REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 16 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1201-2013
ASUNTO : VP03-R-2015-000418
DECISIÓN N° 385-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, contra la decisión N° 0425-2014, de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró inadmisible la recusación interpuesta por la profesional del derecho AURA BARRIOS, en su carácter de defensora de los acusados TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, quien ostenta el cargo de Co-administrador de la empresa PANALAC, C.A., de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar una cronología de las actuaciones que integran la causa:

A los folios uno al seis (01-06) de la incidencia, corre inserto escrito recusatorio, de fecha 16 de octubre de 2014, interpuesto por la abogada en ejercicio AURA BARRIOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de co-administrador de la empresa PANALAC C.A.

A los folios ocho al nueve (08-09) del cuaderno de incidencia, se constata decisión N° 0425-2014, de fecha 22 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró inadmisible la recusación interpuesta por la profesional del derecho AURA BARRIOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ; evidenciándose que el Juez en su fallo, no ordenó la notificación de las partes, puesto que el mismo fue publicado en el lapso de ley, establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio dos mil cuatrocientos quince (2415) de la pieza 8 del asunto principal, se evidencia el siguiente auto, plasmado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 22 de octubre de 2014:

“…Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado CARLOS HERNANDEZ (sic), en su condición de representante legal de la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, mediante el cual informa que el día 16 de octubre (si) el ciudadano CESAR (sic) RAMIREZ (sic), fue retirado de las instalaciones de la Empresa, quien vienen ejerciendo el cargo como coadministrador, razón por la cual solicita al Tribunal garantizar los derechos y garantías de su representada, y visto el contenido del escrito suscrito y presentado por el ciudadano LICDO. (sic) CESAR (sic) RAMIREZ (sic), mediante el cual hace del conocimiento al Tribunal entre otras cosas, que en fecha 16 de octubre de 2014, se dirigió nuevamente a la institución para continuar con sus labores y esperando que le suministraran la información que había pedido el día anterior, y que la licenciada LUZ MARINA VILLEGAS, Gerente Administrativo de la Empresa, le notificó que el abogado defensor de su causa le notificó que había emitido una recusación en su contra como coadministradora (sic) de la empresa, pidiéndole de inmediato el desalojo de la organización y explicándole que sus gastos no los cubriría más si no hasta ese día y negándose, Así (sic) las cosas, este Tribunal acuerda librar comunicación a la Gerente de la Empresa PANAMERICANA LACTEOS C.A. (PANALAC), a los fines de que (sic) le permita al ciudadano Licenciado CESAR (sic) RAMIREZ (sic) ejercer las funciones del cargo para el cual fue juramentado por este Tribunal, toda vez que este Tribunal en esta misma fecha y según decisión N° 0425- 2014, declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta (sic) Profesional del Derecho Abogada AURA BARRIOS, en su carácter de defensora privada de los acusados TEODORO AMADO GODOY Y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, recusación que se interpuesto en contra del ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO RAMIREZ (sic) RAMIREZ (sic), quien ostenta el cargo de COADMINISTRADOS de la empresa PANALAC C.A., asimismo, se le informa que sólo deberá acatar las ordenes emitidas por este Tribunal Primero de Juicio, quien al momento de dictar alguna decisión en el caso, se le notificará por escrito…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Al folio dos mil cuatrocientos dieciséis (2416) de la pieza 8 del asunto principal, riela oficio N° 6776-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, dirigido a la Licenciada LUZ MARINA VILLEGAS, Gerente Administrativo de la empresa PANAMERICANA LACTEOS C.A, (PANALAC), mediante el cual se le ordena permitirle al ciudadano CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ, ejercer el cargo de Coadministrador de la empresa PANALAC, toda vez que ese Juzgado declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra, por la abogada Aura Barrios.

A los folios diez al quince (10-15) de la cuaderno contentivo de la incidencia de recusación, se evidencia recurso de apelación, presentado en fecha 30 de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, contra la decisión N° 0425-2014, dictada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Ahora bien, una vez destacadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada)


En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


En el caso de autos, se trata de la decisión N° 0425-2012, emanada en fecha 22 de octubre de 2014, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, evidenciando quienes aquí deciden, que la misma fue dictada en el lapso que establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la parte que interpuso la incidencia de recusación se encontraba a derecho, a los fines de imponerse del contenido del fallo, generado por el órgano jurisdiccional, con el objeto de resolver su pretensión, y es por ello que el Juzgador no ordenó librar boletas de notificación, ya que ello se traduciría en someter al proceso a formalidades no esenciales, contrarias al contenido del artículo 26 de la Carta Magna.

Destaca este Cuerpo Colegiado, que el oficio dirigido a la Gerente Administrativa de la Empresa PANAMERICANA LACTEOS C.A., (PANALAC), a los fines de solventar la situación que se presentó con el coadministrador de la citada empresa, en virtud de la incidencia de recusación interpuesta por la Abogada AURA BARRIOS, no puede tomarla el apelante como su notificación, ya que este acto es personalísimo, además en el ejercicio de su función como defensa, debió acudir al Tribunal para imponerse de la resolución que debía emanar del órgano jurisdiccional, en función de la recusación planteada.

Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente establecido, y dado que el escrito de apelación, fue presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, en fecha 30 de octubre de 2014, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al folio diez (10) de la incidencia de recusación, en el día seis (06) de despacho, luego de la publicación del fallo impugnado, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, inserto a los folios cuarenta al cuarenta y dos (40-42) del cuaderno de incidencia, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, contra la decisión N° 0425-2014, de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 385-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000418. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ