REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : C0346091-2015
ASUNTO : VP02-R-2015-001798
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 389-15
Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 89.785, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos AUDIO LUIS PORTILLO, ALVARO ANTONIO ROSARIO RAMIREZ, ANDI JOSÉ NAVARRO FERRER, ENRIQUE DE JESÚS SÁNCHEZ RIOS, y OVER ANTONIO CACERES PAYARES, contra el Acta de Celebración de Audiencia Preliminar, de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la que entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE NAVA PARRA, JESÚS RAFAEL LABRADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio; se desestimó la solicitud de nulidad peticionada por parte de la defensa pública, al cumplir el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de igual forma sin lugar la nulidad del proceso al considerar que el defensor público no necesita juramentarse en el proceso; ordenando la apertura a Juicio oral en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del texto penal adjetivo.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2015, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional Suplente LUZ MARIA GONZÁLEZ CARDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 02.10.2015, se procedió a admitir el Recurso de Apelación presentado. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos AUDIO LUIS PORTILLO, ALVARO ANTONIO ROSARIO RAMIREZ, ANDI JOSÉ NAVARRO FERRER, ENRIQUE DE JESÚS SÁNCHEZ RIOS y OVER ANTONIO CACERES PAYARES, apeló de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:
Adujo la defensa, luego de haber realizado un recorrido sobre los hechos que originaron las circunstancias por las cuales interpone su recurso, que contra sus defendidos, se incurrieron en las siguientes violaciones: 1. Que los imputados nunca supieron el porqué de su detención. 2. Que los imputados desconocieron quien los estaba Juzgando, siendo juzgados en ausencia, es decir nunca entraron al Tribunal de control. 3. Que los imputados nunca nombraron ni conocieron a la defensa pública que dice haber entrado a la audiencia, ni mucho menos conoció la versión de los imputados. 4. Que la Fiscalía del Ministerio Público imputo a los ciudadanos AUDIO LUIS PORTILLO, portador de la cédula de identidad No. 25.381.960, ALVARO ANTONIO ROSARIO RAMIREZ, portador de la cédula de identidad No. 20. 532.890, ANDI JOSÉ NAVARRO FERRER, portador de la cédula de identidad No. 20.531.128, ENRIQUE DE JESÚS SÁNCHEZ RIOS, portador de la cédula de identidad No. 24.267.227 y OVER ANTONIO CACERES PAYARES, portador de la cédula de identidad No. 21.570.452, en ausencia, sin estar presentes en el Tribunal de Control que decidió sobre la Flagrancia.
Argumenta el recurrente, que solo denunció la falta de juramento de la defensa pública, por cuanto no se le tomo el juramento de Ley, no observándose del acta de Flagrancia el debido juramento tal como lo señala el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose otorgar la validez de un acto plagada de actos inconstitucionales, resultando nulos de nulidad absoluta tal como lo establece el artículo 175 del texto adjetivo penal.
Así las cosas, el apelante hace mención a una serie de fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo el primero de ellos la sentencia de fecha 28.07.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el fallo No. 969 de fecha 30.04.2003, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03.05.2005.
Alegó el recurrente, que se observa de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en su artículo 22, que los defensores públicos no tienen necesidad de juramentación para asesorar, representar o asistir a sus defendidos; pero el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 141 no hace diferencias entre defensores públicos o privados, ordenando al Juez o Jueza tomar el juramento al defensor designado dentro de las veinticuatro horas siguientes a su designación, señalando el fallo No. 582, de fecha 16.06.2010 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: El abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos AUDIO LUIS PORTILLO, ALVARO ANTONIO ROSARIO RAMIREZ, ANDI JOSÉ NAVARRO FERRER, ENRIQUE DE JESÚS SÁNCHEZ RIOS y OVER ANTONIO CACERES PAYARES, solicitó se oigan las declaraciones de los ciudadanos de los ciudadanos AUDIO LUIS PORTILLO, ALVARO ANTONIO ROSARIO RAMIREZ, ANDI JOSÉ NAVARRO FERRER, ENRIQUE DE JESÚS SÁNCHEZ RIOS, y OVER ANTONIO CACERES PAYARES, quienes no han sido escuchados por el Tribunal de Instancia y por el Ministerio Público, quienes han solapado la gravedad de los hechos que ocurrieron el día 10.05.2015, se declare la nulidad de los actos que han perjudicado a sus defendidos, solicitando el Sobreseimiento del asunto.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ
Los profesionales del derecho Roberth José Godoy y Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia plena Extensión – Santa Bárbara, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto por el Profesional del Derecho Juan Carlos Lugo Ramírez, en los siguientes términos:
Luego de citar el contenido de las decisiones Nros. 2462, de fecha 01.08.2005 y 2946, de fecha 14.12.2004, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público adujo que es evidente que no le asiste razón al recurrente, cuando argumenta la violación del derecho a la libertad personal de sus representados, señalando para ello la ausencia de juramentación del defensor que intervino en la audiencia de presentación, puesto que la nulidad arrastra solo el desarrollo de la citada audiencia de presentación, y no así la aprehensión y presentación en el plazo de constitución y ley que fue debidamente efectuado por la representación del Ministerio Público.
Por otra parte, el Representante Fiscal adujo que el derecho de ser oído constituye quizás el aspecto más importante del derecho a la defensa, pues a través de él se garantiza el derecho de toda persona a que sea escuchado con la debidas garantías el derecho a alagar y argumentar todo aquello que considere necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por ello el derecho a ser oído lleva inmerso consigo el derecho de presentar solicitudes y la obligación del Estado de practicarlas, citando de seguidas al doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra “las Nulidades Procesales Penales y Civiles”.
En este sentido manifestó el Ministerio Público, que la garantía de la confesión otorga a los procesados en causa penal, el derecho a no ser obligados a declarar en su contra o contra las personas que le son consanguíneas o afines dentro de cuarto y segundo grado respectivamente, respecto de la comisión de los hechos que le acarreen responsabilidad penal o el reconocimiento de un hecho controvertido que les acarrea consecuencias Jurídicas desfavorables, pues la declaración del procesado en causa penal, constituye un medio para su defensa que bajo ningún supuesto debe concebirse como una forma de confesión, resultando evidente en el presente caso que no existió la violación del derecho a ser oído que de manera contradictoria alega la defensa, pues mal podía el Juez de Instancia escuchar la declaración de quien como quedó acreditado en las actuaciones había manifestado su deseo de no declarar.
PETITORIO: Los profesionales del derecho Roberth José Godoy y Jhon José Urdaneta Fuenmayor, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia plena Extensión – Santa Bárbara, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por defensa privada y en consecuencia se confirmen las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 24/08/2015 y conforme el auto de apertura a Juicio emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que efectivamente en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante Acta de Celebración de Audiencia Preliminar, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada relativa a la nulidad del acto donde intervino la Defensora Pública No. 2 Abogada JOHANNA PINEDA al considerar que el defensor público no necesita juramentarse en el proceso; declarando de igual forma si lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, al cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiendo totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada por la Abogada Yenny Carolina Benavides de Bracho, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos AUDIO LUIS PORTILLO, ALVARO ANTONIO ROSARIO RAMIREZ, ANDI JOSÉ NAVARRO FERRER, ENRIQUE DE JESÚS SÁNCHEZ RIOS, y OVER ANTONIO CACERES PAYARES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE NAVA PARRA, JESÚS RAFAEL LABRADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por decisión No. 622-2015, dictada en fecha 11.05.2015 a favor de los imputados antes indicados; ordenando la apertura a Juicio oral en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del texto penal adjetivo.
De dicha decisión, el profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos AUDIO LUIS PORTILLO, ALVARO ANTONIO ROSARIO RAMIREZ, ANDI JOSÉ NAVARRO FERRER, ENRIQUE DE JESÚS SÁNCHEZ RIOS, y OVER ANTONIO CACERES PAYARES, recurrió esgrimiendo que en el fallo de fecha 24.08.2015, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se incurrió en violación al derecho a la defensa y al Debido proceso de su defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se evidencia la falta de juramento de la defensa pública, por cuanto el Juez de instancia incumplió con la formalidad de tomar el juramento de Ley, tal como lo señala el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose otorgar la validez del acta de presentación de imputado que se encuentra plagada de vicios inconstitucionales, resultando nulos de nulidad absoluta los actos posteriores, tal como lo establece el artículo 175 del texto adjetivo penal.
Planteado lo anterior, es necesario señalar que, el Juez de instancia debe ser garante de los derechos del imputado en todos y cada uno de los actos procesales, entre los cuales se enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, atendiendo a los lineamientos y normativas previstas en la ley, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del imputado, velando por su correcta tramitación. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido pronunciamiento al respecto en el fallo No. 1817, de fecha 30.11.11, en el cual reitera el fallo No. 429, del 5 de abril de 2011, en el siguiente sentido:
“…(Omisis)…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).....(Omisis…”)
Así las cosas, precisa este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación el pronunciamiento emitido por la Jueza de Instancia, en acta de Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 24.08.2015, relacionada con la solicitud de nulidad absoluta del acto de audiencia de presentación formulado por la defensa privada, el cual corre inserto al folio (24 de la pieza principal del presente asunto), donde se aprecia:
“…(omisis)…En cuanto a lo planteado por la defensa privada, atinente a la nulidad del acto de calificación de flagrancia e imputación de delito, por cuanto la Defensa Pública no fue debidamente juramentada, en ese sentido dispone el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en su parte in fine dispone: “Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas, asesoran, representaran o asistirán a sus detenidos o detenidas, sin necesidad de juramentación y cesaran en sus funciones en caso de revocatoria expresa por parte de estos o estas o nombramiento de abogado privado o abogada privada”. De la norma parcialmente transcrita, se colige que no es necesaria la formalidad de la Juramentación ante el Juez, exigida en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del defensor público, considera esta juzgadora de acuerdo a lo dispuesto en la aludida norma adjetiva, que no hay necesidad de tal formalidad porque ya está desempeñando una función pública, se trata de un defensor i defensora oficial, basta simplemente con que le notifique que venga a apersonarse como defensor en la causa seguida en el juicio en el cual el reo se ha abstenido de nombrar defensa, criterio este sostenido por la Doctrina Patria, por lo tanto no existe vulneración de derecho fundamental alguno que ampare a las personas de los imputados, referido a su asistencia e intervención en el proceso que traiga como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del escrito acusatorio y que deba retrotaerse a la fase del acto de audiencia de imputación, es por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Texto Adjetivo Penal …(omisis)…”.
De lo anterior, constata esta Alzada que contrariamente a lo explanado por la defensa de autos la Jueza de Control, al momento de pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del acto de audiencia de presentación, no causó gravamen irreparable alguno a los ciudadanos AUDIO LUIS PORTILLO, ALVARO ANTONIO ROSARIO RAMIREZ, ANDI JOSÉ NAVARRO FERRER, ENRIQUE DE JESÚS SÁNCHEZ RIOS, y OVER ANTONIO CACERES PAYARES, pues efectivamente ejerció las facultades que le establece la Ley, respecto a las normas relativas a la representación del imputado en el proceso, garantizando de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurando en tal sentido el derecho a derecho a la defensa, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo las normas citadas principios y garantías Constitucionales, no vulnerados en el presente asunto.
De otra parte no escapa del análisis de este Tribunal colegiado el argumento de la defensa, atinente a la nulidad del fallo de audiencia de presentación de sus defendidos por falta de juramentación del defensor público en dicha oportunidad; y a tal efecto se señala el Artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.
La disposición legal transcrita regula la simplicidad en el nombramiento del defensor, el modo y el tiempo en que debe aceptarse el cargo, el número máximo de ellos y, especialmente, establece el juramento de desempeñarlo fielmente como requisito formal esencial de validez, en desarrollo del Derecho Constitucional y legal de Defensa consagrado en los artículos 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 12, 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal en todo estado de la investigación y del proceso.
En este sentido, la naturaleza jurídica de la institución de la defensa penal es de carácter y orden público, en el sentido de que el defensor cumple una función pública, es decir, el ejercicio de la defensa se asimila al de una función pública, definida por la necesidad de su intervención al ser investido de un conjunto de poderes que no están atribuidos a la parte, y por la prestación del juramento, todo lo cual concierte al defensor penal en un funcionario público en el proceso.
A diferencia del servicio de Defensa Pública, el defensor privado tiene que juramentarse en forma solemne, prestando el juramento ante el Tribunal y firmando el acta especial a tal efecto, suscrita además por el Juez y el Secretario. De allí que el juramento represente una solemnidad indispensable para que el abogado privado designado pueda adquirir en plenitud su investidura; y si falta éste, su intervención en el proceso carece de validez, debido a que el juramento se requiere para el ejercicio de cualquier función pública.
No obstante, lo anterior no ocurre en el caso del Defensor Publico, quien se juramenta una sola vez en el acto solemne que se realiza ante el Defensor Publico General en la ciudad de Caracas, lo mismo que los Jueces al ser designados y juramentados ante el presidente y demás miembros de la directiva del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que cada vez que son designados para que asuman una defensa están obligados solo a aceptar su cargo mas no a juramentarse, como si se hace en el caso de los defensores privados.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, verificó este Tribunal revisor que en la oportunidad de la audiencia de calificación en flagrancia, los acusados se encontraban asistidos por la abogada JOHANNA PINEDA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del estado Zulia, quien manifestó en dicho acto “Acepto el cargo de defensora los acusados ciudadanos AUDIO LUIS PORTILLO, ALVARO ANTONIO ROSARIO RAMIREZ, ANDI JOSÉ NAVARRO FERRER, ENRIQUE DE JESÚS SÁNCHEZ RIOS, y OVER ANTONIO CACERES PAYARES, por no tener causal que me lo impida con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo” (folio 13 de la pieza principal) . En este sentido, se constata que no existe violación alguna al derecho a la asistencia jurídica previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado como violentado por la defensa, toda vez que contrariamente a la formalidad establecida para la juramentación de defensores privados, quienes ejercen la defensa publica, no requieren la formalidad de juramentación en las causas en las que actúan como partes, toda vez que dichos funcionarios ejercen desde el inicio la función publica y son juramentados por el Defensor Publico General al momento de tomar posesión del cargo que ostentan, motivos por los cuales no es taxativo para ellos el prestar juramento para el ejercicio de sus funciones, sino que únicamente basta su designación y aceptación en el asunto penal sometido a su conocimiento para actuar en el mismo, siendo premisa del Estado Venezolano por mandato constitucional garantizar dicho derecho a todo ciudadano sometido a un proceso judicial.
En este sentido, estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, la Juzgadora de mérito aplicó de manera acertada las normas relativas a la representación del imputado en el proceso, alegando que no existía violación alguna a los derechos y garantías del penado quien debidamente estuvo asistido por un defensor público que garantizó su defensa efectiva en la audiencia preliminar, no requiriendo, como explanara este Tribunal de Alzada, la abogada JOHANNA PINEDA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del estado Zulia, quien se desempeñó con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 11.05.2015, la defensa de los ciudadanos AUDIO LUIS PORTILLO, ALVARO ANTONIO ROSARIO RAMIREZ, ANDI JOSÉ NAVARRO FERRER, ENRIQUE DE JESÚS SÁNCHEZ RIOS, y OVER ANTONIO CACERES PAYARES; la juramentación como defensora de los mismos, pues dicha funcionaria ejerce desde el inicio la función pública y es juramentada por el Defensor Público General al momento de tomar posesión del cargo que ostenta, siendo deber del Estado por mandato constitucional garantizar la asistencia jurídica de los procesados en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo de manera alguna, derechos o garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de defensor privado los ciudadanos AUDIO LUIS PORTILLO, ALVARO ANTONIO ROSARIO RAMIREZ, ANDI JOSÉ NAVARRO FERRER, ENRIQUE DE JESÚS SÁNCHEZ RIOS, y OVER ANTONIO CACERES PAYARES, contra el Acta de Celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 24.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la que entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE NAVA PARRA, JESÚS RAFAEL LABRADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio; se desestimó la solicitud de nulidad peticionada por parte de la defensa pública, al cumplir el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de igual forma sin lugar la nulidad del proceso al considerar que el defensor público no necesita juramentarse en el proceso; ordenando la apertura a Juicio oral en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del texto penal adjetivo; y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 89.785, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos AUDIO LUIS PORTILLO, ALVARO ANTONIO ROSARIO RAMIREZ, ANDI JOSÉ NAVARRO FERRER, ENRIQUE DE JESÚS SÁNCHEZ RIOS, y OVER ANTONIO CACERES PAYARES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión – Santa Bárbara.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día veintidós (22) del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍAGONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 389-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-001798. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ