REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15234-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001849

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 384-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora de los ciudadanos YARIS GALVÁN PAZ, JHOAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA, y DANIEL EDUARDO RODRIGUIEZ LÓPEZ; contra la decisión No. 1309-15, de fecha 26.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ACHERMAN, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano JOHAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cinco (5) de Octubre de 2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (7) de Octubre de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

La profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora de los ciudadanos YARIS GALVÁN PAZ, JHOAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA y DANIEL EDUARDO RODRIGUIEZ LÓPEZ, formuló apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denunció la defensa pública, en primer lugar, que el fallo se sustentó en el Acta Policial, en el Acta de Lectura de Derechos de los imputados, en el Acta de Retención, en el Acta de Retención de Remolque y en el Acta de Inspección Técnica de Sitio, subsumiendo la representación fiscal la conducta de los hoy imputados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, norma ésta contenida en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, con lo cual queda claro que tanto el Ministerio Público como el juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes en contra de sus defendidos, tal cual lo ordenan los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte denunció la recurrente, que si bien es cierto que no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto y que el legislador venezolano faculta al juez para atribuirle a los hechos una Calificación Jurídica Provisional distinta desde la fase preparatoria, no menos cierto resulta que ante una imputación fiscal evidentemente inapropiada por parte de la Vindicta Publica, el Juez de Control debió ajustar la precalificación realizada por el Ministerio Público, por lo que a su juicio se está ante la comisión de otro tipo penal distinto al endilgado por la representación fiscal, citando de seguidas una serie de criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: La profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora de los ciudadanos YARIS GALVÁN PAZ, JHOAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA y DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ LÓPEZ, solicitó se revoque la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, y en consecuencia sea impuesta una medida menos gravosa a su patrocinado.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

Señaló el Ministerio Público, que a simple vista los imputados de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, presuntamente incurrieron los hechos delictivos precalificados al momento de la presentación, observando que el Juez garantizó el cumplimiento cabal de los principios generales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal durante la realización del acto, por lo que a criterio de la representación fiscal, resultó inoficiosa la denuncia de la defensa, en relación a la medida de coerción personal, toda vez que se está en una etapa incipiente de la investigación, existiendo una pluralidad de víctimas, aunado al hecho que el delito se cometió en flagrancia, al ser los encartados de autos detenidos en el Municipio Machiques de Perijá en el vehículo denunciado por la víctima y con un arma de fuego con que presuntamente fue sorprendida para ser despojada del bien.

PETITORIO: El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y en consecuencia se ratifique la decisión de instancia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 1309-15, de fecha 26.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados YARIS GALVÁN PAZ, JHOAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA y DANIEL EDUARDO RODRIGUIEZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ACHERMAN, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano JOHAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que la defensa privada denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su juicio no existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditado el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando de igual forma la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y ratificada por el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputados, al no tener sustento legal en el presente caso, razón por la cual considera improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juez de Control.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones el día 26.08.2015, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos YARIS GALVÁN PAZ, JHOAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA y DANIEL EDUARDO RODRIGUIEZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ACHERMAN, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano JOHAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acordada dicha medida por el Juzgador de instancia, al considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 28.08.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos YARIS GALVÁN PAZ, JHOAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA y DANIEL EDUARDO RODRIGUIEZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano ROBERT ACHERMAN, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano JOHAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)…En primer lugar al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud, se observa que la aprehensión de los ciudadanos JHOAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA, DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ, YARIS ANDREINA GALVAN PAZ, se practicó el día 25/08/15 a las 11:25 horas de la noche, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación físcal las presentes actuaciones, a las 01:05 horas de la tarde, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo. 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esté juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1. 2, 3,10 la Ley Sobre-el Robo y hurto de vehículo automotor, cometido en perjuicio de ROBERT ACHERMAN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO articulo 112 de la Lev Contra el desarme (JOMAN LÓPEZ), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 37 de la Ley Orgánica de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo ; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Villa del Rosario, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos JHOAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA, DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ, YARIS ANDREINA GALVAN PAZ, en los delitos antes descritos en actas, los cuales además se concatenan con: 1- Acta de Investigación Penal de fecha 25/08/15, 2.- Notificación de derechos de cada uno de los imputados, 3.- Denuncia común, 4.-Inpoeccion técnica del sitio, 5.- Registro de Cadena de Custodia, 6.- fijaciones fotográficas, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Villa del Rosario, dejan constancia de la detención de los ciudadanos JHOAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA, DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ, YARIS ANDREINA GALVAN PAZ. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputados el día de hoy por parte de la representante del Ministerio Publico, ROBO. AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2, 3.10 la Ley Sobre el Robo y hurto de vehículo automotor, cometido en perjuicio de ROBERT ACHERMAN. PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO articulo 112 de la Ley Contra el desarme (JOHAN LÓPEZ), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 37 de la Ley Orgánica de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de ¡a Carta Magna, Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Aunado que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Publico, hacen presumir que los imputados de autos plenamente identificados, son autores o responsables de la presunta comisión de los hechos punibles precalíficados por el Ministerio Publico Por otra parte, el delito materia del proceso, exceden en su limite máximo de diez años de prisión, siendo improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, según lo establecido en el articulo 239 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que considera este junsdicente que se configura el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que los imputados podrían influir en testigos que informen falsamente o se comporten de .maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3. 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, -razones por la cuales este Tribunal considera necesario la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como io es la solicitada, ordenando su reclusión preventiva de los imputados, JHOAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA, DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ, YARIS ANDREINA CALVAN PAZ, plenamente identificado, en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Villa del Rosario, por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud fiscal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 262 dei texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia ,estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHOAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA, DANIEL EDUARDO: RODRÍGUEZ, YARIS ANDREINA GALVAN PAZ plenamente identificados en actas, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2. 3,10 la Ley Sobre el Robo y hurto de vehículo automotor, cometido en perjuicio de ROBERT ACHERMAN. PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código, Penal, PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO articulo 112 deja Ley Contra el desarme (JOHAN LOPEZ), ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 37 de la Ley Orgánica de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo todo ello de conformidad con lo establecido en, los artículos 236numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva de los imputados en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Vila del Rosario declarando CON LUGAR la solicitud fiscal, y se ordena el ingreso de los mismos hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la orden del Tribunal de Juicio que por Distribución le Corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a los imputados de autos JHOAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA, DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ, YARIS ANDREINA GALVAN PAZ, antes de su raslado, igualmente se acuerda librar oficio al Cuerpo de investigaciones Cíentíficas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial a su digno cargo se trasladen hasta la sede del AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIAL MUNICIPAL ROSARIO DE PERIJÁ, en donde se encuentra recluidos los detenidos y le sean realizadas las “FORMAS R” ya que el mencionado será trasladado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, donde quedará detenido a la orden de este Tribunal de Control hasta tanto sean giradas nuevas instrucciones. …(omisis)...-”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, la motivación explanada por el Juez de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos YARIS GALVÁN PAZ, JHOAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA y DANIEL EDUARDO RODRIGUIEZ LÓPEZ, en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues el a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, constatando esta Alzada acertada la tesis de la instancia cuando afirma que, la aprehensión de los hoy encausados se realizó en flagrancia, pues los hoy imputados fueron señalados por el ciudadano Roberth Acherman como los sujetos que presuntamente lo despojaron de su vehículo, cuando se encontraba en las inmediaciones de la línea taxi libre de machiques, privándolo ilegítimamente de libertad, bajo amenazas con arma de fuego, siendo que los imputados se dirigieron hacia la población de la Villa del Rosario de Perijá, cuando al pasar por el punto de Control ubicado en el kilómetro 104 de la referida vía, fueron avistados por los funcionarios actuantes quienes ordenaron al vehículo se detuviera, haciendo caso omiso a tal pedimento, razón por la cual se produjo una persecución policial, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, específicamente en el sector Jalisco San Juan, Parroquia el Rosario de Perijá, estado Zulia, a la empresa coca cola, La Villa del Rosario de Perijá; razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la ubicación y posterior captura del encartado de autos.

Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación de los ciudadanos YARIS GALVÁN PAZ, JHOAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA y DANIEL EDUARDO RODRIGUIEZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano ROBERT ACHERMAN, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano JOHAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipos penales éstos que no se encuentran evidentemente prescritos; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen del 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 25.08.15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá. 2) Denuncia común, de fecha 25.08.2015, realizada por la víctima de autos ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá. 3) Inspección técnica del sitio, de fecha 25.08.2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá. 4) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25.08.2015; y 5) fijaciones fotográficas, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Villa del Rosario, dejan constancia de la detención de los ciudadanos Jhoan Enrique López Zapata, Daniel Eduardo Rodríguez y Yaris Andreina Galván Paz; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que del acta policial y de la denuncia formulada por el ciudadano ROBERT ACHERMAN, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a presuntos hechos delictivos pluriofensivos, como lo son, el precalificado por el Ministerio Público.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos YARIS GALVÁN PAZ, JHOAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA y DANIEL EDUARDO RODRIGUIEZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ACHERMAN, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano JOHAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión de los delitos que les fueran atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues los mismos pudieran influir en el posterior testimonio de las víctimas o testigos, estando residenciados dichos encausados en un municipio limítrofe al vecino país, circunstancias éstas que no pueden obviarse, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al ser un delito pluriofensivo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.

Aunado a ello, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.

Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De otra parte con respecto a la segunda denuncia de la defensa, atinente a que en caso de autos no se encuentra acreditada en actas la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, discurren estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la defensa respecto al presente punto de impugnación, toda vez que en la etapa en que se encuentra el proceso, todavía es necesaria la recolección de elementos de convicción, y de diligencias de investigación que esclarezcan los hechos procesales, motivos por los cuales, deberá la defensa mediante el contenido del artículo 287 del texto penal adjetivo, proponer las diligencias pertinentes para ello, adviertiendo este Tribunal colegiado que la conducta desplegada por los hoy imputados constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).


Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora de los ciudadanos YARIS GALVÁN PAZ, JHOAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA y DANIEL EDUARDO RODRIGUIEZ LÓPEZ; contra la decisión No. 1309-15, de fecha 26.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ACHERMAN, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano JOHAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora de los ciudadanos YARIS GALVÁN PAZ, JHOAN ENRIQUE LÓPEZ ZAPATA y DANIEL EDUARDO RODRIGUIEZ LÓPEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1309-15, de fecha 26.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 384-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ