REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-025141
ASUNTO : VP03-R-2015-001614
I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 383-15
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano SISO ÁNGEL MORENO PÉREZ; contra la decisión No. 971-15, de fecha 16.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELINE OCHOA.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha cinco (5) de Octubre de 2015, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día siete (7) de Octubre de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Auxiliar quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano SISO ÁNGEL MORENO PÉREZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:
Aduce la defensa, que según el acta policial, los funcionarios actuantes a “mutus propio”, es decir, sin notificación y mucho menos autorización judicial, proceden a llevar a cabo una entrega controlada, armando un sobre contentivo de cierta cantidad de dinero sin marcar, alegando de igual forma que dichos funcionarios sirvieron como agentes encubiertos, figura ésta que requiere según la ley, que dichos funcionarios se encuentren previamente ingresados en una lista de personal encubierto que debe ser aprobada y que debe indicar cual o cuales son las actuaciones que estos van a realizar, tiempo de duración, así como el lugar donde se practicaran las mismas.
En este sentido, adujo quien apela, que es evidente la flagrante violación de normas de carácter legal y hasta constitucionales, pues el a quo no debe únicamente observar si la presentación se realiza o no dentro de las 48 horas, si la misma es flagrante o no, si el tribunal es competente por la materia y la jurisdicción, etc; sino también, como órgano de control jurisdiccional y arbitro garante de la tutela judicial efectiva y director del proceso penal, el tribunal debe controlar que todos y cada uno de los elementos de convicción y pruebas aportadas por el Ministerio Público y por los órganos auxiliares de justicia, sean colectados, recabados y suscritos conforme a los rigorismos legales exigidos por el legislador, porque de lo contrario, el Tribunal y el Ministerio Público, estarían convalidando con su actuación, vicios que podrían comprometer la veracidad de las pruebas, conforme a lo establecido a los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas éstas que acarrearían indefectiblemente la nulidad absoluta de todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación penal y por ende del proceso en si mismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal.
En este orden de ideas la defensa pública, manifestó que la precalificación fiscal y hasta el mismo proceso, es a todas luces ilegal, ilegítimo, arbitraria y por ende viciada de nulidad, citando de seguidas una serie de criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: El profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Auxiliar quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano SISO ÁNGEL MORENO PÉREZ, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar y se revoque el fallo No. 971-15, de fecha 16.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL LA DEFENSA PÚBLICA
Las profesionales del derecho MARIA JESÚS NARANJO LUENGO y MARIA TERESA MORENO MADRID, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Interina (Encargada) y Fiscal Auxiliar Sexta Interina del Ministerio Público, respectivamente, de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica, en los siguientes términos:
Adujo el Ministerio Público, luego de citar las denuncias de la defensa y los artículos 66 y 67 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que los agentes encubiertos son aquellos funcionarios de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, no siendo el caso de aquel funcionario que recibe una denuncia por la presunta comisión del delito de secuestro y en labores propias de inteligencia se traslada con la víctima a realizar el pago de dicha extorsión, alegando que cuando la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo habla de una entrega vigilada, se trata éste de un procedimiento totalmente diferente al realizado por los funcionarios actuantes en la presente investigación, y a la que los mismos hacen referencia como una entrega controlada que nada tiene que ver con una entrega vigilada la cual solo procede en casos en los que se este realizando una investigación a un grupo de delincuencia organizada, a través de agentes encubiertos, quienes entre otras cosas debe hacerse infiltrado en dicho grupo de delincuencia organizada con una identidad falsa.
PETITORIO: Las profesionales del derecho MARIA JESÚS NARANJO LUENGO y MARIA TERESA MORENO MADRID, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Interina (Encargada) y Fiscal Auxiliar Sexta Interina del Ministerio Público, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública y en consecuencia se confirme el fallo de instancia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan las integrantes de esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión No. 971-15, de fecha 16.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SISO ÁNGEL MORENO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELINE OCHOA.
En este orden de ideas, el recurrente señaló como únicas denuncias que en el caso de marras el procedimiento llevado por los funcionarios actuantes fue como agentes encubiertos, figura ésta que requiere según la ley, que dichos funcionarios se encuentren previamente ingresados en una lista de personal encubierto que debe ser aprobada y que debe indicar cual o cuales son las actuaciones que estos van a realizar, tiempo de duración, así como el lugar donde se practicaran las mismas; y de otra parte, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye y que en el caso de marras no se configura el tipo penal de EXTORSIÓN, razón por la cual a su juicio la medida de coerción personal impuesta, no era proporcional a los hechos y a la conducta desplegada por su defendido.
Ahora, bien, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
A tal efecto, consideran pertinente estas juzgadoras citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16.08.2015, y al respecto señaló:
“…(omisis)…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad persona!. estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de el ciudadano SISO ÁNGEL MORENO PÉREZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que 'acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano SISO ÁNGEL MORENO PÉREZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, cometido en perjuicio de YAKELINE OCHOA. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de el ciudadano SISO ÁNGEL MORENO PÉREZ es participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión , cometido en perjuicio de YAKELINE OCHOA , como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que la hoy imputada SISO ÁNGEL MORENO PÉREZ , es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA; 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 14-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA. 3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 14 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI¬EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA. 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA, 7.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS de fecha 14 de agosto de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA, 8.- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA, 9.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA . suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA, 10.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO DE TELEFONO: de fecha 14 de agosto de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho el imputado de autos, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el ciudadano SISO ÁNGEL MORENO PÉREZ , por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano SISO ÁNGEL MORENO PÉREZ , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo. titular de la cédula de identidad N° V-19.214.231 fecha de nacimiento: 15-11-1987, de 27 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: bachiller en ciencias, hija de NELYS MORENO Y SISO ÁNGEL MORENO, Residenciada en: BARRIO NEGRO PRIMERO. AVENIDA 2. CON CALLE 27. CASA 27-02, ENTRANDO POR EL DEPOSITO EL ESTERO MUNICIAPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. teléfono: 0412-4277088 (HERMANA ROSAURA), por la presunta comisión del delito de Coautor del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión , cometido en perjuicio de YAKELINE OCHOA; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, Finalmente se ordena el ingreso preventivo del mencionado imputado en el comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO GAES-ZULIA, donde permanecerá a la orden de este juzgado en virtud de que en el Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, no se están recibiendo detenidos. Y ASÍ SE DECIDE.-…(omisis)…”.
En cuanto al primer punto de impugnación alegado por el apelante, relativo a que en el caso de marras el procedimiento llevado por los funcionarios actuantes fue como agentes encubiertos; considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa pues del acta policial signada con el No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0702, de fecha 14.08.2015, se desprende que los funcionarios actuantes procedieron a ejecutar el procedimiento de aprehensión del hoy imputado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yakeline Ochoa, en fecha 12 y 14 de Agosto de 2015, tal como se desprende de los folios (2 al 4) de la incidencia de apelación, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del mismo en virtud de labores propias de inteligencia al recibir de manera constante la víctima llamadas telefónicas en las cuales se le amenazó de muerte y se le coaccionaba al pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000 Bs.F) , aprehendiendo los actuantes al encartado de autos en el momento en que se disponía a recoger el dinero (pseudos paquete) utilizado como ardid para lograr su aprehensión, siéndole hallado en su poder un teléfono celular donde se encuentran llamadas y mensajes de texto que lo vinculan con el delito de extorsión que se estaba llevando a cabo en perjuicio de la victima, motivos por los cuales la actuación de los funcionarios actuantes se produjo bajo labores de pesquisa e investigación, producto de la denuncia de la víctima Yakeline Ochoa, y no bajo un procedimiento encubierto, tal como lo manifiesta la defensa, constatando esta Alzada que del acta policial de fecha 14.08.2015, los actuantes dejaron constancia de la extrema necesidad y urgencia con la que ejecutaban el procedimiento, por lo que no se violentaron derechos y garantías al imputado de autos con dicha actuación. Y así de decide.
De otra parte, con relación a la denuncia de la defensa, atinente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye, esta Sala de Alzada evidencia que contrario a lo denunciado por la defensa pública, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de hechos punibles tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YAKELINE OCHOA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.
Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12.08.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Gaes-Zulia, interpuesta por la ciudadana Yakeline Ochoa; 2) ACTA POLICIAL, de fecha 14.08.2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Gaes-Zulia. 3) ACTA POLICIAL, de fecha 14.08.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti¬extorsión y Secuestro Gaes-Zulia. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14.08.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Gaes-Zulia. 5) Fijación Fotográfica, de fecha 14.08.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Gaes-Zulia. 6) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 14.08.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Gaes-Zulia., 7) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, de fecha 14.08.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Gaes-Zulia. 8) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 14.08.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Gaes-Zulia. 9) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Gaes-Zulia. 10) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO DE TELEFONO, de fecha 14.08.15 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Gaes-Zulia.
Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño a la víctima y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.
Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano SISO ÁNGEL MORENO PÉREZ, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado era autora o partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.
En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras, en el hecho punible que se le adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte del denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta, aunado al hecho que la detención se produce en flagrancia, al momento en que presuntamente el hoy imputado se disponía a recibir de manos de la víctima el seudo paquete elaborado por los actuantes, simulando dinero en efectivo.
En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representada, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.
En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura la denuncia interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y así se declara.
En cuanto al alegato de la recurrente, referente a que en el caso de marras no se configuran el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, debe precisar esta Alzada, que tales circunstancias deberán ser determinadas en la conclusión de la investigación, pudiendo la defensa como antes fuera señalado, solicitar las diligencias necesarias que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, evidenciando estos jurisdicentes que existen suficientes elementos de convicción en la etapa en que se encuentra el presente asunto que hacen presumir la participación o autoría del imputado SISO ÁNGEL MORENO PÉREZ, en los tipos penales antes mencionados, no obstante será la conclusión de la investigación en el presente asunto, la que establezca de manera certera la responsabilidad o no del imputado, en los hechos suscitados en fecha 14.08.2015. Y así se declara.
En consecuencia constata esta Sala de Alzada, que la recurrida estimó del estudio de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a los fines de fundar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SISO ÁNGEL MORENO PÉREZ, que de las mismas surgen elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito imputado, por cuanto el mismo fue aprehendido en el sitio de los hechos al momento en que presuntamente se disponía a recibir de manos de la víctima el seudo paquete elaborado por los actuantes, simulando dinero en efectivo. Por tanto, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa inicial en curso. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano SISO ÁNGEL MORENO PÉREZ; contra la decisión No. 971-15, de fecha 16.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELINE OCHOA; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano SISO ÁNGEL MORENO PÉREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo No. 971-15, de fecha 16.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 383-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000284. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ