REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 20 de Octubre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-026953
ASUNTO : VP03-R-2015-001650

DECISIÓN N° 386-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado OMAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado, en contra de la decisión N° 11C-879-2015, de fecha 27-08-2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ingresó la presente causa, en fecha 08 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado OMAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, procedió a interponer su escrito recursivo, bajo los siguientes términos:
Esgrimió el recurrente, que de las actas procesales se desprende una flagrante violación del contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad del hogar Domestico, por cuanto los funcionarios policiales tenían conocimiento con antelación que se haría una entrega de una supuesta mercancía (droga), entre dos personas, que tenían identificas así como del sitio donde se realizaría la entrega, por lo que debían haber realizado la solicitud de orden de allanamiento por ante un Tribunal de Control, cumpliendo así con las formalidades de ley.
Insistió la defensa en afirmar, que ante la negligencia e inobservancia por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, se observa la violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a todo ciudadano, al no hacerse acompañar de dos testigos instrumentales para ingresar al domicilio de su defendido, tal como lo establece los artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que pone en manifiesto la violación de lo establecido en el artículo 47 de la Carta Magna, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones policiales.
Estimó el apelante, que tanto el Ministerio Publico la Jueza de Instancia, están en la obligación profesional, ética y moral de establecer a ciencia cierta los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente averiguación, por cuanto su defendido manifestó que lo que había en la bolsa no era de su propiedad sino del ciudadano CARLOS PIERSANTE, quien se encontraba en compañía de su defendido al momento del procedimiento y huyo del sitio.

Para ilustrar sus argumentos el representante del imputado de autos, citó extractos de la Sentencia N° 312, de fecha 02 de Julio de 2009, emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 946 de fecha 14-07-2009, de la misma Sala de Casación Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Defensor Público a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare Con Lugar el recurso de apelación y anule la decisión apelada dictada por el Juzgado Undécimo de Control, y en consecuencia, se deje sin efecto la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido.

CONTESTACION AL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO
La abogada ANDREINA KATHERINE HIDALGO LUCHONI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó quien contestó, que al analizar el contenido de las actas se determina claramente que los funcionarios se apersonaron a la dirección a los fines de constatar una información aportada, por personas que no quisieron ser identificdas, por lo tanto no estaban en la certeza del hecho, para tramitar una Orden de Allanamiento, al llegar al sitio, verifican que la información, logrando observar dos ciudadanos, el cual uno de ellos huyo del lugar, no logrando su aprehensión, y el segundo ciudadano OMAR GONZALEZ tenía en su esfera de dominio, específicamente en su vivienda una bolsa negra contentiva de (14) envoltorios, de material sintético traslucido, de los cuales (11) de ellos están compactados tipo penales y dos (02) bolsas de material sintético traslucido, una de color verde y otra de color amarillo, atados en su extremos, observando en el interior restos vegetales presuntamente Marihuana, con peso aproximado de (7.547) kilogramos, por lo tanto los funcionarios actuaron de conformidad como lo establece las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Logrando ingresar al inmueble sin orden de allanamiento.
Asimismo, refiere la representación Fiscal que el recurrente explanó que su defendido no fue escuchado, pero consta del acta de presentación de imputados, de fecha 27-08-2015, al momento de manifestarle que tenía el derecho de declarar, el mismo manifestó que se acogía al precepto constitucional, no deseaba declarar. Igualmente, la Jueza de Instancia motivo las razones y los elementos de convicción que tuvo para decretar la medida privativa de libertad, estableciendo que los delitos imputados, son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USURPACION DE IDENTIDAD, delitos sumamente graves, que acarrean penas superiores a diez (10) años de prisión, tal y como lo explano la Jueza en la decisión.
Por otro lado, manifestó la Fiscal del ministerio Publico que en el caso que nos ocupa de actas se evidencia que el imputado fue aprehendido de manera flagrante y que dicha aprehensión está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial, como lo es, en los casos de flagrancia, por lo que las medidas cautelares de libertad solicitadas por la defensa no resultan ajustada a derecho, siendo procedente la medida privativa de libertad, la cual cumple con los requisitos de ley. Además en los delitos de lesa humanidad, como es el de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, no procede el otorgamiento de medidas menos gravosas.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la presentación del Ministerio Publico que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y se ratifique la decisión recurrida y se mantengan la medida privativa de libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar la aprehensión del ciudadano OMAR GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto criterio de la defensa, se realizó violentando el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad del hogar Domestico, por cuanto sí, los funcionarios policiales tenían conocimiento con antelación que se realizaría una entrega de una supuesta mercancía (droga), entre dos personas, las cuales estaban identificas así como del sitio donde se realizaría la entrega, debieron solicitar la Orden de Allanamiento por ante un Tribunal de Control, tal y como lo establecen los artículo 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presencia de dos (02) testigos presénciales en el procedimiento.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, contenidas en el único punto del recurso de apelación, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 47 del Texto Constitucional, referente a la inviolabilidad domestica; estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, -salvo en los casos de flagrancia-, temporalidad y provisionalidad; así se tiene que el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).


No obstante, el artículo 47 del Texto Constitucional, establece:

“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanadas, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo a la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las orden o hayan de practicarlas.” (Negrilla de la Sala)


Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.” (Negritas de la Sala)


En este orden de ideas, debe puntualizarse, que el mencionado artículo 44 de la Carta Magna, establece dos situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional:
Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido, por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como por ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión o en todo caso una orden de allanamiento, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.
Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Por lo que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado con respecto a la figura de la flagrancia lo siguiente:
“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que en los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto, el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida garantizando los derechos del detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumentó la violación del hogar domestico, por cuanto en criterio del defensor público, su defendido fue detenido por los funcionarios actuantes sin presentar orden de allanamiento y sin la presencia de dos (02) testigos que avalaran el procedimiento, aun cuando tenían conocimiento de la supuesta entrega de la mercancía (droga) y de la identificación de las personas; esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del ACTA POLICIAL, de fecha 26 de agosto de 2015, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual se dejó asentada la aprehensión del imputadote auto y de la sustancias incautado, siguiente actuación:
“…Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche…encontrándome de servicio realizando labores de búsqueda y procesamiento de información sobre la “VENTA, TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, en la jurisdicción de las parroquias e Idelfonso Vázquez…a bordo del vehículo de uso Oficial Marca toyota…(No visible), ya que los habitantes de las distintas comunidades de esas Parroquias manifiestan sentirse azotado por las ventas indiscriminadas de “DROGAS”, donde incluso obligan a los Niños , Niñas y Adolescente a consumirlas y participar en la venta…durante las labores de inteligencias desarrolladas se logro obtener la información de que en una residencia construida con laminas de zinc, ubicada en el Barrio Mis Delicias, avenida 16…detrás del Centro Comercial Sambil…el día de ayer aproximadamente a las 11.30 horas de la noche, se presentaría en dicha residencia un ciudadano de nombre Carlos Piersante, con la finalidad de hacerle entrega de varias panelas de presunta Droga ( de la denominada Marihuana), a un ciudadano Omar González, para que se las guarda en su residencia, seguidamente procedí a informarle el resultado de las investigaciones realizadas al Supervisor Jefe…indicándome que previa Coordinación e instrucciones emanada del Comisionado Agregado (CPBEZ) Edgar Valero, quien funge como Director del Inteligencia y Estrategia Preventiva, conformara una Comisión policial y me trasladara al sitio para realizar las diligencias necesarias y urgentes como lo establece el artículo N° 266 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual aproximadamente a las 10:50 horas de la noche del día de ayer, procedí a conformar una comisión…con quienes me traslade al sitio a bordo de dos vehículos de uso oficial…al llegar al lugar logramos observar cuando frente a la mencionada residencia se encontraban dos (02) ciudadanos …quienes se disponían a ingresar a la vivienda los mismos al percatarse de nuestra presencia adoptaron una actitud nerviosa, procediendo abordarlos de inmediato identificándonos como oficiales de Policía…emprendiendo ambos veloz huida hacia la parte interna del inmueble (Rancho), razón por la cual procedimos a ingresar nosotros también hasta en interior de la residencia, según lo establecido en el artículo 196 y sus excepciones del Código orgánico Procesal Penal, logrando darle alcance al ciudadano de raza indígena en la parte interna de la residencia (rancho), manifestando ser y llamarse Omar González, siendo infructuosa la captura del otro ciudadano, quien salto un cercado de laminas de zinc, logrando huir del lugar, percatándonos que durante la huida al ciudadano en cuestión se le cayo un (01) Porta Carnet de identificación…pertenece al ciudadano Carlos Piersante…del mencionado Carnet se lee claramente las palabras de “JEFE INMEDIATO”…siendo imposible la ubicación de algún ciudadano o ciudadana, que nos sirviera de testigo en el procedimiento que estábamos llevando a cabo, ya que motivado a las altas horas de la noche no se encontraba ninguna persona cerca del lugar, …Indicándole al ciudadano Omar González que procederíamos a realizarle una inspección corporal…sin lograr encontrarle ninguna evidencia, logrando observar en la parte interna de la residencia (rancho), específicamente colocada sobre el piso una (01) bolsa de material sintético de color negro, procediendo de inmediata a revisarla, logrando observar en su interior catorce (14) empaques, de material sintético traslucido, de los cuales once (11) de ellos están compactados tipo panelas y dos (02) bolsas de material sintético traslucido, una de color verde y otra de color amarillo, atadas en sus extremos con el mismo material de la bolsa (Nudo), observado en el interior de cada uno de ellos restos vegetales de color marrón verdoso (Presuntamente Droga de la denominada marihuana), manifestándonos voluntariamente y sin ningún tipo de coacción el ciudadano Omar González, que la presunta Droga le pertenece a l ciudadano Carlos Piersantes, quien minutos antes se la había llevado para su residencia que se la “GUARDARA” …logrando identificarlo plenamente de la siguiente manera: Omar González González… inmediatamente procedimos a reportar el número de Cédula del ciudadano detenido, al Operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales…manifestándonos que de acuerdo a la base de datos del sistema integrado de información Policial (Siipol), el número que presenta la cedula de identidad …le corresponde al ciudadano Armando Enrique Montalvo Cordero, de 67 años… seguidamente procedimos a realizar el pesaje de la presunta Droga incautada, utilizando para ello un peso Digital, de material plástico Marca QE-400…arrojando como resultado que los Catorce (14) empaques, de material sintético traslucido, de los cuales once (11) de ellos están compactados tipo panelas, en cuyo interior se observan restos vegetales de los marrón verdoso (Presuntamente Droga de la denominada Marihuana), tienen un peso aproximado de seis Kilos con Quinientos cincuenta y siete (6.557) gramos, que las dos (02) Bolsas de material sintético traslucido, una de color verde y otra de color amarillo…en cuyo interior se observan restos vegetales de color marrón verdoso (Presunta Droga de la denominada marihuana) tienen un peso aproximado de Trescientos ochenta y cuatro (384) gramos, para un peso total global aproximado de Siete Kilos con quinientos cuarenta y siete (7.547) gramos…” (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente resulta propicio, traer a colación el contenido del acta de inspección técnica, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del lugar de los hechos y de la detención del imputado de auto, el acta de aseguramiento de sustancias incautadas (Drogas), donde consta el tipo de droga (marihuana) incautada y el peso total de (7.547), el registro de cadena de custodia de evidencias físicas y fijación fotográficas; actuaciones estas insertas a la causa, las cuales ajustadas a las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, puede concluirse que efectivamente la aprehensión del ciudadano OMAR GONZALEZ GONZALEZ, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto una vez que los funcionarios policiales en labores de investigación procesaron la información aportada por moradores de las parroquias Coquivacoas e Idelfonso Vázquez, sobre la venta, trafico y distribución de drogas, que en el Barrio “Mis Delicias”, en una casa tipo rancho, ubicada detrás del Centro Comercial Sambil, se presentaría un ciudadano de nombre CARLOS PIERSANTE con la finalidad de hacerle entrega de varias panelas de presunta droga, de la denominada marihuana a un ciudadano de nombre OMAR GONZALEZ, quien se la guarda en su residencia; información esta que fue participada al Supervisor Jefe, quien posteriormente, les informo que previa Coordinación e instrucciones emanada del Comisionado Agregado (CPBEZ) Edgar Valero, Director del Inteligencia y Estrategia Preventiva, conformara una Comisión policial y se trasladaran al sitio para realizar las diligencias necesarias y urgentes como lo establece el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, así que una vez conformada la comisión en el sitio donde se llevaría la supuesta entrega, observando frente a la mencionada residencia dos (02) ciudadanos, quienes se disponían ingresar a la residencia y al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, dándole alcance al ciudadano de rasgo indígena, en el interior de la vivienda, quien quedo identificado como OMAR GONZALEZ, donde observaron catorce (14) empaques de material sintético, de los cuales once (11) de ellos compactados tipo panelas y dos (02) en bolsa de material sintético, una de color verde y otra de color amarillo, constando en el interior de cada empaque restos vegetales de color marrón verdoso, presuntamente droga del tipo marihuana, señalando el ciudadano detenido que la presunta droga le pertenece al ciudadano CARLOS PIERSANTES, quien huyo del sitio; es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima.
Pues bien, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez precisado que la detención del imputado OMAR GONZALEZ se efectuó bajo la figura de flagrancia, en el presente asunto no puede plantearse la violación del hogar doméstico, previsto en el artículo 47 de la carta Magna, por cuanto los funcionarios actuantes, ingresaron a la vivienda en persecución del imputado de auto, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida al interior de la vivienda, tal como quedó asentado en el acta policial que recoge el procedimiento de detención del imputado de autos, adicionalmente, debe puntualizarse, que si bien, el mencionado artículo 47, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.
Por otra parte, en cuanto a lo planteado por el apelante, referente a que en el caso de marras el allanamiento se realizó sin la presencia de testigos, es preciso indicar, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo a los fines de impedir la continuación de un delito, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que, habiéndose producido el allanamiento como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes, comisionados previamente por sus superiores para realizar una investigación a objeto de determinar la existencia de una presunta venta de drogas; al visualizar el interior de la vivienda empaques contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón de presunta droga denominada marihuana, dicha situación legitimó a los funcionarios policiales a ingresar al inmueble sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de allanamiento, máxime cuando el procedimiento se realizó a altas horas de la noche, específicamente a las 10:50 p.m. Razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada atendiendo a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que visto que en el presente caso, no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud que los funcionarios actuantes podían prescindir de la orden de allanamiento, ya que se trató con la finalidad de prevenir la continuación de un delito, aunado al hecho que en la residencia se encontró la supuesta droga denominada marihuana y donde se llevo efecto la detención del imputado de auto, por lo que esta Alzada estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, este argumento contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
Al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado OMAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 11C-879-2015, de fecha 27-08-2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado OMAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 11C-879-2015, de fecha 27-08-2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECREATARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 386-15.
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-026953
ASUNTO : VP03-R-2015-001650

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-001650. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ