REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-027297
ASUNTO : VP03-R-2015-001693
DECISIÓN N° 380-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoría Vigésima Primera Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana RUT MARY MARÍN ALONZO, contra la decisión N° 770-15, dictada en fecha 30 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 y 238 ejusdem, en contra de la ciudadana RUT MARY MARÍN ALONZO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WALID KOUTIECH. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que le fuera impuesta a su representada una medida menos gravosa. CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de octubre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoría Vigésima Primera Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana RUT MARY MARÍN ALONZO, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 770-15, dictada en fecha 30 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que en el presente asunto, se le causa un gravamen irreparable a su defendida cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste a su patrocinada en todo estado y grado del proceso, toda vez que en la decisión recurrida el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, transgrediendo no solo el derecho a la defensa que ampara a su patrocinada, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso, además el tipo delictual no encuadra con la supuesta conducta desplegada por su representada y ni siquiera se encuentra presuntamente demostrado en el caso de marras.

Estimó la abogada defensora, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violentó derechos y garantías constitucionales de su patrocinada, al emitir una decisión carente de todo fundamento jurídico, puesto que la misma no explica a ciencia cierta el por qué no le asistía la razón a la defensa, no comprendiendo hasta el presente momento su representada, los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha la coacciona.

Sostuvo la recurrente, que la Jueza de Control además de no motivar su decisión, aseguró sin duda alguna que la ciudadana RUT MARY MARÍN ALONZO, es autora del delito que se le imputa, no comprendiendo en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a su representada, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme, sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por la Jueza de Instancia lo tan amparado por la Carta Magna.

Argumentó, quien ejerció el recurso interpuesto, que se dictó a la ciudadana RUT MARY MARÍN ALONZO, una medida privativa de libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, toda vez que se desprende de actas que no existen testigos presenciales que señalen las circunstancias de modo y reflejen como sucedieron los hechos atribuidos a su defendida, ya que solo se observan las testimoniales de los ciudadanos REGUMILIO FERNÁNDEZ y NIOMA FUENMAYOR, quienes además de no ser testigos presenciales de los hechos, señalaron en las entrevistas que llegó a la residencia donde habitaban una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, preguntando si tenían conocimiento sobre un problema que se había presentado entre la señora MARIN RUT y el señor WALID KOUTEICH, aunado a que existe en actas, denuncia interpuesta por el hermano de la víctima ciudadano BACHAR KOUTEICH, en fecha 29-08-15, en la cual denuncia a su defendida, en razón de una llamada que recibió, así como también estimó importante destacar, la apelante, que la precalificación aportada por el Ministerio Público es totalmente desproporcional a los hechos que se describen en actas, trayendo como consecuencia un gravamen irreparable a su patrocinada, ya que si se adecuaba la calificación jurídica, su defendida podía haber optando por una medida menos gravosa, aunado al hecho cierto que la imputada, presenta quebrantos de salud por su avanzada edad, y es una persona de la tercera edad, debiendo tener un trato preferencia.

Indicó la representante de la imputada de autos, que conoce que se está en la etapa incipiente del proceso, pero no es menos cierto que, en cualquier etapa debe prevalecer el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todas estas razones considera la defensa que su patrocinada está siendo gravemente afectada por la medida privativa que le fue impuesta, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose la Juzgadora en presunciones carentes de sentido y lógica.

Manifestó, quien ejerció el recurso interpuesto, que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha inobservado normas tanto constitucionales, como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces, fundar y motivar sus fallos, so pena de nulidad de los mismos, por lo que mal pudiera una resolución infundada decretar una medida de coerción personal a una persona, cuando la Jueza únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos de derecho, sin especificación alguna del caso de marras, sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a la defensa, dejando incólume la Constitución y las leyes de la República.

La defensa técnica no solo denuncia la falta de motivación de la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que precisamente con un fallo acéfalo de fundamentos, decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos del ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió la apelante, que el legislador, estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial de un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción, y en el caso bajo análisis, se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Expresó la Defensora Pública, que del acta de investigación penal, de fecha 29 de agosto de 2015, se evidencia que lo único que se deja constancia es de la aprehensión de su defendida, aludiendo los funcionarios policiales que cuando procedieron a solicitar información a SIIPOL, en virtud del procedimiento que estaban practicando, se les informó que su defendida no presenta registros policiales, por lo que se pregunta la apelante ¿No resultan insuficientes los elementos de convicción que reúne la referida acta en mención para presumir siquiera que su patrocinada sea la autora del delito que la Fiscalía le atribuye?.

Igualmente, esgrimió la recurrente, que consta en las actas de investigación fiscal, actas de entrevista de fecha 29-08-15, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber sostenido entrevista con los ciudadanos REGUMILIO FERNÁNDEZ y NIOMA FUENMAYOR, quienes indicaron: que a su residencia había llegado una comisión del CICP, preguntado a los mismos si tenían conocimiento de los hechos suscitados entre su representada y la presunta víctima, dicha declaración nada demuestra respecto al delito imputado a su defendida, por cuanto los citados ciudadanos no son testigos presenciales de los hechos, por tanto, estas entrevistas tampoco constituyen sustento suficiente para atribuirle a su representada el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, adicionalmente, debe indicarse que el informe médico de fecha 29-08-15, se dejó constancia que el ciudadano WALID KOUTIECH fue diagnosticado con TRAUMA ABDOMINAL POR HERIDA DE ARMA BLANCA, asimismo recomendaron en el plan postoperatorio hospitalización por veinticuatro (24) horas y antibióticos de amplio espectro, así como también se indicó que se le realizó intervención quirúrgica exploratoria, a los fines de descartar lesiones en órganos, y que los exámenes de imágenes realizados, tales como radiografías de tórax y abdomen, reflejaron: SIN LESIONES APARENTES, ultrasonido abdominal: SIN LESIONES INTRAABDOMINALES, por lo que con lo plasmado en dicho informe médico, se pregunta la parte recurrente ¿Cómo el Ministerio Público siendo parte de buena fe, no tomó en consideración el carácter de la lesión presentada por el ciudadano WALID KOUTIECH para adecuar la calificación jurídica?.

Afirmó la profesional del derecho, que le causa gran preocupación, el hecho que su defendida sea presentada ante un Juez de Control, por un hecho en el cual no se encuentra presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo a la misma le fue coartado su derecho a la libertad personal, copiando así el extinto sistema inquisitivo pautado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión de fecha 30 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando la libertad plena e inmediata a la ciudadana RUT MARY MARÍN ALONZO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, coligen que el mismo está integrado por tres motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana RUT MARY MARÍN ALONZO, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la motivación del fallo impugnado; particulares que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:

A lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de la recurrente no existe delito que atribuirle a la ciudadana RUT MARY MARÍN ALONZO, por tanto, no comparte la imputación realizada a su patrocinada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WALID KOUTIECH, solicitando en tal sentido, la libertad de su representada o se ajuste la calificación jurídica en virtud del resultado de informe médico y otros exámenes que le fueron practicados a la víctima.

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 29 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:

“…En esta misma fecha, iniciando las investigaciones urgentes y necesarias relacionadas con la causa numero (sic) K-15-0135-04388, que se instruye por este Despacho por uno de los delitos contra las Personas (sic), me traslade (sic) en compañía de los funcionarios…hacía la siguiente dirección: CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS, UBICADO EN LA AVENIDA LA LIMPIA, PARROQUIA RAÚL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, con la finalidad de recabar información sobre el estado de salud del ciudadano WALID KOUTEICH, quien funge como victima (sic) en la presente averiguación, una vez presente en el citado nosocomio plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco procedimos a entrevistarnos con el galeno de guardia, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, se identifico (sic) de la siguiente manera: Paul (sic) Ríos González…manifestando que el día de hoy en horas de la mañana ingresó una persona de sexo masculino de nombre WALID KOUTEICH, presentando una herida punzo penetrante producido por un arma blanca y que el mismo había sido intervenido quirúrgicamente, de igual manera nos realizo (sic) entrega de un informe medico (sic) donde se constata el estado de salud del mismo, seguidamente nos trasladamos hasta la siguiente dirección: SECTOR LOS ACEITUNOS, AVENIDA 69A CON ESQUINA 82, RESIDENCIAS CALU, PARROQUIA RAÚL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO, ESATADO ZULIA, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana MARÍN, quien funge como investigada en la presente causa…procedimos a realizar reiterados llamados a la puerta principal del inmueble, donde luego de una breve espera fuimos atendido (sic) por una ciudadana de nombre MAITE GONZÁLEZ...asimismo manifestó haber tenido conocimiento por vecinos del lugar que el día de hoy en horas de la mañana se presento (sic) un problema entre el ciudadano WALID KOUTEICH y la ciudadana RUTH (sic) MARÍN, donde la misma arremetió en contra de la integridad física del mencionado ciudadano con un arma blanca, siendo el mismo trasladado hasta un centro asistencial por presentar lesiones, de igual manera nos informo (sic) que la ciudadana MARÍN es una persona conflictiva y la misma tiene problemas con la mayoría de los residentes del lugar por cuanto la misma adopta una actitud agresiva en todo momento, en vista de lo antes expuesto se le inquirió información a la ciudadana sobre la ubicación de la ciudadana RUTH MARÍN, haciendo del conocimiento a la comisión que dicha ciudadana se encontraba en su residencia, específicamente en el piso 4, apartamento 4a…seguidamente nos dirigimos hacía el inmueble signado con la nomenclatura 4a, donde procedimos a realizar reiterados llamados a la puerta principal…donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana de sexo femenino quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la ciudadana requerida por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera MARÍN ALONZO RUTH (sic) MARY…en este mismo orden nos permitió el libre acceso al inmueble, por lo que el funcionario detective FERNANDO NAVARRO, procedió a ubicar a dos personas que sirviesen como testigos en el procedimiento a realizar, haciéndose acompañar de los ciudadanos Nioma Fuenmayor y Regumilio Fernández…una vez dentro de la referida residencia se le solicito (sic) que de manera voluntaria, exhibiera algún objeto o sustancia que tuviera entre sus vestimentas o adherida a su cuerpo, maniatando no poseer nada, procediendo la detective WILMARY DURAN amparada en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva inspección corporal, no encontrándole ningún tipo de objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de algún elemento de interés criminalístico en cada una de las partes que comprenden dicha vivienda, logrando localizar en el área que funge como cocina, un objeto filoso punzo penetrante, elaborado en metal con empuñadura de madera, marca: STAINLESS STELL denominado (cuchillo), impregnado con una sustancia de color pardo rojiza, en este mismo orden procedió el funcionario FERNANDO NAVARRO (TÉCNICO), a fijar la respectiva inspección técnica, en la cual fue fijada, colectada, embalada y etiquetada la evidencia…por tal motivo siendo las (sic) una y veinte (01:20) horas de la tarde se le informó a la ciudadana que quedaría aprehendida por encontrarse incursa en un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 44° (sic), ordinal 1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 234° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 29 de agosto de 2015, el ciudadano BACHAR KOUTEICH, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de interponer la siguiente denuncia:

“…Resulta que el día de hoy sábado 29-08-2015, en horas de la mañana, me encontraba en el sector milagro (sic), cuando recibo una llamada de la esposa de mi hermano de nombre ROLA ABOALUAN, manifestándome que una ciudadana de nombre ROSMARY (sic) MARÍN, agredió con un cuchillo a mi hermano de nombre WALID KOUTEICH logrando causarle graves heridas en la parte izquierda de la cintura, ya (sic) que en estos momentos se encuentra hospitalizado (sic) centro clinico (sic) los olivos (sic)…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…se encuentra acredita en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1° (sic) del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del mismo texto…de igual manera se declara Sin Lugar la solicitud hecha por l (sic) abogado Defensor (sic) en cuanto a la solicitud de que se (sic) le fuera impuesta una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de actas, por cuanto fundamenta su solicitud en el resultado del informe médico realizado a la víctima de actas, por cuanto a juicio de este Tribunal, tal circunstancia no incide en la calificación jurídica que la representación Fiscal del Ministerio Público le ha atribuida a los hechos por los cuales fue impuesta a la ciudadana Rut Mary Marin (sic) Alonzo, que (sic) es un delito sancionado con una pena que excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, así como extractos de la decisión recurrida, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.

Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.


En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de la imputada, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representada no se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WALID KOUTIECH, situación que le causa a su defendida un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumento que analizado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.

La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).

Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.

Así se tiene, que con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente la ciudadana RUT MARY MARÍN ALONZO, se encuentra involucrada en los hechos narrados por el denunciantes, quien alegó que su hermano WALID KOUTIECH, fue herido con un arma blanca en la parte izquierda de la cintura, por la imputada de autos, por cuanto hubo entre ellos diferencias de opiniones, y no obstante, que la apelante insiste en afirmar que no puede imputársele a su defendida delito alguno o que debe ajustarse la calificación jurídica producto del resultado del informe médico donde se constata el estado de salud del ciudadano WALID KOUTIECH, tal situación en todo caso, será dilucidada en el desarrollo del proceso.

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden del acta de investigación penal, de la denuncia del ciudadano BACHAR KOUTIECH, del informe médico evolutivo de la víctima de autos, de la inspección técnica del lugar de los hechos, y del apartamento de la imputada, de las fijaciones fotográficas, del informe pericial practicado al cuchillo, que es el arma presuntamente utilizada en los hechos, y de las actas de entrevistas de los ciudadanos REGUMILIO FERNÁNDEZ y NIOMA FUENMAYOR, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a la imputada de autos con el hecho punible mencionado, y objeto del presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de la imputada de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación del delito atribuido a la ciudadana RUT MARY MARÍN ALONZO, planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WALID KOUTIECH, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo del escrito recursivo, ataca el apelante la medida privativa de libertad, dictada en contra de la ciudadana RUT MARY MARÍN ALONZO, por el Juzgado de Instancia; por lo que en aras de resolver este particular, quienes aquí deciden, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la medida de coerción impuesta, y a tal efecto se observa:

“…éste (sic) Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las acta la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, específicamente el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1° (sic) del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del mismo texto. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Rut Mary Marín Alonzo, es autora o partícipe, en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1° (si) del articulo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 89 del mismo texto, en perjuicio del ciudadano Walid Koutiech; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 29 de agosto de 2015…2.- Informe Médico…3.- Acta de Inspección Técnica…Registro de Cadena de Custodia Nro: AT-0623-15…Informe Pericial…6.- Acta de Entrevista Penal…Ahora bien, este tribunal observa que el delito imputado como lo es del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración…el cual se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es (sic) Declarar Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana Rut Mary Marín Alonzo…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de la imputada de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues se atentó contra un derecho superior como es la vida, y al quatum de la posible pena a imponer.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana RUT MARY MARÍN ALONZO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendida en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; en tal sentido las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido la imputada de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de la ciudadana RUT MARY MARÍN ALONZO, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a la imputada, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de la imputada, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al tercer motivo de impugnación, relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa era el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y que la aprehensión de la imputada de autos se verificó bajo la figura de la fragancia, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Esttela Morales Lamuño, acerca de la motivación de las decisiones:

“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprende durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en la relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Las negrillas son de este órgano Colegiado).



En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este tercer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoría Vigésima Primera Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana RUT MARY MARÍN ALONZO, contra la decisión N° 770-15, dictada en fecha 30 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad inmediata planteada por la defensa a favor de la imputada de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensoría Vigésima Primera Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana RUT MARY MARÍN ALONZO, contra la decisión N° 770-15, dictada en fecha 30 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad inmediata planteada por la defensa a favor de la imputada de autos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 380-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ




El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001693. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.