REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-004548
ASUNTO : VP03-R-2015-001756

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 388-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ARMANDO INCIARTE A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 60.878, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIGI CARRASSI PELLEGRINO; contra la decisión signada con el No. 2C-1291-15, de fecha 26.08.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 08.10.2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el día nueve (9) de Octubre del año dos mil quince (2015), por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

El profesional del derecho JESÚS ARMANDO INCIARTE A., en su condición de defensor privado del ciudadano LUIGI CARRASSI PELLEGRINO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, explanando lo siguiente:

La defensa privada luego de realizar un sucinto recorrido procesal de los hechos objeto de la presente controversia, denunció en primer lugar la atipicidad del hecho calificado como delito, pues en la audiencia de imputación, después de esperar varios meses que la investigación fiscal fuese remitida por el Ministerio Público al Tribunal, la Vindicta Pública no acompañó los soportes (elementos de convicción) correspondientes, alegando que la defensa explicó al Tribunal, que los hechos no eran típicos, por cuanto al momento que la empresa COAPETROL se negó a cumplir la orden de reenganche, previamente INPSASEL había certificado la discapacidad total y permanente para el Trabajo habitual del trabajador LEONARDO ALCANTARA, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas en bipedestación prolongada, manipulación manual de cargas y tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores, manifestando que en fecha 26 de Julio de 2013, por disposición de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A, se suscribió acta de culminación de contrato en virtud de lo cual sin derecho a réplica COAPETROL debía, como efectivamente lo hizo, liquidar a todo el personal del contrato número 4600024278 (Suministro y operación de la gabarra Catatumbo, para rehabilitar pozos en la división occidente).

En este sentido, denunció el apelante, que las razones por las cuales no fue acatado el reenganche que se presume dio origen al Desacato, fueron esgrimidas al Funcionario de la inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como consta en acta de ejecución de providencia administrativa de fecha 04.11.2013, que corre inserta en las actas que habrán de ser promovidas como medios de pruebas, siendo que esas razones o argumentos apuntan a que la orden emitida por la inspectoría, era de imposible cumplimiento para COAPETROL, pues de cumplirlas, la sociedad mercantil habría enfrentado otra providencia administrativa como lo es la notificación y certificación, emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que igualmente corre inserta en las actas, por lo que en otros términos, acatar habría enfrentado dos providencias administrativas.

En este orden de ideas, manifestó quien apela, que más grave aún es lo que representan dichas providencias o los derechos que defienden, ya que la inspectoría del trabajo evidentemente defiende el derecho constitucional al Trabajo y la de INPSASEL los derechos constitucionales a la salud y a la vida, los cuales sin duda son de mas entidad, alegando que cumplir con la providencia que se supone desacatada, habría resultado tan gravoso que habría colocado a los representantes de la empresa al filo de la comisión de un hecho punible, ya que como se dijo, ese ciudadano cuyo reenganche a sus labores habituales se pretendía se encontraba “incapacitado” en los términos que ya ha quedado señalado y que también constan en actas, siendo que todos esos argumentos le fueron señalados al tribunal, invocando que era una orden de imposible cumplimiento para la empresa, por lo que considera es una completa contradicción al derecho constitucional, laboral y al sentido común pretender que el señor Alcántara fuese incorporado al Trabajo; por demás la razón por la que esta parte solicitó tantas veces el diferimiento de la audiencia, y en completa contraposición a lo argumentado por el Tribunal, era precisamente para que el tribunal tuviese a disposición todos estos elementos que ha señalado la defensa en este análisis y que la Vindicta Pública no acompañó cuando hizo la solicitud de audiencia de imputación.

En ese orden de ideas, alegó el apelante, que el acatamiento de la providencia de reenganche era de imposible cumplimiento, porque en el marco de las obligaciones de carácter contractual que COAPETROL tiene con PDVSA, estaba liquidar el personal al momento de que la estatal petrolera venezolana dispusiera la culminación del contrato mediante acta que también corre inserta a los autos, por lo que reenganchar al ciudadano Alcántara en los términos de la providencia era imposible, pues ya no había un contrato para el que fue seleccionado o empleado este ciudadano, ni labores de ninguna clase de trabajo pendiente por ejecutar en el marco del contrato, siendo que si COAPETROL hubiese reenganchado al trabajador, además habría impuesto a PDVSA (y por ende al Estado Venezolano) unas condiciones injustas no solo porque ya el contrato habría terminado, sino además porque esa acción no estaba autorizada por quien requiere el servicio (PDVSA).

Alegó la defensa que lo procedente en derecho en la audiencia de imputación era el sobreseimiento de la causa, puesto que no existe manera de que los hechos sometidos a la consideración del Tribunal se convirtieran en típicos, salvo que se parta de la teoría o creencia que desobedecer la orden de reenganche a todo evento constituye un desacato, y de ser así no habría sentido de producir una investigación penal para corroborar que ocurrió un delito, pues la sanción debería ser inmediata. Es un atributo del derecho penal y de la investigación penal, determinar si un hecho denunciado tiene o no tal carácter, en este caso, la orden podía ser legal por provenir de una autoridad legítimamente constituida, pero eso no hace ilícito lo ordenado y aun bajo la creencia de que efectivamente la providencia fuese lícita, es de la responsabilidad de la persona natural que representa a la jurídica establecer en su conciencia si lo que le están ordenando contraviene la ley, moral, el sentido común, entre otros, y es allí donde llama la atención de este Tribunal colegiado, ya que en el caso de que COAPETROL hubiese acatado tal providencia, probablemente habría causado una lesión mayor a Leonardo Alcántara, y quien sabe si la muerte, y de allí como se dijo al estar enfrentados dos derechos constitucionales el que se respetó fue el derecho a la salud y a la vida, que son de mayor importancia al derecho al trabajo.

De otra parte, denunció quien apela, la prescripción de la acción penal, puesto que al aplicar el artículo 108 numeral Séptimo del Código Penal se evidencia que dicha causa se encuentra prescrita, toda vez que el día en que presuntamente la empresa COAPETROL incurrió en DESACATO, es el día 14.11.2013, siendo que hasta la fecha ha transcurrido un lapso muy superior a un año (1 año), por lo cual la acción penal está evidentemente prescrita, de acuerdo a la prescripción judicial o especial, realizando un recorrido procesal al asunto.

PETITORIO: El profesional del derecho JESÚS ARMANDO INCIARTE A., en su condición de defensor privado del ciudadano LUIGI CARRASSI PELLEGRINO, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y sea declarado con lugar en definitiva revocando el fallo 2C-1291-15, de fecha 26.08.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 2C-1291-15, de fecha 26.08.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIGI CARRASSI PELLEGRINO, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, el recurrente señaló en su escrito, dos denuncias a saber: En primer lugar, la atipicidad del hecho calificado como delito, pues en la audiencia de imputación, la Vindicta Pública no acompañó los soportes (elementos de convicción) correspondientes, alegando que la defensa explicó al Tribunal, que los hechos no eran típicos, por cuanto al momento que la empresa COAPETROL se negó a cumplir la orden de reenganche, previamente INPSASEL había certificado la discapacidad total y permanente para el Trabajo habitual del trabajador LEONARDO ALCANTARA, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas. En segundo lugar, denunció la prescripción de la acción penal, puesto que al aplicar el artículo 108 numeral Séptimo del Código Penal, se evidencia que dicha causa se encuentra prescrita, toda vez que el día en que presuntamente la empresa COAPETROL incurrió en DESACATO, es el día 14.11.2013, siendo que hasta la fecha ha transcurrido un lapso muy superior a un año (1 año), por lo cual la acción penal está evidentemente prescrita, de acuerdo a la prescripción judicial o especial.

Ahora bien, considera en principio este Tribunal Colegiado pronunciarse con respecto al segundo motivo de impugnación del apelante, referente a la prescripción de la acción penal, pues la misma es de orden público y debe ser declarada o no, en todo estado y grado del procedimiento, tal como recientemente lo explanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 487, de fecha 24.04.2015, donde se señala que:
“…(omisis)…En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.

Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal)….(omisis)…”. (Destacado de esta Alzada).



Ahora bien, con respecto al instituto de la prescripción, la Sala hace los siguientes señalamientos:

La prescripción, constituye una figura de la ley sustantiva penal, cuyo objetivo es poner fin al ejercicio del ius puniendi que tiene el Estado, tanto para perseguir los hechos que el legislador cataloga como delictivo, como para penar a los criminales sobre los cuales ya existe una sentencia definitivamente firme, en el primer caso hablamos de prescripción de la acción penal y en el segundo de prescripción de la pena.

En ambos casos el efecto jurídico que se deriva de la prescripción penal, dependiendo del momento procesal en que opere tal institución, es la prohibición por mandato legal de perseguir judicialmente los delitos o de ejecutar las penas impuestas a los criminales. En este sentido el Dr. Jorge Longa en su obra Código penal Venezolano ha señalado con relación a la prescripción penal lo siguiente:
“... La prescripción penal no es otra cosa que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles como es el caso de este artículo (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). En consecuencia una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 030, de fecha 11 de febrero de 2014, con relación a este instituto señaló:

“…En el Código Penal vigente, la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo pues parte del hecho punible que le da origen. En consecuencia, sólo es necesario que se materialice la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción. De manera tal, que la prescripción de la acción comienza a correr, según lo establece el artículo 109 del texto sustantivo penal, de la siguiente manera:

“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial”.

Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción

En tal sentido, el artículo 110 del Código Penal establece textualmente:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.

Precisando de dicha forma el citado artículo, los actos que interrumpen la prescripción, siendo éstos:

1. La sentencia condenatoria;

2. La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;

3. La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;

4. La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

Conforme a lo señalado, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Del mismo modo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un (1) año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.…(omisis)”. (Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, la prescripción penal que va referida a la potestad del Estado para perseguir los delitos, enjuiciar a los delincuentes y solicitar la imposición de penas, es decir la prescripción que ataca la acción penal; en nuestro Código Penal se presenta de dos formas o maneras, la primera conocida como la prescripción ordinaria, la cual está prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual desarrolla a su vez una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la menor o mayor cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito, así como de la naturaleza de la misma -presidio, prisión, arresto o multa-. De igual manera en esta forma ordinaria de prescripción, lo que se examina es el delito cuando su acción para sancionarlo ha prescrito, con anterioridad a la iniciación del proceso y por ende de los actos procésales que la interrumpen.

La segunda forma de prescripción de la acción penal, y la cual guarda vital importancia a los fines del presente procedimiento recursivo, es la prescripciónl judicial o extraordinaria, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena; sin embargo a diferencia de ésta, la prescripción judicial o extraordinaria, presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108, el primero, que va referido a que esta forma de prescripción de la acción penal se examina únicamente cuando existe un proceso que se está tramitando, es decir, que está en curso, con ocasión del delito cometido; y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado, actos interruptorios éstos que tienen la característica fundamental de originarse sin la responsabilidad del imputado, por lo que de lo contrario, la norma pecha la interrupción que por su falta se originaren en el proceso, lo que genera necesariamente un nuevo cómputo, a partir del acto de interrupción.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, observa esta Sala, que el asunto subyace en el hecho de que a juicio de la defensa la acción penal intentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano LUIGI CARRASSI PELLEGRINO, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, se encuentra prescrita, toda vez que la pena máxima del tipo penal es de treinta días de arresto, en consecuencia le es aplicable la prescripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 110, en concordancia con el numeral séptimo del artículo 108 ambos del Código Penal, por cuanto los hechos endilgados por el representante fiscal se suscitaron en fecha 14.11.2013, siendo que hasta la fecha ha transcurrido un tiempo más allá de lo previsto en las referidas normas, no siendo los diferimientos en el asunto, imputables a su defendido.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, consideran pertinentes éstas Juzgadoras citar el contenido del artículo 483 del Código Penal, atinente al tipo penal de DESACATO, que a tal efecto establece:
“Artículo 483. El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T). ”

De igual forma, considera pertinente este Tribunal Colegiado, traer a colación los argumentos de la Jueza recurrida en el fallo impugnado por la defensa, donde estableció lo siguiente:
“…(omisis)…Con relación a la solicitud de la Defensa en cuanto a la prescripción de la presente causa, este Tribunal observa que nos encontramos ante la presencia de un delito perseguible de oficio como lo es el DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 483 del Código Penal, el cual establece que será castigado con arresto de cinco (05) a treinta (30) días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T).
La Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puriiendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente…(omisis)…
Con respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala ha señalado:…(omisis)…
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de ia acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
"Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: i. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes".
En tal sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el ordinal 6° que prescribe por un año, si el hecho punible acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, o multa mayor de 150 unidades tributarías. Siendo io ajusfado en ei caso que nos ocupa, al tratarse de! delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 483 del Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
"Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpelración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho".
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de! Código Penal, para los hechos punibles consumados, sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

Acorde con lo anterior el artículo 110 del Código Penal dispone:
"...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan...".
Por su parte, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, indicó.
"...Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del
Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
'... el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal. Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para ¡as infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
1) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
2) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 "extraordinario", del 13 de abril de 2005), la redacción de- dicha
norma quedó así:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que corno imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno'.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que
interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y
actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que
la ley reconozca tal carácter...".
Con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 "eiusdem") más la mitad del mismo.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: "... Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, v uego acota: "pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal...". (Vid. Sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005).
Los hechos que dieron origen a este proceso penal, con relación delito de Desacato, se inician en fecha 04-11-2013, cuando funcionarios adscritos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO LAGUMILLAS DEL ESTADO ZULIA, se trasladan hasta la sede de la empresa COAPETROL, a los fines de dar cumplimiento a la orden administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de ejecutar el REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS POR PERCIBIR, que fue decretada en fecha 22-07-2013. Transcurriendo así hasta la presente fecha UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
En fecha 06-03-2014, la representación de la Fiscalía 42° de Ministerio Público, dio ORDEN DE INICIO DE ÍNVESTIGACIÓM, signada con el número Ministerio Público-103149-2014.
EN FECHA 19 de agosto de 2014, el representante del Ministerio Público, solicita ante este Tribunal se fija audiencia de imputación en contra del ciudadano LUIGI CARRACI PELLEGRINO, por los hechos que dieron origen a este proceso penal.
En fecha 25-08-15, este Tribunal acuerda fijar audiencia oral de imputación
En fecha 03 de noviembre de 2014, se difirió la audiencia fijada, con la presencia de todas las partes. Siendo que hasta el día de hoy se ha diferido en mas de seis oportunidades, en su gran mayoría, bien por el ciudadano LUIGI CARRACI PELLEGRINO o a solicitud de su defensor ABG. JESÚS INCIARTE, observando la conducta del ciudadano antes referido como la de no someterse al proceso penal
En consecuencia desde el día 04-11-2013, fecha en la que se cometió el delito de DESACATO hasta el día en que el Ministerio Público solicito ¡a audiencia de imputación 19 de agosto de 2014, han transcurrido mas de ocho meses y desde el día 25-08-14, fecha en la que este Tribunal acordó realizar las citaciones del imputado para que comparezca a la referida audiencia han transcurrido igualmente mas de Ocho meses, por los que considera esta Juzgadora que el delito de DESACATO no se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado no ha asistido a la mayoría de los llamados del Tribunal, siendo debidamente notificado a los actos de imputación formal, por lo que se considera que la conducta del imputado en el proceso, de no someterse al proceso, se encuentra dentro de los supuesto de la INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 108 y 110 del Código penal Penal (sic) Y ASI SE DECIDE…(omisis)…"(Destacado original).

Al respecto, considera esta Alzada que en efecto tal apreciación -como en su oportunidad lo señalara el recurrente-, conforme a los lineamientos ut supra expuestos, se encuentra desacertada en lo que debe ser una correcta interpretación del contenido del artículo 108 del Código Penal que contempla la prescripción ordinaria de la acción penal, pues en efecto cuando la Jueza de instancia señaló en la decisión recurrida que no se configuraba la prescripción ordinaria por cuanto existían actos interruptorios en el proceso, así como tampoco se configuraba la prescripción judicial, en virtud de que no habían transcurrido, el tiempo previsto en el artículo previsto en el artículo 108 numeral sexto en concordancia con el artículo 110 del Código Penal; evidentemente erró, pues en principio, la acción penal para perseguir el delito de DESACATO, prescribe de conformidad con el numeral séptimo y no por el numeral sexto del artículo 108 del código sustantivo, tal como anteriormente lo explanó esta Alzada, pues la pena del delito tipo, tiene como limite máximo treinta días no el mes establecido por la norma contemplada en el preciado numeral, incurriendo en error en el cálculo de la dosimetría de la prescripción; y en segundo lugar, por cuanto no tomó en cuenta para el cálculo de la prescripción, que desde el momento en que se produjo el delito hasta el momento en que se activó el aparato judicial transcurrieron mas de tres meses, tal como lo prevé el precitado numeral séptimo del artículo 108 del Código Penal, toda vez que el delito de DESACATO se configuró en fecha 04.11.2013, tal como se desprende del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del estado Zulia, inserta al folio (48 de la compulsa 1), donde se dejó constancia del incumplimiento por parte del la empresa COAPETROL, de la orden de reenganche emitida por dicha instancia laboral en fecha 22.07.2013, (Folios 6 al 8 de la compulsa 1); siendo dictado el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público en fecha 06.03.2014, tal como se constata del folio (61 de la primera compulsa), es decir que desde la fecha de la comisión del delito al primer acto de procedimiento por parte del Ministerio Público, TRANSCURRIERON CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DÍAS, lapso de tiempo éste que supera el término de tres meses que prevé el numeral séptimo del artículo 108 del Código Penal, y que por la inactividad de las instancias públicas actuantes en el proceso, no pueden ser imputadas al hoy procesado, dejando constancia esta Alzada que en dicho lapso de tiempo no existieron actos interruptorios que cortaran el lapso se prescripción.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 030, de fecha 11.02.2014, con respecto a la prescripción ordinaria estableció lo siguiente:

“…(omisis)…De ahí que, respecto a la duración del tiempo necesario para prescribir el delito, depende de la gravedad del hecho criminal y varía según el tipo y la medida de la pena que está prevista para cada delito, como lo establece el artículo 108 del Código Penal. Por ende, debe considerarse el límite de la pena que ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer el lapso de prescripción aplicable, en virtud que las sanciones contempladas para la acción típica, se encuentran comprendidas entre dos límites y la misma es susceptible de variación conforme lo exigen las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho punible para el caso en concreto.

En el Código Penal vigente, la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo pues parte del hecho punible que le da origen. En consecuencia, sólo es necesario que se materialice la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción. De manera tal, que la prescripción de la acción comienza a correr, según lo establece el artículo 109 del texto sustantivo penal, de la siguiente manera:

“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial”…(omisis)…”. (Destacado de esta Alzada).

En consecuencia a juicio de esta Alzada, en el fallo de instancia mediante el cual se declaró sin lugar la prescripción de la acción penal, la juzgadora se apartó del análisis exegético de la institución de la prescripción prevista en la legislación patria, ya que no consideró en su pronunciamiento que la acción penal para perseguir el delito de DESACATO se encontraba prescrita antes de la interposición del primer acto de procedimiento intentado por el Ministerio Público, toda vez que como se evidenció de las actas cursantes a la presente incidencia de apelación, el delito endilgado por el Ministerio Público se configuró en fecha 04.11.2013, siendo dictado el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público en fecha 06.03.2014, tal como se constata del folio (61 de la primera compulsa), es decir que desde la fecha de la comisión del delito al primer acto de procedimiento por parte del Ministerio Público, TRANSCURRIERON CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DÍAS, lapso de tiempo éste que supera el termino de tres meses que prevé el numeral séptimo del artículo 108 del Código Penal; evidenciando igualmente esta Alzada que la a quo efectuó una dosimetría errada que no cumple con las expectativas que a tal efecto prevén las normas sustantivas previstas en el artículo 108, 110 y 468 del Código penal, al establecer que el delito tipo prescribía de conformidad con el numeral sexto y no el séptimo del precitado artículo 108 de la norma penal substantiva. Y así se declara.

En consecuencia este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal, decreta la extinción de la acción penal por prescripción, a favor del ciudadano LUIGI CARRASSI PELLEGRINO, portador de la cédula de identidad No. 7.872.947, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

De otra parte, no escapa del análisis de esta Alzada, que el tipo penal contemplado en el artículo 483 del Código Penal, relativo al DESACATO, se encuentra dentro de la gama de las FALTAS, contempladas en el Libro Tercero, Titulo Primero, Capítulo I del Código Penal Venezolano, lo que en consecuencia conlleva a que su enjuiciamiento se realice de conformidad con el procedimiento especial de faltas contemplado en el anterior Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta oficial No. 5.930, de fecha 04.09.2009, por expresa remisión del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en la disposición transitoria primera, que a tal efecto establece:

“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior.” (Gaceta oficial No. 6.078, de fecha 15.06.2015).

En consecuencia a criterio de esta Alzada no debió el Ministerio Público interponer la presente acción por ante el Juzgado de Control, toda vez que de conformidad con el procedimiento de faltas previsto en el antiguo Libro Tercero, título V, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 382 y siguientes del precitado compendio normativo es el juzgado de juicio el competente para el conocimiento de dicho procedimiento, todo ello a tenor de lo previsto en el derogado numeral primero del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en consecuencia deriva de igual forma, en que el pronunciamiento realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, deviene nulo, toda vez que no era el órgano jurisdiccional competente para dictar medida cautelares en el procedimiento de faltas, violentando con ello los derechos y garantías al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 del texto penal adjetivo. Y así se declara.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, siendo inoficioso resolver el primer punto de impugnación del apelante en virtud de la prescripción y de la nulidad del acto impugnado; esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ARMANDO INCIARTE A., en su condición de defensor privado del ciudadano LUIGI CARRASSI PELLEGRINO; SE DECRETA la extinción de la acción penal por prescripción, a favor del ciudadano LUIGI CARRASSI PELLEGRINO, portador de la cédula de identidad No. 7.872.947, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal; y en consecuencia se ANULA la decisión signada con el No. 2C-1291-15, de fecha 26.08.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 del texto penal adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JESÚS ARMANDO INCIARTE A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 60.878, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIGI CARRASSI PELLEGRINO.

SEGUNDO: SE DECRETA la extinción de la acción penal por prescripción, a favor del ciudadano LUIGI CARRASSI PELLEGRINO, portador de la cédula de identidad No. 7.872.947, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal.

TERCERO: SE ANULA la decisión signada con el No. 2C-1291-15, de fecha 26.08.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 del texto penal adjetivo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 388-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001756. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ