REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-599-13
ASUNTO : VP03-R-2015-001699

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas de los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por el ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, asistido por la profesional del derecho LESLI MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 12.143; y el segundo interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 53.629, en su carácter de defensor de los ciudadanos NOLBERTO CARRUYO, SONNY CARRUYO, JHONNY CARRUYO y REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO; contra la decisión de fecha 03.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la continuación del juicio oral y público en la causa No. 2U-599-13, realizó los siguientes pronunciamientos declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación propuesta por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en representación de la víctima REGGIXON JOSÉ FLORES, puesto que la misma se propuso fuera del límite legal establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente adujo “Ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, a partir del día de hoy estará representado por el representante fiscal”.

En fecha quince (15) de Octubre del año 2015, se da cuenta del presente asunto a las integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dilucidar los argumentos explanados por las partes en la incidencia recursiva, y al efecto observa:

II
ALEGATOS DEL CIUDADANO REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, ASISTIDO POR LA ABOGADA LESLIS MORONTA LÓPEZ EN SU CARÁCTER DE VÍCTIMA QUERELANTE EN EL PRESENTE ASUNTO

El ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, en su carácter de querellante en el presente asunto, asistido por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, apela de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Luego de realizar un sucinto recorrido procesal al presente asunto, el recurrente alegó que se le causó un gravamen irreparable a los derechos constitucionales y garantías judiciales en contra de su persona al colocarlo en estado de indefensión total como parte querellante en el juicio signado con el No. 2U-599-13, vicio este que se manifiesta cuando el Juez profesional resuelve en forma contraria a la ley a despojarlo de su cualidad de querellante, ya que el único momento que el juzgador tenía para pronunciarse sobre el desistimiento de la acusación particular propia era al momento de dictar sentencia y no en la forma apresurada en que dictó el fallo, desmejorando su situación jurídica en el proceso.

De otra parte manifestó quien apela, que el a quo con tal pronunciamiento le impidió accesar a que se le haga justicia con respecto al delito que se cometió contra su persona, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo supuesto del Código Penal, tal como a su juicio se demuestra del informe suscrito por el médico Forense Douglas Daal, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, No. 9700-168-2300, de fecha 31.03.2009, así como del reconocimiento médico legal, No. 9700-1682301, suscrito en fecha 01.04.2009, por el antes nombrado médico forense.

De igual forma, arguyó el apelante, que el Juzgador no debió tomar dicha decisión puesto que el Juzgado Décimo Tercero de Control de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia admitió la acusación particular propia por él presentada, siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, nunca manifestó su intención de ser representado en el caso bajo estudio por el Ministerio Público , con lo cual se violentaron sus derechos y garantías que le asisten en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alude el impugnante, que su representante legal nunca dejó de asistir a las audiencias de juicio oral y público que se han celebrado en el presente caso, actuando el juez de instancia de manera arbitraria al declarar como representante de sus derechos e intereses al Ministerio Público, conculcando con ello sus derechos y garantías constitucionales.

De otra parte manifestó quien apela, que su representante legal solicitó el diferimiento del juicio oral y público, el día 25.08.2015, el cual continuaba para el día 26.08.2015, y justificando su inasistencia, consignó la correspondiente constancia médica, motivo éste que enardeció al juzgador y lo amenazó con que tenía que revocar a su representante legal, excluyendo de esta forma a su defensa del proceso.

Denuncia quien apela, que el Juez de Juicio violentó el contenido del artículo 318 ordinal tercer del Texto penal adjetivo, relativo a las interrupciones en el debate oral, siendo que dicha norma es de orden público que no puede ser relajada ni conculcada ni por las parte ni por el Tribunal.

PETITORIO: El ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES CARRILLO, en su carácter de querellante en el presente asunto, asistido por la profesional del derecho LESLI MORONTA LÓPEZ, solicitó se admita el recurso de apelación y en consecuencia se declare con lugar el mismo, anulando los pronunciamiento impugnados realizados por el Juez segundo de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 03.09.2015.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LOS IMPUTADOS NOLBERTO CARRUYO, SONNY CARRUYO, JHONNY CARRUYO y REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO

El abogado JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, en su carácter de defensor de los ciudadanos NOLBERTO CARRUYO, SONNY CARRUYO, JHONNY CARRUYO y REGGIXON JOSÉ FLORES CARRILLO, interpone recurso de apelación en contra del fallo de fecha 03.09.2015 emanado del Juzgado segundo de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Denunció el defensor privado, que la decisión de instancia se deriva en una grave afectación contra sus defendidos, toda vez que si bien es cierto el a quo fue objeto de recusación por la abogada Lesli Moronta López, también es cierto que dicha recusación deriva del actuar del Juez, quien de manera violenta y fuera de orden conlleva el debate oral, impugnando el fallo de mérito por cuanto contraría el contenido de los artículos 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó la defensa, que su impugnación se sustenta en la violación de la solemnidad, el respeto al orden público que debe ser garante en todo acto y que debe tener como resultado aplicar la justicia con transparencia, equidad, diafanidad, teniendo como sagrado deber mostrar ser imparcial sin violentar el debido proceso a alguna de las partes.

De otra parte denunció el apelante, que el Juzgador de mérito incurrió en error judicial, al decidir a espaldas del contenido del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo refiere que la incidencia recusatoria debe ser interpuesta dentro de los lapsos a que establece la ley, siendo que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, denunciando que en el presente caso, a su juicio el a quo no realizó una determinación integral a respecto de la recusación planteada.

PETITORIO: El abogado JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, en su carácter de defensor de los ciudadanos NOLBERTO CARRUYO, SONNY CARRUYO, JHONNY CARRUYO y REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el pronunciamiento de fecha de fecha 03.09.2015 emanado del Juzgado segundo de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS

La abogada AURA DELIA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por el abogado José Gregorio Rondón, bajo los siguientes términos:

Adujo el Ministerio Público luego de citar el contenido de las denuncias interpuestas por el defensor privado, que no existe ningún gravamen irreparable que afecte a su representado entendiéndose por éste un derecho vulnerado de imposible solución por otra vía que no sea la reposición de la causa, por el contrario el hecho de que se esté desarrollando el juicio oral y público, hace valer la garantía de un juicio previo, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, tal como lo demanda el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: La representante Fiscal manifestó que el recurso del abogado José Gregorio Rondón debe ser declarado sin lugar.

V
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO CARLOS OCANDO EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLANTE JAINE AUTRORA VERA GARCÍA, AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO

El abogado CARLOS LUIS OCANDO, en su carácter de Representante Legal de la Querellante JAINE AURORA VERA GARCÍA, procedió a dar contestación bajo los siguientes argumentos:

Indicó el defensor legal, que el ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, actúa con el carácter de víctima e imputado en el presente asunto, y que a tenor de las normas contempladas en los artículos 120 y siguientes del texto penal adjetivo, solo podía impugnar el sobreseimiento de la causa o la sentencia absolutoria, por lo que solicita que el recurso de apelación interpuesto por el dicho ciudadano sea declarado inadmisible por cuanto el mismo no tiene legitimación para impugnar la decisión que se cuestiona.

De otra parte manifestó el representante legal, que el Juez de Juicio actuó conforme a derecho, garantizando con su proceder la concentración y continuidad del debate en procura de su culminación para materializar y efectivizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, evitando así dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, haciendo valer el principio fundamental de la fase de juzgamiento como lo es la oralidad cumpliendo el dispositivo legal contenido en el artículo 321 del texto adjetivo penal, que le impone el deber ineludible de velar que el debate se desarrolle en forma oral, que todo lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las pares como las declaraciones del acusado la recepción de las pruebas y en general todas las intervenciones que se realicen durante el juicio se hagan en forma verbal.

PETITORIO: El abogado CARLOS LUIS OCANDO, en su carácter de Representante Legal de la Querellante JAINE AUTRORA VERA GARCÍA, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y se ratifique la validez de todos y cada uno de los pronunciamiento dictados por el Juzgado segundo de juicio en fecha 03.09.2015.

VI
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO CARLOS OCANDO EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLANTE JAINE AUTRORA VERA GARCÍA, AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO JOSE GREGORIO RONDÓN OLMOS

El abogado CARLOS LUÍS OCANDO, en su carácter de Representante Legal de la Querellante JAINE AUTRORA VERA GARCÍA, procedió a dar contestación bajo los siguientes argumentos:

Alegó el representante legal, que el defensor privado no fue capaz de explicar de manera fundada por que dicha decisión le resulta desfavorable a su representado, puesto que no explicó por que la decisión que se impugna le causó un agravió a los mismos, razón por la cual el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, toda vez que es a su juicio infundado e ininteligible, oscuro y ambiguo y no cumple con las formalidades escenciales que exige el debido proceso., siendo la decisión en cuestión ininpugnable por parte del defensor José Gregorio Rondón Olmos.

PETITORIO: El abogado CARLOS LUIS OCANDO, en su carácter de Representante Legal de la Querellante JAINE AUTRORA VERA GARCÍA, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y se ratifique la validez de todos y cada uno de los pronunciamiento dictados por el Juzgado segundo de juicio en fecha 03.09.2015.

Ahora bien, vistas las consideraciones de hecho y de derechos explanadas por las partes en la presente incidencia de apelación, este Tribunal Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

Conviene en destacar esta Alzada, que se reciben las actuaciones constantes de escritos recursivos contentivos el primero por el ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, asistido por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, donde el impugnante denuncia únicamente la violación por parte del Juez de instancia, al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Juez profesional resuelve en forma contraria a la ley a despojarlo de su cualidad de querellante, siendo que el único momento que el juzgador tenía para pronunciarse sobre el desistimiento de la acusación particular propia era al momento de dictar sentencia y no en la forma apresurada en que dictó el fallo, desmejorando su situación jurídica en el proceso, al impedir su acceso a que se le haga justicia con respecto al delito que se cometió contra su persona, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SUIMPLE EN GRADO DE FRUSRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo supuesto del Código Penal.

De otra parte, en segundo lugar el abogado JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, en su carácter de defensor de los ciudadanos NOLBERTO CARRUYO, SONNY CARRUYO, JHONNY CARRUYO y REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, impugnó el fallo emanado del Juzgado de Juicio, al considerar que el juez de instancia incurrió en error judicial, al decidir a espaldas del contenido del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo refiere que la incidencia recusatoria debe ser interpuesta dentro de los lapsos a que establece la ley, siendo que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, denunciando que en el presente caso, a su juicio el a quo no realizó una determinación integral a respecto de la recusación planteada.

Ahora bien, con respecto al primer recurso de impugnación presentado por el ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, asistido por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, evidencia esta Alzada que su denuncia esta referida a la forma en la que el Juez resolvió despojarlo de su cualidad de querellante en el caso de autos, no permitiéndole su actuación como parte demandante en el proceso, constatando esta alzada, en su labor revisora vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del proceso penal, en resguardo de los principios y garantías procesales antes mencionadas, como lo es el pronunciamiento escueto y sin ningún basamento jurídico, dictado por el juzgado de instancia, en el cual se declaró lo siguiente: “Ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, a partir del día de hoy estará representado por el representante fiscal”; en consecuencia, este Tribunal de Alzada pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

VII
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la fase de juicio del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Juicio, se encuentra la realización de la audiencia oral y publica, siendo el acto oral más importante de todo el proceso penal, donde el Juez como director del juicio deberá garantizar el debido proceso, pues cualquier violación de los derechos de las partes si es esencial para su defensa y no ha sido convalidada es causa de nulidad, por ejemplo, el reemplazo del defensor o como en el presente asunto del apoderado del querellante.

En tal virtud, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:

“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008).

De dichas sentencias emanadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalización, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de Derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución Nacional; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por el juez de instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estas jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal y el cuaderno recursivo.

Por lo que en consecuencia, la nulidad en el proceso penal es de orden público, siendo una verdadera sanción penal que procede de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se hubiere consumado en detrimento del orden constitucional.

A tal efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 353, de fecha 13.11.2014, con respecto a las nulidades en el proceso ha establecido:

“…(omisis)…Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto…(omisis)…”


En este sentido, al ser la nulidad un vicio que atañe a la realización de actos en contravención de los derechos y garantías que asisten a alguna de las partes en el proceso, que puede ser dictada en todo estado y grado del proceso penal, las Cortes de Apelaciones como órgano revisor de las actuaciones y pronunciamientos de los tribunales de instancia, están facultadas a decretarlas, más aún en casos como en el presente, donde se evidencia una violación flagrante al derecho a la defensa y representación de alguna de las partes.

Tal como se indicó ut supra, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 03.09.2015, con ocasión a la continuación del debate oral y público en la causa No. 2U-599-13, declaró lo siguiente:

“Ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, a partir del día de hoy estará representado por el representante fiscal”. (Folio 11 de la incidencia de apelación).

En este sentido, resulta imperioso destacar que el ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO actúa con el carácter de víctima e imputado en el presente asunto, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11.02.2008, donde resultara fallecido el ciudadano NAXIDO BORREGO.

En consecuencia, no debió el Juez de instancia, bajo el argumento escueto y lacónico de que ante la incomparecencia de la defensa inasistía al debate oral, lo consecuente era atribuir la representación del ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES CARRILLO al Ministerio Público, puesto que tal atribución solo le es dable a la víctima, tal como lo señala el artículo 122 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto señala:

Derechos de la Víctima Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Destacado de esta instancia).

En consecuencia, al subrogarse el Juez de instancia tal atribución destinada a la víctima conculcó su representación y asistencia en el proceso penal, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso que ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.

Con respecto al vicio de indefensión de alguna de las partes en el proceso, la Sala de Casación Penal, en fallo No. 138, de fecha 06.05.2014, estableció lo siguiente:

“…(omisis)…Constituye requisito impretermitible para determinar la ocurrencia de un vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de formas procesales y que ellas hayan dado como consecuencia de una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del Juez o Jueza, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada…(omisis)…” . (Destacado de esta Alzada).

Asimismo, con respecto a la facultad de las Cortes de Apelaciones para decretar la nulidad de los actos realizados en contravención a derechos y garantías constitucionales de alguna de las pares ha establecido, lo siguiente:

“…(omisis)…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas…(omisis)…” (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el DECRETO DE NULIDAD de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estas juzgadoras y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia No. 1642 del 2 de Noviembre de 2011).

Por ello, estima esta Sala que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y es por ello que al verificar esta Alzada que el A quo efectivamente dejo sin representación al querellado, como se verifica de la decisión recurrida, se configura de ese modo, la violación a la garantía del debido proceso; toda vez que la debida asistencia constituye una garantía fundamental para ejercer el derecho a la defensa que le asiste a todo individuo y lo cual va en pro del sistema penal de justicia. Por lo que de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 03.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la continuación del juicio oral y público en la causa No. 2U-599-13, realizó los siguientes pronunciamientos declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la recusación propuesta por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en representación de la víctima REGGIXON JOSÉ FLORES, puesto que la misma se propuso en contravención a principios y garantías legales y constitucionales bastamente señaladas y en consecuencia, se ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión y se remita el presente asunto penal al Departamento de Alguacilazgo a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución para su conocimiento. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, en su carácter de defensor de los ciudadanos NOLBERTO CARRUYO, SONNY CARRUYO, JHONNY CARRUYO y REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO, esta Sala de Alzada evidencia del recurso de apelación que el mismo impugna el pronunciamiento del Juez de instancia, en el cual con ocasión a la continuación del juicio oral y público en la causa No. 2U-599-13, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación propuesta por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en representación de la víctima REGGIXON JOSÉ FLORES, puesto que la misma se propuso fuera del límite legal establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, consideran éstas Juzgadoras que al recurrente José Gregorio Rondón Olmos, no se le causó gravamen o perjuicio por la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación incoada por la defensora LESLI MORONTA LÓPEZ, puesto que dicho abogado no representa los intereses como víctima del ciudadano REGGIXON JOSÉ FLORES, razón por la cual el pronunciamiento de la instancia no es desfavorable para su representación, siendo el mismo inadmisible a tenor de lo establecido del artículo 424 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


VIII
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 03.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 387-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-001699. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ