REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1775-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-0001824

DECISIÓN N° 381-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 227-2015 de fecha 03 de Septiembre de 2015, dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la profesional del derecho IVON CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los acusados ALEXANDER JOSÉ FLORIDO, y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, acordando en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecida en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 05 de octubre de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de Octubre de 2015, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a interponer recurso de apelación, contra la decisión N° 0277-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 03 de septiembre de 2015, basada en los siguientes argumentos:
Esgrimieron los apelantes, que el objeto de la apelación es impugnar la decisión mediante el cual el Juez de Juicio reviso y cambio la medida privativa de libertad impuesta a los acusados de autos, cuando no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida privativa de libertad.
Continuaron señalando que, el Juez de Instancia hace referencia a un conjunto de situaciones como lo son: 1) que no existe peligro de fuga, 2) la proporcionalidad, y 3) no hay posibilidad de obstaculización de la investigación, por lo que el Juez a quo yerra en la motivación, ya que debe tener conocimiento que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad en el presente caso no aplica, pues la medida aplicada es proporcional a la pena que supera los diez (10) años y el hecho de enfocarse en el presente asunto, a criterio de la defensa, no comportan variación de las circunstancias, en este tipo de decisiones no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los fines del proceso, como fin ultimo en el proceso penal.
Refieren los representantes del Ministerio Publico, que en relación al arraigo en el país planteado por el Juez de Instancia para otorgar la medida cautelar de libertad, hay que tomar en consideración que las circunstancias de que el imputado tenga arraigo en el país, por si solo es insuficiente para desvirtuar el peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que se tome en cuenta, de que el imputado no se evadirá el proceso, situación ésta que no se verifico en la causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, pues se esta en la presencia de delitos graves, como lo son la EXTORSION y la ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Sostienen que en relación al arraigó en el país, planteado por el Juez de Juicio para otorgar la medida cautelar de libertad, se debe tomar en cuenta que en el presente caso la circunstancias que los imputados tengan arraigo en el país, por sí solo es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, pues esta circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que den al Juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verificó en la presente causa, dada la gravedad de los delitos imputados y la posible pena a imponer en caso de ser condenados.
Manifestó la Representación Fiscal, que existen en nuestra ley adjetiva penal, un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia, no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida de privación de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuento a la pena, como lo son los delitos imputados a los acusados de autos.
Afirmaron los recurrentes, que el Juez de Instancia no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean el presente caso, al momento de sustituir la medida de privación judicial de libertad, inicialmente decretada, pues no estableció ni determinó acerca de cuales había sido las circunstancias nuevas que variaron y por las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un “hecho nuevo”, el cambios de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO” los representantes del Ministerio Público, solicitaron se revoque la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ FLORIDO y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, y en consecuencia se ordene la imposición de una medida privativa de libertad.

II
CONTESTACION AL RECURSO APELACION
La abogada IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria Auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación, basada en los siguientes argumentos:
Señaló quien contesta que, el Ministerio Publico nuevamente hace abstracciones total y absoluta de las audiencias celebradas en fase de juicio, en cuya audiencia celebrada en fecha 13-08-2015, en la deposición de la presunta víctima, ciudadano ALEXIS ENRIQUE SUTA BECERRA, a la pregunta formulada por el Ministerio Publico en relación a “señale la hora el lugar y el día, respondió no me acuerdo eso fue como a las tres de la tarde día no, me acuerdo pero eso si digo ellos nos ellos no fueron los que robaron” , a la pregunta formulada por la defensa “Da usted fe que los acusados no fueron las personas que lo despojaron de sus pertenecía? Ellos no son” y, a la repregunta formulada por el Tribunal de Juicio “da usted fe que los acusados no fueron las personas que lo despojaron de sus pertenencias? Sui doy fe que ellos no fueron…”, asimismo, en la deposición de la presunta víctima, ciudadano LUIS AGUSTO CORNIELES COCHO, en su narrativa de los hechos expreso “…ellos no fueron las personas que me robaron en esa oportunidad…”, y a la pregunta formulado por el Tribunal “da usted fe que los acusados no fueron las personas que lo despojaron de sus pertenencia? Si doy fe que ellos no fueron…”, circunstancias éstas que el Ministerio Publico pretende no informar a ese Cuerpo Colegiado, pretende desconocer como hecho que varían las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal impuesta a sus defendidos, y mantener la medida privativa de libertad, violentando el debido proceso y principios constitucionales.
Destacó la defensa pública, que la decisión recurrida respecto cada uno de los derechos fundamentales de orden constitucional, como lo es, el derecho a la vida, toda vez que sus defendidos, en el centro de arrestos y detenciones preventivas “San Carlos”, fueron objeto de amenaza a sus vidas, sufriendo lesiones cortantes y de impacto de proyectil, así como lesiones corporales que pusieron en peligro sus vidas, hechos estos del pleno conocimiento del Ministerio Publico y el Tribunal de Juicio, lo que motivo a este último, además de la decisión de cambio de medida por vía de examen y revisión, a los fines de salvaguardar la integridad física y emocional de sus defendidos.
Argumento que, de las actas constan hechos que hicieron procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron considerada para decretar la medida privativa de libertad, en de fecha 27-03-2015, como lo es que la víctima manifestó que sus defendidos no eran las personas que cometieron los ilícitos penales en su contra, puesto que, de no acordar el Tribunal de Juicio la referida medida de libertad, le causaría un gravamen irreparable a sus defendidos.
Finalizó la defensa que, señalando que la representación fiscal fundamento su apelación en el arraigo en el país de sus defendidos, el cual era insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, haciendo apreciación subjetiva y priori contra de sus defendidos, pues sus defendidos han demostrado su arraigo en el país, al aportar sus direcciones en actas, además que no se puede alegar peligro de fuga tomando en cuenta que los mismos, ni su entorno familiar ni social, cuentan con recursos económicos para fugarse, evadir ni obstaculizar el proceso y, aún mas, no ha habido oportunidad procesal para demostrar que tal peligro existe.
En el aparte denominado “PETITORIO” la defensa publica, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los representante del Ministerio Publico, y se confirme la decisión N° 0277 de fecha 03-09-2015, dictada por el Juzgado de Juicio.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal Colegiado que el único punto de impugnación del escrito recursivo interpuesto por los abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 0277-2015, dictada en fecha 03 de Septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el Juez de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados ALEXANDER JOSÉ FLORIDO y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que en criterio de los apelantes, en el caso bajo análisis, no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, situación que se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En primer lugar, los integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“Ahora bien, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del artículo 236…se estima que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del artículo 236, ni el artículo 237 de la norma procesal estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el ordinal 2 y3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Tribunal a la comunicación N° 40.11.037 de fecha 30 de enero de 2015, emanada de la dirección del Centro de detenciones y Arrestos Preventivas de San Carlos de Zulia, la cual informa que los acusados de autos han presentado conducta inadecuada y en ese centro de arrestos no existen las condiciones y lugar adecuado para recluirlos, corriendo peligro la vida de los mismos, en caso de ser trasladado hasta el Centro de Detenciones y Arrestos preventivo de “El Marite” de la ciudad de Maracaibo…tal y como ha sido denunciado por parte de la Defensa Técnica Privada, así como su permanencia en el actual centro de reclusión, donde en fecha 19 de enero del corriendo (sic) año se originó un motín con varios reclusos lesionados, dejando claro el Tribunal que en la localidad no existe otro centro de reclusión y que los cuerpos policiales no cuentan con sitios adecuados que reunan los requisitos mínimos para la detención preventiva de las personas que son objeto de procesos penales, aunado a que e igualmente obstaculizaría la culminación del Juicio Oral y Público, y hasta podría llegarse a interrumpirse el cual inicio en fecha 02 de septiembre de 2014, siendo que hasta la presente fecha se han celebrado quince (15) audiencias orales, donde se han decepcionado cierta cantidad de órganos de pruebas promovidos por las partes, lo que traería como consecuencia un retardo procesal en el presente asunto penal imputable al Tribunal, por cuanto es publico y notorio una vez trasladado los procesados hasta el centro de Detenciones …de Maracaibo, se hace difícil que las mismas sean trasladados nuevamente hasta la población de Santa Bárbara…por no constar dicho centro de reclusión de traslado, así como la excusa por parte de los órganos de policías …por otro lado, una vez que se ha verificado del contenido de las actas la conducta predilictual de los acusados, pues no registra antecedentes penales, y así mismo este se encuentra juzgado únicamente por este Tribunal….razón por la cual y en aras de garantizar la vida de los acusados de autos, tal y como lo prevé el artículo 43 de la Constitución…el cual consagra el derecho a la vida…DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra los acusados ALEXANDER JOSÉ FLORIDO, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y la sustituye por una medida menos gravosa, como es la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del texto Adjetivo Penal…”


Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Pues bien, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.



Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).



En el presente caso, evidencia este Tribunal Colegiados, que de la revisión efectuada decisión apelada, no pueden desprenderse los motivos por los cuales considero el Juez de Instancia que habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juez de Instancia se limitó a indicar que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y tomando en cuenta lo señalado en la Comunicación N° 40.11.037, de fecha 30-01-2015, emanada del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivas de San Carlos de Zulia, donde señalan que los acusados ALEXANDER JOSÉ FLORIDO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ presentan una conducta inadecuada, y que en el referido centro de arrestos no existen las condiciones adecuadas para mantenerlos recluirlos, corriendo peligro la vida de los mismos, fundamentando su fallo además, que en caso de ser trasladado los mencionado acusados, hasta el Centro de Detenciones y Arrestos preventivo de “El Marite” de la ciudad de Maracaibo, obstaculizaría la culminación de Juicio Oral y Público, iniciado en fecha 02-09-2014, y no existiendo otros centro de reclusión en la ciudad de Santa Bárbara que reúna los requisitos mínimos para la detención preventivas de las personas que son objetos de proceso penales, aunado al hecho que los acusados de auto no presentaban antecedentes penales y no existiendo otras causas por las cuales se le siguen proceso, considero que lo ajustado a derecho era la aplicación de medida cautelares sustitutiva de libertad, de las establecida en el artículo 242 ordinales 3, 4, y 6 del Código Adjetivo Penal; pues bien, evidencian quienes aquí deciden, que estos basamentos no son suficientes para decretar medidas cautelares de libertad, puesto que indicar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, que los acusados no poseen antecedentes penales, y que su trasladado al centro de detenciones preventivas de la ciudad de Maracaibo obstaculizaría la culminación del Juicio, no se traduce en un cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, aun mas con lo señalado en la comunicación emanada del centro de detenciones de San Carlos, que refieren que los acusados de autos presentaban conductas inadecuada, en consecuencia no procedía tal medida cautelar de libertad.
En este mismo sentido, evidencian en el caso bajo examen, las integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se constata una evidente la falta de motivación por parte del Juez a quo del cambio de las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, pues tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.

En el caso que nos ocupa, se observa claramente, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues el Juez no explicó cuales eran los basamentos de tal cambio, ya que no indicó cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa, pues solo se baso en la comunicación emanada del centro de detenciones de San Carlos y que los acusados no presentan antecedentes penales, sin tomar que los mismo presentaban conducta inadecuada en el centro de arrestos donde se encontraba recluido, aunado a la magnitud de los delitos imputados.
Estiman estas Jurisidcentes, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ FLORIDO y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados.
Por lo que concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, y por vía de consecuencia REVOCA la decisión N° 227-2015 de fecha 03 de Septiembre de 2015, dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los acusados ALEXANDER JOSÉ FLORIDO y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, ORDENÁNDOSE al Juez del Tribuna Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 227-2015 de fecha 03 de Septiembre de 2015, dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia,
SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada.
TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS CIUDADANOS ALEXANDER JOSÉ FLORIDO y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ ROJAS.
CUARTO: ORDENA al Juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, practicar la aprehensión de los acusados de autos, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa acordada.
Publíquese, regístrese y remítase.
LAS JUECES DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta -Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO,
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 381-2015.
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001824. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ