REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-040062
ASUNTO : VP03-R-2015-001850
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 382-15
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho ODILES RAMONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 58.016, en su condición de defensora del ciudadano RENÉ DAVID SALAZAR PORTILLO, en contra del fallo No. 5C-510-1515, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por su participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PERDOMO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cinco (5) de Octubre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día siete (7) de Octubre del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
La profesional del derecho ODILES RAMONES, en su condición de defensora del ciudadano RENÉ DAVID SALAZAR PORTILLO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Denunció la defensa que la Jueza de instancia basó su pronunciamiento en el acta de investigación penal No. CCP-431-15, de fecha 09.09.2015, siendo que dicha acta refleja a criterio de la defensa, carencias que acarrean la nulidad del procedimiento, como lo es el caso de que la detención se produjo sin presencia de testigos, siendo que el sitio donde fuera aprehendido es un lugar público, transitado y concurrido por múltiples personas, alegando que su representado en todo momento colaboró con los actuantes quienes le exigieron su documentación, obedeciendo a tales ordenes, por lo que se desprende de su modo de actuar, que no tuvo temor de la presencia de los funcionarios, por lo que entonces mal podría decirse que se encontraba huyendo de la autoridad.
Cuestiona la defensa el hecho, de que se haya tomando únicamente en consideración el acta de investigación penal No. 431-15, de fecha 09.09.2015, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando como argumento de su tesis que los funcionarios actuaron apegados a derecho conforme a las reglas de actuación policial, manifestando que este tipo de órganos policiales a diario realizan supuestos operativos en los sectores mas pobres de Cabimas donde constantemente les violan sus derechos a la población sin importarle las consecuencias de su actuación.
Adujo quien apela, que en el actual proceso penal, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que están establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la responsabilidad de garantizar la buena marcha de la administración de justicia por el juicio previo y el debido proceso, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal en contra de los probables perpetradores de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la verdadera identificación de sus sectores con las circunstancias que influyen en su calificación y el ejercicio de la acción penal en los casos que sea competente.
PETITORIO: La profesional del derecho ODILES RAMONES, en su condición de defensora del ciudadano RENÉ DAVID SALAZAR PORTILLO, solicitó se admita y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule el fallo No. 5C-810-1515, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 5C-810-1515, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RENÉ DAVID SALAZAR PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por su participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PERDOMO.
En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo antes descrito, por considerar en primer lugar, que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales se encuentra desprovisto de testigos que dieran fe del hecho, siendo que su representado en todo momento colaboró con los actuantes quienes le exigieron su documentación, obedeciendo a tal orden, por lo que se desprende de su modo de actuar, que no tuvo temor de la presencia de los funcionarios, razón por la cual no puede decirse que se encontraba huyendo de la autoridad; y en segundo lugar que la jueza basó su pronunciamiento judicial en el acta de investigación penal No. CCP-431-15, de fecha 09.09.2015, no valorando el resto de elementos aportados por el Ministerio Público, así como las circunstancias que rodearon la aprehensión de su patrocinado.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día once (11) de Septiembre del año dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano RENÉ DAVID SALAZAR PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por su participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PERDOMO.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por la apelante, referente a la ausencia de testigos en el procedimiento de aprehensión, se observa que, la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual, los testigos, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión del precitado imputado se produjo en virtud de la denuncia que realizara el ciudadano Miguel Ángel Perdomo a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 09.09.2015, quienes encontrándose en las inmediaciones de la carretera J, diagonal al depósito de licores “los tres monjes”, municipio Cabimas, atendieron a los llamados de la víctima quien, a escasos minutos había sido robada en su taller mecánico ubicado en la carretera H con avenida 33, diagonal al depósito de licores “el pan de mis hijos”, por dos sujetos quienes portando arma de fuego lo sometieron a él y a sus trabajadores, despojándolos de varias pertenencias, entre ellas un teléfono celular, dinero en efectivo, intentando llevarse un vehículo moto que se encontraba en el taller, momento en el cual uno de sus trabajadores se percata de los hechos, siendo perseguido por los sujetos quienes efectuaron disparos y luego huyeron en una camioneta, la cual al momento de encontrarse los funcionarios en entrevista con el precitado ciudadano Miguel Ángel Perdomo, fue avistada nuevamente por la aludida víctima quien la identificó inmediatamente, produciéndose una persecución donde solo pudo ser aprehendido el hoy imputado quien se encontraba como conductor del vehículo, dándose a la fuga los otros dos intervinientes en el hecho, siendo aprehendido en consecuencia el hoy imputado e identificados por la víctima como el sujeto que colaboró con los otros dos individuos que lo despojaron de sus pertenencias en el taller mecánico; evidenciando quienes aquí suscriben, que ante la situación particular del presente caso, resultaba inexigible la presencia de testigos, por lo tanto, el procedimiento efectuado no se encuentra viciado de nulidad.
A tal efecto consideran, éstas juzgadoras pertinente traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:
“La policial podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, de conformidad con la norma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa que el legislador incorporó en la última reforma de fecha 15.06.2012, la posibilidad de hacerse acompañar los funcionarios policiales de dos (2) testigos, a los fines de practicar la inspección de personas, situación que no aparecía reflejada en el derogado código; no obstante a ello, estas jurisdicentes aprecian del acta policial de fecha 09.09.2015, que los funcionarios actuantes ante la imposibilidad de contar con testigos en lugar de los hechos, así como ante la circunstancia en particular de persecución en flagrancia bajo el señalamiento de la víctima procedieron a la aprehensión del hoy imputado, destacando quienes aquí suscriben que la norma no exige como requisito sine qua non tal requerimiento, pues ello dependerá de las circunstancias que rodean el caso, debiendo los funcionarios gestionar lo pertinente para hacerse acompañar de testigos presenciales del procedimiento, situación que en el presente caso a pesar que la aprehensión se realizó sin la presencia de testigos, la misma se encuentra sustentada por el señalamiento directo que hiciera la víctima y uno de los testigos del hecho como lo es el ciudadano Gabriel Gutiérrez (Folio 12), con lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se dio cumplimiento a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del texto penal adjetivo.
En tal sentido, debe señalarse a la impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentran incursos en los delitos imputados, pues es precisamente del señalamiento directo de la víctima y uno de los testigos del hecho como lo es el ciudadano Gabriel Gutiérrez (Folio 12), que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo de nulidad absoluta, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir al imputado de autos como autor o partícipe en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública.
Así las cosas, es preciso indicar que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultó detenido el ciudadano RENÉ DAVID SALAZAR PORTILLO, teniendo dicha acta plena validez legal por ser emitida por un órgano policial cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todos los pormenores y detalles que sirvan para esclarecer los sucesos, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el caso de marras, estando la misma sustentada por la denuncia que realizaran la víctima Miguel Ángel Perdomo y del testigo Enrique Gutiérrez. Y así se declara.
Con respecto a la segunda denuncia de la defensa, atinente a que la jueza basó su pronunciamiento judicial en el acta de investigación penal No. CCP-431-15, de fecha 09.09.2015, no valorando el resto de elementos aportados por el Ministerio Público, así como las circunstancias que rodearon la aprehensión de su patrocinado; considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del imputado RENÉ DAVID SALAZAR PORTILLO, existían elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por su participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PERDOMO, ello en atención principalmente al acta policial, de fecha 09.09.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia; al acta de denuncia verbal, de fecha 09.09.2015, interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Perdomo; al acta de entrevista, de fecha 09.09.2015 presentada por el testigo Enrique Gabriel Gutiérrez, al Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 09.09.2015, al Acta de Entrevista de fecha 09.09.2015, realizada a la ciudadana Mary Carmen Perdomo Bastidas, al Acta de Entrevista de fecha 09.09.2015, realizada al ciudadano Miguel Perdomo, al Acta de Entrevista de fecha 09.09.2015, realizada a la ciudadana Jessica Torrelles; actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso y donde quedó plasmado que el hoy imputado colaboró con los otros dos individuos que despojaron a la víctima de sus pertenencias en el taller mecánico, como conductor de la camioneta en que se trasladaban para ejecutar el delito, motivos por los cuales se no le asiste la razón a la defensa quien impugna que únicamente el juzgadora de instancia tomó en consideración el Acta policial, pues como se constató tomó en consideración para emitir su pronunciamiento judicial el cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el presente caso. Y así se declara.
Conforme a lo anterior, como bien lo estableció la Jueza a quo, el ciudadano RENÉ DAVID SALAZAR PORTILLO, fue aprehendido bajo uno de los supuestos de flagrancia en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por su participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PERDOMO, pues el hoy imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en virtud de la denuncia que realizara el ciudadano Miguel Ángel Perdomo a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 09.09.2015, quienes hallándose en las inmediaciones de la carretera J, diagonal al depósito de licores “los tres monjes”, municipio Cabimas, atendieron a los llamados de la víctima quien, a pocos momentos había sido objeto de robo en su taller mecánico ubicado en la carretera H con avenida 33, diagonal al depósito de licores “el pan de mis hijos”, por dos sujetos quienes portando arma de fuego lo sometieron a él y a sus trabajadores, despojándolos de varias pertenencias, entre ellas un teléfono celular, dinero en efectivo, intentando llevarse un vehículo moto que se encontraba en el taller, momento en el cual uno de sus trabajadores se percata de los hechos, siendo perseguidos por los sujetos quienes efectuaron disparos y luego huyeron en una camioneta, la cual al momento de encontrarse los funcionarios en entrevista con el precitado ciudadano Miguel Ángel Perdomo, fue avistada nuevamente por la aludida víctima quien la identificó inmediatamente, produciéndose una persecución donde solo pudo ser aprehendido el hoy imputado quien se encontraba como conductor del vehículo, dándose a la fuga los otros dos intervinientes en el hecho, siendo aprehendido en consecuencia el hoy imputado e identificados por la víctima como el sujeto que colaboró con los otros dos individuos que lo despojaron de sus pertenencias en el taller mecánico; razón por la cual esta Sala de Alzada estima, como lo determinó la recurrida, que existen elementos de convicción suficientes en contra de los mencionados imputados, para el dictamen de una medida de coerción personal, al configurarse el supuesto de flagrancia establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser sorprendidos en flagrancia en la comisión de un delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se evidencia que la Jueza de Control señaló a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena de los delitos imputados por el Ministerio Público, tienen un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en cuanto a la precalificación de los hechos, debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano RENÉ DAVID SALAZAR PORTILLO, en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por su participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.
En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por la recurrente resulta improcedente, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ODILES RAMONES, en su condición de defensora del ciudadano RENÉ DAVID SALAZAR PORTILLO, en contra del fallo No. 5C-510-1515, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por su participación como CÓMPLICE NECESARIO en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PERDOMO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por la apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ODILES RAMONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 58.016, en su condición de defensora del ciudadano RENÉ DAVID SALAZAR PORTILLO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. No. 5C-810-1515, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUECES PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 382-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001850. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ