REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-014208
ASUNTO : VP03-P-2015-014208
DECISION N° 376-2015.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que se ha suscitado entre los Juzgados Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con relación a la causa signada bajo el N° VP03-P-2015-014208, iniciada por el abogado LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129557, contra de ciudadanos CARLOS EDUARDO INCIARTE POLO y KENDRY ALBERTO BERNAL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 506 y 507 del Código Penal.
En fecha 14 de Octubre del 2015, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
- En fecha 03-06-2015, mediante decisión N° 084-2015, el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro Inadmisible el escrito acusatorio interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, en contra de los ciudadanos EDUARDO INCIARTE POLO y KENDRY BERNAL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.
- En fecha 17-06-2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, interpone escrito de apelación en contra de la decisión N° 084-2015 de fecha 03-06-2015.
- En fecha 27-07-2015, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ENRQUE LA CRUZ GALLARDO, anulando la decisión N° 084-2015 de fecha 03-06-2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y ordenó la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión impugnado, de cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Segundo, denominado “Del Procedimiento de los Delitos de Acción Dependientes de Instancia de Parte” .
- En fecha 02-09-2015, el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibida la causa por distribución, mediante auto fundado acuerda notificar al accionante a los fines de que subsane los requisitos faltantes en el escrito acusatorio, referido a los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 02-09-2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, interpone escrito de subsanación de la acusación privada, mediante el cual establece:
“El ordinal 3 del artículo 392 …con respecto a este punto quiero declarar al tribunal que con respecto al daño del brazo que impulsa el delito quedo desechado ya que ni intendencia ni fiscalía quinta no ordenaron que mi persona fuera con un informe al forense ya que mi persona si fue al forense y no fui recibido por falta de ese informe, pero el golpe del brazo queda identificado como una perturbación y no como delito por la desestimación de falta de prueba que no fue posible hacerla en el tiempo adecuado, con respecto a las perturbaciones las mismas están identificadas en las denuncias …” (Resaltado de Sala)
En atención al escrito de subsanación interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, la Jueza del Juzgado Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 130-2015, de fecha 16-09-2015, establece:
“Con relación a lo anterior, de la norma trascrita, se evidencia que es una carga procesal, que recae en el acusador privado, cumplir con todos y cada uno de los requisitos allí establecidos.
En el presente caso, se observa que el escrito presentado por el ABOG. LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, en fecha 15 de septiembre de 2015, donde señala haber subsanado lo ordenado por este Tribunal observa quien decide que en cuento a lo establecido en el ordinal 3° relacionado al delito que le imputa, del lugar, dia y hora aproximada de comisión, el accionante especifica varios hechos que pudieran ser punibles como lo son daños en el brazo (lesiones), golpe en el brazo (lesiones), cable de luz reventados y su casa sin luz (violencia privada), así como delitos que califica como perturbación de los artículos 506 y 507. Igualmente en relación adía, lugar y hora aproximada de su comisión especifica varios dias como son 20 de junio, 28 de diciembre de 2014, 10 de junio del 2014 y 22 de junio del 2015, y en cuanto al ordinal 5 como elemento de convicción establece los resultas del acta de conciliación celebrada en la intendencia Municipal de Maracaibo en fecha 22 de junio del año 2015, no pudiendo con el presente escrito determinar esta juzgadora porque intenta su acción dependiente de instancia de parte, así como la fecha de comisión, ya que de la lectura del escrito presentado se evidencia que los mismos lesiones y violencia privada son de acción pública.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que ambos de los delitos especificados en el escrito de querella (LESIONES Y VIOLENCIA PRIVADA) los mismos son de acción pública, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo conocimiento por parte de la víctima de la comisión de un hecho punible de acción pública, este tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del mismo acordando su remisión inmediata al Tribunal de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial… a los fines de su conocimiento y decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Recibida la causa, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión 896-2015 de fecha 06-10-2015, planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER, bajo los siguientes términos:
“Que el acusador ciudadano LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO en fecha 14 de septiembre de 2015, presenta la subsanación de la querella donde establece entre otras lo siguiente:…que la calificación jurídica que pretende en la presente Querella es la de PERTURBACION A LA PROPIEDAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 506 y 507 ambos del Código Penal, por cuanto los golpes del brazo quedo desechado ya que ni la intendencia ni la fiscalía Quinta no ordenaron que su persona fuera con un informe al forense y no fue recibido por falta de ese informe”, es decir, observa esta juzgadora que el acusador señala como de lesiones el cual evidentemente es de acción publica, pero el mismo acusador en el referido escrito señala que no puede ser atribuido ni calificado como tal ya que no puede probarlas en razón que ni la intendencia ni la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, lo remitiera al medico forense para la respectiva evaluación, asimismo señala que se entero que el ciudadano KENDRY BERNAL SUPUESTAMENTE ordenaba volar volantín enredar para dañar el cable, los cuales a mi entender el mismo hace un sin fin de señalamiento en los cuales esboza el delito de perturbación continua que no cesa por parte de los ciudadanos que hoy acusa, y tal aseveración se hace del escrito el cual el acusador señala como el ordinal 4 y 5 del artículo 392 donde establece los elementos de convicción en los funda Con respecto al ordinal 4 del artículo 392 establece una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho…
(Omissis….)
De lo antes enunciado se puede observar que la calificación jurídica que mantiene y establece en el escrito de subsanación por parte del acusador en cuanto a la calificación jurídica que atribuye y mantiene es la de PERTURBACION A LA PROPIEDAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 405 y 406 del Código Penal y que todos los demás delitos no los puede atribuir como tal por faltas de pruebas pero los mismos si pueden ser parte en su conglomerado de todos los hechos que señala en sus escritos con el día la hora de perpetración es la de PERTURBACION A LA PROPEIDAD, a la cual es sometido constantemente presuntamente por las personas que señala y acusa en le presente querella, por los que ha consideración de esta jurisdicente son delitos de instancia de parte debiendo de conocer el Tribunal de juicio, ya que el Tribunal de Control no es competente para conocer por lo que planteó ante la corte de apelaciones CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de Código Orgánico procesal Penal…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de efectuado el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia, verifica esta Alzada que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la causa signada bajo el N° VP03-P-2015-014208, iniciada por el abogado LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO INCIARTE POLO y KENDRY ALBERTO BERNAL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 506 y 507 del Código Penal; sometida a su conocimiento, en virtud de conflicto de competencia negativo planteado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considerando que dicho Tribunal es el competente para conocer del referido asunto, por cuanto el delito de PERTURBACION A LA PROPIEDAD, es un delito de instancia de parte, correspondiéndole conocer al Tribunal de Juicio.
Al respecto, esta Sala de Alzada para decidir realiza los siguientes pronunciamientos:
El conflicto de competencia, constituye el medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para dirimir la competencia respecto de tribunales que se consideran bien incompetentes o competentes para resolver un asunto sujeto a su jurisdicción.
La declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto por parte de dos tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer el cual se encuentra regulado en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
En el caso sub-examine, observa este Tribunal Colegiado, que el planteamiento del presente conflicto de competencia, propuesto por el órgano subjetivo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra fundamentado sobre la base de que la Jueza Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, no podía desprenderse del conocimiento de la causa, por considerarse incompetente para conocer, bajo los argumentos que los delitos especificados en el escrito de querella, como de LESIONES y VIOLENCIA PRIVADA, son de acción pública; en virtud que corre inserta a los folios (128 y 129) del presente asunto penal, escrito de subsanación presentado por la parte acusadora, donde se observa que en cuanto a la calificación jurídica, mantiene el delito de PERTURBACION A LA PROPIEDAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 405 y 406 del Código Penal, pero en relación al delito de LESIONES no lo puede demostrar por faltas de pruebas, por lo que consideró la Jueza de Control que el delito precalificado por el querellante, es un delito de instancia de parte, por lo que debía conocer el Tribunal de Juicio.
Ahora bien, considera pertinente este Órgano Colegiado hacer las siguientes precisiones conceptuales en relación al contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal.
De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:
“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).
Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:
“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente” (Eric Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).
Pues bien, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119).
Esta competencia entonces, es determinada con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos, el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.
De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada Juez.
Es oportuno destacar, que aún cuando ambos Juzgados son competentes por la materia y territorio, en el contexto planteado, y existiendo dos Tribunales que niegan su competencia para entrar a conocer del asunto penal, debe este Órgano Superior dar una respuesta que determine, cuál Tribunal deberá conocer de la causa en discusión en aras a la seguridad jurídica, y lo hace partiendo del punto que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, yerra al declararse incompetente del conocimiento del asunto penal principal signado con el Nro. VP03-P-2015-014208, por cuanto del recorrido procesal efectuado a la presente causa se evidencia que el ciudadano LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, interpuso escrito de subsanación de la acusación privada, mediante la cual estableció que en relación al delito de LESIONES no contaba con las pruebas necesaria para demostrarlo, ya que no le fue ordenado ni por el Tribunal ni por la Fiscalia la practica del Informe Medico Forense, pero invocó como calificación jurídica, el delito de PERTURBACION A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 506 y 507 del Código Penal, delitó este, que es de acción privada, aunado al hecho que ya existía una decisión emanada de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, donde estableció que este tipo de delito se inicia a instancia de parte, por lo que no debía apartarse de conocimiento de la causa.
Pues bien, considera este Tribunal Colegiado que la decisión tomada por la Jueza de Juicio de apartarse del conocimiento de la presente causa, violentó el derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, puesto que con este último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado por las partes, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, con el fin que den seguridad jurídica, tal como lo establece nuestro sistema acusatorio, que es un sistema que busca, a través de un proceso legal, responder en corto tiempo las denuncias de delitos, en este sistema, el fiscal, la defensa y la víctima tienen igualdad de oportunidades de ser oídas; y las decisiones están a cargo de un Juez independiente e imparcial.
Cabe agregar, que el sistema acusatorio, es propio del Estado moderno, por lo que, consecuencialmente, le reconoce tanto al imputado como a la víctima de todo proceso penal, su calidad de sujeto de derecho al que le corresponden una serie de garantías constitucionales integrantes de las exigencias del debido proceso, que constituyen límites infranqueables para el poder penal del Estado, pues pretende equilibrar los dos intereses en pugna en todo proceso penal, compatibilizar la eficacia de la persecución penal con el respeto de las garantías.
En efecto, nuestro sistema acusatorio, es un sistema de derechos y garantías tanto para el acusado, como para la víctima, ya que busca resolver el problema sin llegar al Juicio, como la conciliación y la mediación, entre otros mecanismos, da lugar a una justicia mas expedita, donde la parte querellante en el proceso puede exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por los daños y perjuicios derivados del delito, obtener una respuesta oportuna a su conflicto.
Por ello, al realizarse las anteriores consideraciones, verificado que en el presente caso fue subsanada la acusación privada por parte de la víctima, quien desistió del delito de LESIONES por falta de pruebas, y existiendo una decisión emanada de un órgano superior donde estableció que el delito de PERTURBACION A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 506 y 507 del Código Penal, es de acción privada, considera esta Sala de Alzada que la Jueza de Juicio no debió apartarse del conocimiento de la causa, sino seguir su tramite legal, lo que traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administradores de justicia al no cumplir su función de garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y dar oportunas respuestas a los conflictos planteados dentro de un proceso penal; en consecuencia lo procedente en derecho es declarar COMPETENTE para conocer de la acusación privada al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordena notificar a las partes de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem.
Regístrese, publíquese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUECES DE APELACIÓN,
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta-Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 376-2015.
EL SECRETARIO,
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-014208
ASUNTO : VP03-P-2015-014208