REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (1) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-014115
ASUNTO : VP03-R-2015-001405

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 342-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por las profesionales del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO y LIZ DANIELA LÓPEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda y Defensora auxiliar segunda, respectivamente, Penal Ordinario para la fase del proceso, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensoras del ciudadano NEVER GREGORIO MENDEZ RANGEL; contra la decisión No. 839-15, de fecha 17.07.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS PÉREZ HERRERA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Septiembre del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

Las profesionales del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO y LIZ DANIELA LÓPEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda y Defensora auxiliar segunda, respectivamente, Penal Ordinario para la fase del proceso, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensoras del ciudadano NEVER GREGORIO MÉNDEZ RANGEL, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

La Defensa Pública, alegó que no existen suficientes elementos de convicción en la investigación seguida en contra de su representado, pues no constan testigos presénciales que señalen circunstancias de modo, tiempo y lugar que reflejen como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Never Gregorio Méndez, en virtud de que solo se encuentra la testimonial del ciudadano Manuel Silva en su contra, quien aparece señalado por el ciudadano Jorge Jesús Salazar Parra como sospechoso en dicha muerte, en virtud de haber modificado el sitio de suceso barriendo y lavando la sustancia presuntamente hemática, y quien al saberse investigado creó una versión de los hechos que pese a haberse concluido ya en una oportunidad la investigación no se produjeron elementos de convicción que acreditaran responsabilidad o participación de su defendido en los hechos por los cuales ha sido imputado, dejándose excluido del proceso al ciudadano Manuel Silva quien de algún modo es responsable de haber alterado el sitio del suceso debiendo investigarse exhaustivamente, pues se podría estar en presencia del verdadero autor de la muerte del ciudadano Luís Pérez Herrera, siendo irresponsable la investigación al no ahondar en la posible responsabilidad o participación que pudiera tener el ciudadano Manuel Silva, quien afirmó haber modificado la escena donde perdiera la vida el precitado occiso, por lo que los vagos señalamientos de que su defendido haya tenido una herida en una mano, no constituye elemento de convicción alguno que acredite su participación o autoría en los hechos, pues dicha lesión no quedó demostrada en autos.

En este sentido, la defensa alegó que la Jueza de Control violentó no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a su representado, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al pronunciarse de manera escueta sobre los alegatos de la defensa, y al explanar de manera desacertada que existen en actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública, calificando la aprehensión en flagrancia, lo cual es errado, toda vez que la detención se produjo en ocasión a una orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control, y en virtud de haber anulado la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la presentación anterior, manteniendo vigente la aprehensión, y haciendo una mera enunciación de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, siendo que ninguno de esos elementos compromete en forma alguna al hoy imputado, y que indistintamente a ser una fase incipiente del proceso y una precalificación jurídica, no pueden considerarse para el decreto de privación judicial de libertad de un ciudadano, pues constituye éste un derecho fundamental preservado en la Constitución, que solo puede ser menoscabado cuando se reúnan los requisitos esenciales que justifiquen la restricción del mismo, no siendo este el caso, donde no existen indicios que vinculen a su representado en los hechos.

Sostiene la defensa técnica, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violentan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste a su representado en todo estado y grado del proceso, puesto que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de autos.

En este sentido, adujeron quienes apelan, que el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales a su defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porque no asistía la razón a la defensa, no comprendiendo hasta el momento su patrocinado, los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad que hasta la presente fecha lo coacciona, citando al respecto una serie de criterios jurisprudenciales y doctrinales atinentes a la debida motivación de los pronunciamientos judiciales.

PETITORIO: Las profesionales del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO y LIZ DANIELA LÓPEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda y Defensora Auxiliar Segunda, respectivamente, Penal Ordinario para la fase del proceso, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano NEVER GREGORIO MÉNDEZ RANGEL, solicitaron se declare con lugar el fallo y en consecuencia se revoque la decisión No. 839-15, de fecha 17.07.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando la libertad inmediata al imputado de autos.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho AMÉRICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, procedió a dar contestación al escrito de impugnación de la Defensa Pública en los siguientes términos:

La representante fiscal manifestó, que en todas las actas policiales suscritas por los actuantes, se deja constancia del hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se explanan de las actas insertas en la presente causa, aunado a que el procedimiento se fundamenta en la entrevista rendida en fecha 04.01.2012, por el ciudadano Manuel de Jesús Silva Jaraba, entrevista ésta que fue valorada por el Ministerio Público como uno de los elementos de convicción, por cuanto se trata del testimonio ofrecido por un testigo presencial de los hechos y por lo tanto tiene algunos conocimientos de los mismos, ya que en ella narra de manera concreta las circunstancias de la presunta comisión del delito y señala al hoy imputado como presunto autor o partícipe de los mismos.

De igual forma, manifestó el Ministerio Fiscal, que el hoy imputado una vez acaecido el hecho se retiró del lugar donde se suscitó el suceso, no logrando los funcionarios aprehenderlo al momento en que se apersonan al lugar y una vez señalado en actas como autor de los hechos, la Vindicta Pública solicitó inmediatamente al Juzgado de Control de la Villa del Rosario la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, siendo acordada la misma por el Juzgado en mención, desvirtuando así la supuesta privación ilegítima de libertad y la violación de derechos y garantías constitucionales al cual tratan de hacer referencia las defensoras públicas.

Resaltó el Ministerio Público, que al analizar exhaustivamente la aprehensión del ciudadano NEVER GREGORIO MENDEZ RANGEL y de todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, se observa que la aprehensión fue legal y apegada a derecho cubriendo los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que existen suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible, perseguible y enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla, y que responsabilizan al hoy imputado en los hechos que se investigan, por lo que de esta forma se cumplió con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constatando que el procedimiento policial se efectuó bajo las normas debidamente establecidas en los artículos 111, 113, 114, 119 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: La profesional del derecho AMÉRICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, y en consecuencia se confirme el fallo No. 839-15, de fecha 17.07.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 839-15, de fecha 17.07.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NEVER GREGORIO MÉNDEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS PÉREZ HERRERA.

En ese sentido, se observa que el apelante plantea en su recurso dos denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera de ellas atinente a la falta de motivación en que presuntamente incurrió el juzgador de mérito, al no estar debidamente acreditados a las actas los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran procedente el decreto de privación de libertad de sus patrocinados, por no existir fundados elementos de convicción que comprometan su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y la segunda, relativa a objetar la detención de su defendido, pues a su juicio no existen elementos de convicción que sustenten la orden de aprehensión librada en su contra y mucho menos la medida de coerción personal ordenada por el juzgado de control, toda vez que a su juicio no existe señalamiento alguno que pueda ser tomado como indicio para endilgarle los hechos y la responsabilidad penal al mismo.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 17.07.2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 839-15, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NEVER GREGORIO MÉNDEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS PÉREZ HERRERA.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 17.07.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NEVER GREGORIO MÉNDEZ RANGEL, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación se observa que la detención del imputado de auto fue realizada en virtud de la orden de aprehensión que fuera dictada en fecha 26 de junio de 2014, mediante decisión N° 1449-2014, dictada por el juzgado de primera instancia en funciones de control del municipio rosario de perija villa del rosario por lo que el mismo fue detenido bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana, toda vez que presentaba una orden judicial de aprehensión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de el ciudadano NEVER GREGORIO MÉNDEZ RANGEL es participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales.
Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS PÉREZ HERRERA, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenándolos extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados NEVER GREGORIO MÉNDEZ RANGEL, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL PENAL de fecha 01 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación villa del rosario; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 01 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.- Delegación villa del rosario. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y LEVANTAMIENTO DE CADVER (sic) de fecha 01 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación villa del rosario. 4.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL PROCEDIMIENTO de fecha 01 de enero de 2012, fijaciones tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.- Delegación villa del rosario. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de enero de 2012, rendida por el ciudadano JOSÉ BARRAGAN MERCANDO, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.- Delegación villa del rosario. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de enero de 2012, rendida por el ciudadano DARWIN DE JESÚS DE AVILA y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación villa del rosario. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de enero de 2012, rendida por el ciudadano JORGE JESÚS SALAZAR PARRA y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.- Delegación villa del rosario. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de enero de 2012, rendida por el ciudadano OMAR ENRIQUE ROSENDO y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones' Científicas Penales y Criminalisticas Sub.- Delegación villa del rosario. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de enero de 2012, rendida por el ciudadano MARIO VILLALOBOS y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación villa del rosario. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL PENAL de fecha 01 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación villa del rosario. 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de enero de 2012, rendida por el ciudadano MANUEL DE JESÚS SILVA JARABA y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación villa del rosario. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 01 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.- Delegación villa del rosario. 13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de enero de 2012. rendida por el ciudadano ALNEDO SEGUNDO SALAZAR CHOURIO y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación villa del rosario. 14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 01 de enero de 2012, rendida por el ciudadano DARWIN DE JESÚS DE AVILA y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.- Delegación villa del rosario. 15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de enero de 2012, rendida por el ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTÍNEZ y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación villa del rosario. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el ciudadano NEVER GREGORIO MÉNDEZ RANGEL, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano NEVER GREGORIO MÉNDEZ RANGEL…(omisis)…, por la presunta comisión de los delitos de Coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS PÉREZ HERRERA; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo de la solicitud realizada por la representante fiscal de que le sea devuelta la causa de investigación fiscal, en virtud de que la defensa publica solicito copias de todas las actas que conforman la presente causa, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa y una vez proveídas sea remitida la causa de investigación fiscal a la fiscalía cuadragésima primera 41° del ministerio publico Finalmente tomando en cuenta las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado Zulia, así como la presidencia de este circuito judicial penal en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se gire nuevas instrucciones , por lo que el mencionado imputado quedara recluido en el instituto autónomo de policía municipal de rosario de perija villa del rosario, estado Zulia ,a la orden de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-….(omisis)…”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, razón por la cual, la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron inicio a partir de la solicitud de aprehensión judicial incoada por el representante fiscal y acordada vía telefónica por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa, siendo ratificada por el juzgado de instancia en decisión No. 1446-14, de fecha 26.06.2014, y posteriormente confirmada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30.04.2015, bajo decisión No. 140-15, en contra del ciudadano NEVER GREGORIO MÉNDEZ RANGEL, y en las cuales se evidencia entre otras: 1) Acta de Investigación Procesal Penal, de fecha 01.01.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Villa del Rosario; 2) Acta de Investigación Policial, de fecha 01.01.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario; 3) Acta de Inspección Técnica y Levantamiento de Cadáver, de fecha 01.06.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario; 4) Fijaciones Fotográficas del Procedimiento, de fecha 01.01.2012, fijaciones tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario; 5) Acta de Entrevista, de fecha 01.01.2012, rendida por el ciudadano JOSÉ BARRAGAN MERCANDO, y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario; 6) Acta de Entrevista, de fecha 01.01.2012, rendida por el ciudadano DARWIN DE JESÚS DE AVILA y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario; 7) Acta de Entrevista, de fecha 01.01.2012, rendida por el ciudadano JORGE JESÚS SALAZAR PARRA y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario; 8) Acta de Entrevista, de fecha 01.01.2012, rendida por el ciudadano OMAR ENRIQUE ROSENDO y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Villa del Rosario; 9) Acta de Entrevista, de fecha 01.01.2012, rendida por el ciudadano MARIO VILLALOBOS y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario; 10) Acta de Investigación Procesal Penal, de fecha 01.01.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario; 11) Acta de Entrevista, de fecha 04.01.2012, rendida por el ciudadano MANUEL DE JESÚS SILVA JARABA y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario; 12) Acta de Investigación Policial, de fecha 01.01.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Villa del Rosario. 13) Acta de Entrevista, de fecha 01.01.2012, rendida por el ciudadano ALNEDO SEGUNDO SALAZAR CHOURIO y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación villa del rosario. 14) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01.01.2012, rendida por el ciudadano DARWIN DE JESÚS DE ÁVILA y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario. 15) Acta de Entrevista, de fecha 01.01.2012, rendida por el ciudadano CARLOS ADOLFO SANDOVAL MARTÍNEZ y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Villa del Rosario.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que el ciudadano NEVER GREGORIO MÉNDEZ RANGEL, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS PÉREZ HERRERA, por los hechos acaecidos en fecha 01.01.2012, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el derecho a la vida de la víctima, bien jurídico tutelado de mayor importancia en el ordenamiento normativo nacional, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, la a quo consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a las recurrentes al atacar por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la Jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano NEVER GREGORIO MÉNDEZ RANGEL, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, el Juez de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, denuncian las recurrentes que, la aprehensión de su defendido es nula, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras en el hecho punible que se le adjudica; sobre tal denuncia considera esta Alzada referir, que la aprehensión del ciudadano NEVER GREGORIO MÉNDEZ RANGEL, se produjo bajo una de las excepciones al principio de inviolabilidad a la libertad personal, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la detención por orden judicial, la cual fue acordada vía telefónica por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa, en fecha 31.07.2014, siendo ratificada por el juzgado de instancia en decisión No. 1446-14, de fecha 26.06.2014, y posteriormente confirmada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30.04.2015, bajo decisión No. 140-15, al considerar el juzgado de instancia que en el caso sometido a su jurisdicción existen una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen presumir que el encausado de actas se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS PÉREZ HERRERA, por los hechos acaecidos en fecha 01.01.2012, entre ellos el Acta de Entrevista, de fecha 04.01.2012, rendida por el ciudadano MANUEL DE JESÚS SILVA JARABA y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, donde señala al hoy imputado como uno que en compañía de un sujeto identificado como “Eliécer”, golpearon y apuñalearon hasta darle muerte al hoy occiso; motivos por los cuales yerran las denunciantes al tildar de írrita la aprehensión de su representado, pues la detención del mismo, tal como lo manifestara el juzgador de instancia, no violentó norma constitucional ni procesal alguna, estando sustentada dicha orden judicial por elementos de convicción suficientes que analizados en su conjunto avalaron la procedencia de la solicitud fiscal, todo ello bajo la luz de la investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se declara.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 113, de fecha 25.02.2011, ratificó los criterios jurisprudenciales explanados en las sentencias Nos. 1.123, de fecha 10.06.2004 y No. 31, de fecha 16.02.2005, ampliado posteriormente en el fallo No. 238, del 17.02.2006, dejando asentado lo siguiente:

“(…) Por tal motivo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, en el sentido de que:
(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…).
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de los apoderados judiciales, referida a la falta de imputación de los hoy accionantes, lo cual a su decir, es: “clara señal de una violación al Debido Proceso (sic)”, esta Sala estima pertinente reiterar el criterio establecido en sentencia Nº 799 del 27 de julio de 2010, caso: “Fe Valbuena de Rincón y otros”, en la cual señaló lo siguiente:
Al respecto, esta Sala debe señalar que además de no emplear el término ‘imputación formal’ (como tampoco emplea, contrario sensu, el de ‘imputación informal’ o alguno semejante), el Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 124 para calificar a un sujeto como imputado y mucho menos exigido el cumplimiento de algunas formas distintas a las previstas en su artículo 131, como paso previo de la declaración del imputado.
En ese orden de ideas, debe indicarse que el mencionado texto adjetivo fundamental en materia penal tampoco ha exigido actuaciones adicionales a las dispuestas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe, respectivamente, al procedimiento para la presentación del detenido en virtud de una orden de aprehensión (aplicado en la causa que dio lugar al fallo aquí impugnado en amparo) y al procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia.
Por tales motivos, no resulta sencillo vislumbrar, al menos desde la perspectiva de la legislación patria, lo que el representante de los quejosos de autos pretende significar cuando señala que sus defendidos no fueron “imputados formalmente” y que tal circunstancia cercenó sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
(…)
En efecto, con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir, el derecho a ser imputado (…).
(…)
Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida ‘imputación formal’, que circunscribió en esencia el ‘acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal’ al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem.
En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la ‘imputación formal’ en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.
(…)
Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa…”. (Resaltado de esta Alzada).

En consecuencia, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa en el presente punto de impugnación, puesto que la aprehensión del imputado fue practicada sin violaciones a sus Derechos fundamentales, siendo que el mismo fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del encartado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano NEVER GREGORIO MÉNDEZ RANGEL, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por las recurrentes, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO y LIZ DANIELA LÓPEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda y Defensora auxiliar segunda, respectivamente, Penal Ordinario para la fase del proceso, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensoras del ciudadano NEVER GREGORIO MENDEZ RANGEL; contra la decisión No. 839-15, de fecha 17.07.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS PÉREZ HERRERA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO y LIZ DANIELA LÓPEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda y Defensora auxiliar segunda, respectivamente, Penal Ordinario para la fase del proceso, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensoras del ciudadano NEVER GREGORIO MENDEZ RANGEL.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 839-15, de fecha 17.07.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS PÉREZ HERRERA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARRÓZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 342-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ




El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001405. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al primer (1) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ