificó la solicitud de enjuiciamiento para el hoy acusado en el presente debate probatorio, se encuentran diametralmente distantes de las pruebas directas o indirectas que puedan establecer la comisión del delito incriminado al acusado, debido a que las mismas resultan inexistentes, aun cuando si se pudo demostrar la existencia del delito de HOMICIDIO SINPLE, tal como quedó acreditado con el análisis realizado en la motivación de la presente sentencia.
(Omissis)
Por lo que, como se ha mencionado anteriormente, en el presente caso, no se evidencia prueba alguna que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia que beneficia al acusado LUIS GERARDO FINOL y que al no ser vulnerado ese principio, y en ese caso debe el tribunal dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas de su participación y consecuente culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, todo ello atendiendo a las probanzas presentadas, toda vez que tampoco se individualizó la conducta presentada por el mismo en la comisión de ese delito, o cualquier otro hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es absolver por insuficiencia de pruebas, al acusado LUIS GERANDO FINOL SÁNCHEZ, por el delito que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De lo anterior se evidencia que el Juez de Instancia, se limitó a darle valor probatorio a las pruebas presentadas por las partes en el proceso, sin adminicular una con otras, sin aplicar el contradictorio entre ellas ni la lógica, para concluir en una sentencia absolutoria a favor del acusado LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, pues bien, no se aprecia una debida valoración de todas las experticia y declaraciones que fueron anteriormente mencionadas en este fallo, que son pruebas determinantes para exculpar o culpar al mencionado acusado, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez de Control y decepcionadas por el Juez a quo, no obstante, en la sentencia recurrida a pesar de referir que a las pruebas documentales y testifícales se les otorgó valor probatorio, se evidencia que no existe análisis, valoración ni concatenación alguna sobre dichas pruebas, lo que se traduce en una referencia general de los medios probatorios documentales que se contrapone con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la debida valoración de las pruebas, generando con dicha omisión, falta en la motivación del fallo.
Situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios de prueba, el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación –como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre lo aportado por el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador arribó al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.
Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no solo llevó a una valoración desacertada de los mismos, sino a la construcción de una sentencia absolutoria, devenida de una errada aplicación de los postulados previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, configurándose con ello, el silencio de pruebas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:
“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”. (Resaltado de Sala)
Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:
“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513).
En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.
Por último, en expresión del profesor De La Rúa, la motivación debe ser lógica, esto es, el Juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss).
En el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez que en ella existió una indebida valoración y adminiculación entre los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio y de lo diferentes indicios que de ellas se derivaron, a los fines de establecer un fallo debidamente sustentado y motivado.
En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el vicio de inmotivación por ilogicidad de la sentencia que ha sido denunciado, de conformidad con lo establecido en la presente decisión y como ha quedado señalado en jurisprudencia reiterada que se acompaña al presente fallo; en consecuencia se anula la decisión recurrida, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un órgano subjetivo distinto, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Vista la nulidad decretada mediante el presente fallo, se considera inoficioso entrar a conocer de otros motivos contenidos en el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal titular y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, y por vía de consecuencia ANULA la Sentencia N° 150-2014 de fecha 02 de septiembre del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se absolvió al acusado LUIS GERARDO FINOL SANCHEZ, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS BARBOZA NUÑEZ, y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal titular y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia,
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia N° 150-2014 de fecha 02 de septiembre del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia
TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta -Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 024-2015, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001277
ASUNTO : VP02-R-2015-001277
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2013-001277. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMEN MENDEZ
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