REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Octubre de 2015
205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-46979-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001801

DECISIÓN N° 390 -2015


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en contra de la decisión N° 913-2015, de fecha 28-08-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y ordeno que se prosiguiera con la investigación, toda vez que, el hecho denunciado por el ciudadano ELVIS ANTONIO COLINA BARBOZA, se subsume en el tipo penal, previsto en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 en concordancia con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 29 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, procedió a interponer su escrito recursivo bajo los siguientes argumentos:
Alegó el representante del Ministerio Publico, que el ciudadano ALVIS COLINA BARBOZA denunció a la ciudadana MARIA ORTEGA, en razón de que la misma se había metió a la fuerza en la parcela de sus sobrinos, de nombres LUIS ANTONIO CONTRERAS COLINA, CAROLINA CONTRERAS COLINA y MARY CRUZ CONTRERAS COLINA, parcela esta que se las dejó su cuñado, quien en vida respondiera al nombre de NELSON ANTONIO CONTRERAS.
Continuo señalando el recurrente, que al analizar la decisión impugnada se constató que el Juez de Instancia declaro sin lugar la solicitud de desestimación, por considerar que el hecho denunciado se subsume en el delito PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; pero es el caso, que de la lectura de la denuncia se puede evidenciar que el proceder del denunciante está abusando de la jurisdicción penal sobre la civil, debido que el tema debatido es netamente civil, pues de los alegatos de su denuncia, se constata que el problema existente en la parcela es un litigio, que yace a raíz de una comunidad hereditaria y que lógicamente debe ser ventilada ante las jurisdicción de los Tribunales Civiles, aunado al hecho que el propio denunciante alegó que a la ciudadana MARIA ORTEGA le dieron cierta cantidad de dinero de una herencia, lo que denota que el problema denunciado debe ser resuelto por los Tribunales Civiles, ya que se disputando el derecho sobre el bien inmueble en litigio.
Sostiene quien apela, que el Juez de Instancia yerra al señalar que el tipo penal a investigar encuadra en la PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en virtud que el denunciante indico que sus sobrinos son propietarios de la parcela, y al revisar exhaustivamente la norma invocada por el Juzgador pueden ser víctimas de este delito los poseedores y no los propietarios, precisamente por ello el tipo penal se refiere PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, por lo que el denunciante puede perfectamente acudir ante la vía civil a demandar la reinvocación del bien del cual refiere que son propietarios sus sobrinos, y no abusar de la vía penal, pues cuando se disputa la propiedad, la vía sería demandar la reinvidicación, máxime si el tribunal puede mediante una medida preventiva asegurar el bien al dictar una medida cautelar, siempre y cuando consigne la documentación que acredite la propiedad.
Afirmó el apelante que al consignar la demanda civil, se encuentran dados los extremos requeridos, el Juez tiene el deber de decretar una medida, ya sea nominada o innominada cobre el bien en litigio, contrario en la parte penal, que los Jueces aun cuando están facultados a tenor de los dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, no decretan medidas nominadas ni innominadas, si no hay una persona imputada, lo que conllevaría a retardo.
Alegó que el artículo 548 del Código Civil Venezolano, dispone:”el propietario de un cosa tienen el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa del demandante; y, si así no lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentados”, pues esta norma tienen por objeto impedir que se burle de la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos, cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo el derecho de reclamarla de un tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió.
Finalizó planteando que los hechos denunciados por el ciudadano ELVIS COLINA BARBOZA deben ser ventilado por la jurisdicción civil, y no puede permitirse abuso de los usurarios de querer ventilar asuntos propios de la jurisdicción civil en la penal, además el Juzgador no motivó el porqué la causa no debía tramitarse ante la jurisdicción civil, y erró al señalar que el tipo penal, es el contenido en el artículo 472 del Código Penal, cuando el denunciante refiere que son propietarios y la norma invocada se refiere a poseedores y no propietarios.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el recurrente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, lo declare con lugar, y en consecuencia, ordene que otro Juzgador distinto conozca lo referente a la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ELVIS ANTONIO COLINA BARBOZA.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, el cual se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 913-2015, de fecha 28-08-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de desestimar la denuncia presentada por el ciudadano ELVIS ANTONIO COLINA BARBOZA; por considerar que la misma se subsume el en tipo penal establecido en el artículo 472 del Código Penal.
A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar las siguientes actuaciones, insertas a la causa:
- Al folio dos (03) de la investigación fiscal, DENUNCIA VERBAL interpuesta por el ciudadano ELVIS ANTONIO COLINA BARBOZA, quien expuso:
“…denunciar a la ciudadana Maria Ortega, ya que esa señora se metió a la fuerza en la parcela de mis sobrinos, que se llaman Luís Antonio Contreras Colina,…Elis Carolina Contreras Colina…y la otra niña se llama Mary Cruz Contreras Colina…esa parcela se la dejo mi cuñado Nelson Antonio Contreras a mis sobrinos estando vivo, digo esto porque ya el murió, el obtuvo esa parcela viviendo con mi hermana, la cual es la mama de mis sobrinos, los que ya nombre y ella se llama: Alexis del Carmen Barboza, esa señora se metió en la parcela de mis sobrinos a la fuerza y ahora no se quiere salir y tampoco deja entrar a mis sobrinos y dice que a ella nadie la saca de ahí y tampoco deja que entremos a trabajar la parcela ya que esta es el sustento de mis sobrinos, a esa señora se le dio un total de ochenta (80.000) mil Bolívares fuertes, más un cheque de gerencia de ochenta y tres (83.000) Bolívares Fuertes, de una herencia de la mama del difunto, toda esta suma de dinero se le dio a la señora María Ortega para evitar que ella se entrometiera en la herencia de la parcela que mi cuñado le dejo a mis sobrinos y la señora acepto y había dejado de molestar en la parcela pero ahora nuevamente esta molestando y se fue y se metió a la fuerza en la parcela de mis sobrinos y no se quiere salir….” (Negrilla de Sala)

- Corre inserta desde el folio cinco (5) al folio siete (7) de la investigación, ACTA DE INSPECCION TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 12-08-2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar, a la parcela en reclamo ubicada en el sector Vaquera Roja, vía hacia El Crucero parroquia Simón Rodríguez.
- Al folio ocho (08) de la investigación fiscal copia certificada del REGISTRO DE DEFUNCION del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NELSON ANTONIO CONTRERAS.
- Corre inserto desde el folio diez (10) al folio doce (12) de la investigación fiscal, copias certificadas de las PARTIDA DE NACIMIENTO de los menores de edad LUIS ANTONIO CONTRERAS COLINA, ELIS CAROLINA CONTRERAS COLINA y MARY CRUZ CONTRERAS COLINA.
Verificadas las actas que conforman el presente asunto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, analizar los argumentos expresados por el Juzgador de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…de la referida denuncia se evidencia que el ciudadano ELVIS ANTONIO COLINA BARBOZA, manifestó que su cuñado Nelson Antonio Contreras, antes de moir, les dejó a los hijos de su hermana, que se llaman Luis Antonio Contreras Colina…Elis Carolina Contreras Colina…Mary Cruz Contreras Colina, …una parcela contentiva de dos cuadras con tres cuartos y que la denunciada Maria Ortega, en compañía de un hermano y de una sobrina, llegaron con machetes y a lo malo dijeron que ellos se iban a meter a trabajar la parcela.
De lo narrado por el mencionado ELVIS ANTONIO COLINA BARBOZA, se evidencia que el hecho se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 472 del Código Penal de Venezuela, el cual dispone.
Artículo 472 “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a cien unidades tributarias (100 U.T).
Si el hecho se hubiera cometido por varias personas con armas o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos a seis años, e igualmente se aplicará la pena respectivas por el porte ilícito de arma”
Citando a Jorge longa Sosa, el mismo al comentar el artículo a la perturbación violenta a la posesión, señala que la posesión pacifica es la obtenida por medios tranquilos y puede ser legítima o ilegítima y que se le contrapone la figura de la posesión violenta o viciosa que es la adquirida por medios de la fuerza o por abuso de confianza. La posesión es pacifica cuando no hay posición legítima al ejercicio de la facultades del poseedor y las circunstancias de que tercera personas sin derecho se oponga, aún a través de los tribunales de justicia, a la posesión no hace esta menos pacifica.
Por lo tanto, visto que el hecho denunciado por el ciudadano ELVIS ANTONIO COLINA, se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 472 del Código Penal…se declara sin lugar la solicitud de desestimación presentada por el abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, Fiscal decimosexto del Ministerio Publico, rechazándose la misma, ordenándose prosiga la investigación, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”



Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Con referencia a lo anterior, considera esta Sala de Alzada, que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen las bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:
1. Por que el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba.
2. La acción penal esté evidentemente prescrita,
3. Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
4. Si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Es evidente entonces, que en principio y como regla, el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico
En el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en base que los hechos denunciados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales.
Ahora bien, en el presente caso el Juez de Control declaro sin lugar la solicitud de desestimación por considerar que los hechos denunciados se subsumían en el delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, que establece:
“Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años y resarcimiento del daño causado a la víctima….
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por mas de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicara la pena respectiva por el porte ilícito de arma”

De la lectura de la disposición sustantiva, se desprende que la figura de perturbación a la posesión pacífica, llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. por lo que, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado, ya sea por la invasión o la perturbación, resultando evidente, que para la consumación del mencionado delito se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.
Ahora bien, de la lectura del artículo que contienen el tipo penal mencionado –PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN- se extrae que se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos, de lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.
De manera que, adicionalmente a los elementos que componen el tipo penal bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica.
Cabe añadir, con respecto al delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA, cuyo principal elemento configurativo del tipo es la tenencia “pacífica” del inmueble, lo que implica que sobre el mismo no debe mediar disputa alguna que perturbe dicha posesión, razón por la cual, es determinante la existencia de los instrumentos legales que demuestren la titularidad o posesión sobre el inmueble objeto del delito, por parte de quien detente alguna de estas cualidades –propietario o poseedor- y la inexistencia de conflicto alguno al respecto, que pongan en duda tal condición.
Ahora bien, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en el artículo comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en el artículo, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el Juez Penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.
Esta Alzada, al verificar del análisis realizado en las actuaciones que reposan en la investigación fiscal, en concordancia con el análisis al tipo penal, llega a la conclusión que los hechos denunciados por el ciudadano ELVIS ANTONIO COLINA BARBOZA, en cuanto que la parcela objeto de la disputa con la ciudadana MARIA ORTEGA, le pertenece por herencia a sus sobrinos, no pueden ser consumado en el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ya que en base del estudio de uno de los elementos constitutivos del delito como lo es la tipicidad, así como del principio de legalidad, llega a la conclusión, que aun reconociendo como requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, pues al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación entre la ciudadana MARIA ORTEGA y los menores de edad ELIS CAROLINA CONTRERAS COLINA, MARY CRUZ CONTRERAS COLINA y LUIS ANTONIO CONTRERAS COLINA, se adolece de uno de los elementos del tipo penal, evidenciando en cuando al delito de perturbación pacifica a la propiedad no debe existir conflicto o disputa en cuanto a la misma, y visto que en el presente caso lo que se disputa es una comunidad hereditaria, la misma no puede ser conocida por el Tribunal Penal, sino por un Tribunal competente en la materia.
Con base a los anteriores argumentos, la Sala evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano ELVIS ANTONIO COLINA BARBOZA, no revisten carácter penal, ya que no se adecuan al tipo penal establecido en el artículo 472 del Código Penal, debido a que no existen los elementos configurativos del tipo, la posesión “pacífica” del inmueble objeto de controversia, pues el conflicto surgido que se desprende de las actuaciones en relación a la comunidad hereditaria, lo cual debe ser ventilado por ante un Tribunal distinto al Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la única denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por vía de consecuencia se ANULA la decisión N° 913-2015, de fecha 28-08-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y ordeno que se prosiguiera con la investigación, toda vez que, el hecho denunciado por el ciudadano ELVIS ANTONIO COLINA BARBOZA, se subsume en el tipo penal, previsto en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 en concordancia con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, conozco de la presente causa y se pronuncie con respecto a lo solicitado por el Ministerio Publico, prescindiendo de los vicios denunciados. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia,
SEGUNDO: ANULA la decisión N° 913-2015, de fecha 28-08-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia,
TERCERO: ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, conozco de la presente causa y se pronuncie con respecto a lo solicitado por el Ministerio Publico, prescindiendo de los vicios denunciados
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta- Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

JAVIER ALEMAN MENDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 390-2015,
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : C02-46979-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001801
El Suscrito Secretario de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-001801. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ