REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP03-P-2015-029353 (761-15) RESOLUCIÓN NRO: 144/2015
DECLINATORIA A LOS TRIBUNALES DE CONTROL
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la presente causa, contentiva de escrito interpuesto por el ciudadano MICHAEL LATAL GUTIERREZ; debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y LISBETH DEL CARMEN ZARRAGA NAVARRO; mediante la cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA, en contra de la ciudadana CARELYS KARYNA MORALES MEDINA, por la presunta comisión del delito EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; y la cual fuere admitida mediante auto por este Juzgado, en fecha 01/10/15.
En este aspecto, conforme al escrito acusatorio, el mismo tiene como fin la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; en perjuicio del ciudadano MICHAEL LATAL GUTIERREZ.
Así las cosas, establece el artículo 494 del Código de Comercio, que el que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o después de emitido este, frustrare su pago, será penado por denuncia de la parte interesada…
Por lo que, al analizar el tipo penal antes referido, se observa del propio contenido del artículo antes citado, que en forma específica indicó la forma de instauración del proceso en esta clase de delitos, esto es, por DENUNCIA DE PARTE INTERESADA; siendo este un modo de proceder para dar inicio a la investigación por parte del titular de la acción, por ser quien ostenta el monopolio de la acción, tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal le corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales, por lo que es preciso indicar que los términos previo requerimiento o instancia de la víctima no equivalen técnicamente a la noción de acusación privada, inherente al procedimiento especial previsto en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien, una acusación es un previo requerimiento o una instancia (solicitud), no todo requerimiento o instancia es una acusación; aquellas guardan en relación a esta, una relación de genero a especie.
Por lo que, seria el dispositivo del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, el que resultaría aplicable al caso concerniente al delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS o FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE, que refiere que los delitos que solo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima, se tramitaran de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública; y cuyo castigo, a tenor de lo establecido en el artículo 494 del Código de Comercio, tendrá lugar por denuncia de parte interesada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 474 del 28 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció que se infiere que para el delito del presente caso, exige el legislador la motorización por parte del interesado a tenor de lo establecido en el artículo 26 citado, tendrá lugar por denuncia de parte interesada, y tramitarse por la vía ordinaria, ya que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, solo puede ser enjuiciado previo requerimiento a instancia de la víctima, pero su trámite de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública, tal como lo establece las consideraciones emanadas del máximo tribunal, citando que claramente en sus consideraciones que son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494 del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafo) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia, ante el titular de la acción penal (Ministerio Público).
Por su parte la Sala nro 03, en fecha 26/05/12, ASUNTO: VP02-R-2012-000196,
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 016-12, acoge el criterio de la Sala Constitucional, y refiere:
…En consecuencia, la tramitación de un delito de acción pública, que esta dentro de los previstos en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por las normas que regulan el procedimiento a instancia de parte, resulta contrario al concepto del debido proceso; en tal sentido, la mencionada Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en decisión No. 333 de fecha 14.03.2001, precisó:
“... Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
(omisis)
Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio, es por el desconocimiento y la incorrecta aplicación por parte del juez de instancia no solo de una norma jurídica sino de todo el procedimiento realizado, desde la interposición de la acusación privada propia hasta la sentencia, la cual se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo ut supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República fuente de nuestro derecho positivo, el cual esta Sala acta. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, al existir trasgresión del Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la consecuencia jurídica inmediata es declarar LA NULIDAD DE OFICIO del procedimiento realizado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por ende la nulidad de todo el procedimiento, mediante el cual se condenó al acusado JHONNY ALBINO PRIETO PUERTA, por la comisión el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano LIZANDRO ENRIQUE LEÓN GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, y en consecuencia se repone la causa al estado que se realice la tramitación del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, previsto en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena remitir la causa al Juzgado a quo para que ordene su remisión a un Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. (Negrilla del Tribunal).
Por otra parte, en fecha 10/07/13, la Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones, en sentencia nro 21, estableció:
…En consecuencia, la tramitación de un delito que este dentro de lo previsto en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucede en el presente caso, por las normas que regulan el procedimiento por acusación de parte agraviada, resulta contrario al concepto del debido proceso; y a este respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 333 de fecha 14.03.2001, precisó: “... Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia...”.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Por lo tanto, al existir trasgresión del Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la consecuencia jurídica inmediata es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 028-2013, dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,…
Y en fecha 25/11/13, mediante decisión 378-13, la precitada Sala nro 02, estableció:
…Como resulta claro de una simple lectura al tipo penal bajo estudio, el legislador mercantil en ánimo de darle al cheque una protección que fortalezca la confianza en él como instrumento de pago fundamental en las relaciones comerciales de la sociedad moderna, dispuso una manera sencilla de perseguir penalmente a quienes burlen o frustren su pago, mediante la denuncia de parte interesada, lo cual crea la obligación en el Estado Venezolano como garante de la protección de los intereses económicos de sus connotaciones, de asumir, en igualdad de condiciones con el sujeto pasivo de dicho delito, la titularidad de dicha acción.
…
De lo anteriormente expuesto, se colige que el Código de Comercio en su artículo 494 establece que el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondo amerita para su enjuiciamiento la denuncia (o la querella) de la parte interesada, pero no conforme a las normas del procedimiento especial, sino de acuerdo al Procedimiento Ordinario, pues de otra manera no tendría sentido que la Ley permitiese la denuncia para facilitar su persecución. En este sentido, es pertinente señalar el contenido del artículo 26 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública… “
En tal sentido, esta Alzada debe aclarar que, si bien el proceso penal puede iniciarse por denuncia directa de la víctima, o por querella en los casos de delitos de acción pública, o por acusación privada en los casos de delitos de acción privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, es un tipo penal de acción pública, pues la Ley permite su persecución con la sola denuncia de la parte agraviada, debiendo seguirse su tramitación conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, por disposición expresa del artículo 26 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como, observan quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, si bien recoge a lo largo del contenido del fallo recurrido, apreciaciones dirigidas a la consideración de la naturaleza privada del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, y aplicando tal y como se dejó plasmado ut supra el procedimiento para los delitos de instancia de parte previsto en el artículo 400 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras deben seguirse las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la referencia contenida en el artículo 494 del Código de Comercio, acerca de la “denuncia de parte interesada”, lo sitúa dentro de la categoría de delitos de acción pública, es decir, perseguibles por el Estado, por lo que se evidencia que la Jueza a quo de manera acertada, con respecto al delito en mención, consideró que el ciudadano XIOMAR SUAREZ LOPEZ, en su carácter de acusador particular, debió interponer denuncia por ante los órganos policiales del Estado o en su defecto ante el titular de la acción penal, o a su vez querella acusatoria por ante el Tribunal de control competente para el conocimiento del mismo. (Negrilla del Tribunal).
Y por último, en fecha 07/07/14, la Sala Nro 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asunto nro VP02-X-2014-000022, estableció:
(omisis) Luego de efectuado el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia, verifica esta Alzada que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia planteó conflicto de no conocer en la causa seguida en contra del ciudadano CARMELO MEZZAPESA PINTO, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano RANDOLFO ASTERIO BUSTOS COBO, sometida a su conocimiento, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia es el competente, en virtud que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS CONTINUADA, es de acción privada.
(omisis)
Ahora bien, esta Sala de Alzada, considera necesario, a los fines de resolver el recurso planteado, realizar las siguientes consideraciones:
Estos juzgadores consideran importante precisar, que una de las diversas clasificaciones en que la doctrina ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para incoar el juzgamiento del sujeto activo. En estos casos, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento de los mismos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha establecido en relación a los modos de proceder lo siguiente:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...”.
De tal manera, que la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la ley adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.
En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.
En Venezuela, por mandato del artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano.
Por otra parte, son delitos de acción privada, aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.
Respecto del ilícito penal causa de este proceso, dispone el Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 494. — El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.
El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.
A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.”(Destacado de la Sala)
Como resulta claro de una simple lectura al tipo penal bajo estudio, el legislador mercantil en ánimo de darle al cheque una protección que fortalezca la confianza en él como instrumento de pago fundamental en las relaciones comerciales de la sociedad moderna, dispuso una manera sencilla de perseguir penalmente a quienes burlen o frustren su pago, mediante la denuncia de parte interesada, lo cual crea la obligación en el Estado Venezolano como garante de la protección de los intereses económicos de sus connacionales, de asumir, en igualdad de condiciones con el sujeto pasivo de dicho delito, la titularidad de dicha acción.
Ahora bien, consideran oportuno estos Juzgadoras en este punto, citar el criterio explanado por el tratadista Hernado Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal Parte Especial, quien con respecto al procedimiento a seguir para el enjuiciamiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y en particular el que nos ocupa, dejó sentado lo siguiente:
“… Los delitos tipificados en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, son, sin vuelta de hoja de acción privada, perseguibles sólo por denuncia de parte interesada. Parte interesada no es únicamente la persona a favor de la cual se ha emitido el cheque, sino además cualquier otro individuo que tenga interés en que la orden sea cumplida sin demora…Un delito es de acción privada cuando la parte interesada, agraviada u ofendida tiene, de manera exclusiva y excluyente, la titularidad y la disponibilidad del ejercicio de la acción penal. Los delitos que estudiamos son enjuiciables por denuncia (modo de proceder que se emplea regularmente en los delitos de acción pública; pero solamente por denuncia de parte interesada). Lo que importa para afirmar categóricamente, que los delitos previstos en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, son de acción privada…”
Es decir, que según el autorizado criterio sustentado por el destacado jurista antes citado, lo que determina la naturaleza pública o privada de la acción penal para perseguir y sancionar un delito, no es la forma de proceder, sino la titularidad de la acción que la Ley reconoce a un sujeto. En nuestro sistema del Código Penal venezolano, en principio, todos los delitos son de acción pública cuyo titular es el Estado quien la ejerce a través del Ministerio Público; en tanto que serán de acción privada aquellos que expresamente la Ley señala como tales, y cuyo titular será la víctima directa del mismo o la persona a quien se reconozca tal potestad. Y frente a estos y excepcionalmente, están los delitos que no pueden perseguirse sino por requerimiento o a instancia de parte agraviada, modo de proceder dentro del cual tenemos la denuncia, pero no la denuncia generalizada, sino la de la persona afectada por el hecho delictuoso, como es el caso in comento.
Ello es así, porque es más fácil denunciar que acusar, y el legislador estableció este sistema o modo de proceder para combatir la impunidad de cierto tipo de delitos, al dejar en manos de los organismos de investigaciones penales, las diligencias respectivas tendientes a la comprobación del delito y la identidad de los culpables, previo requerimiento o denuncia del afectado.
Lo anterior resulta corroborado por el autor Jorge Rosell Senhenn, en su obra “Tres Tipos Penales Realengos”, en el capítulo denominado “El Cheque Desprovisto en el Código de Comercio”, pág 64, al señalar lo siguiente:
“La acción contemplada en el artículo 494 del Código de Comercio en contra de quien emita cheques sin provisión de fondos, es una acción de naturaleza privada, ya que sin la denuncia correspondiente que la puede hacer únicamente el interesado, no podrá procederse al enjuiciamiento, o sea, que aún cuando esta acción goza de las características de aquellas que se incoan mediante acusación, de todas maneras sigue siendo de naturaleza privada, pues queda al completo arbitrio del interesado o agraviado el enjuiciar o no al sujeto activo del delito y es esto y no el procedimiento que se utilice para el enjuiciamiento (denuncia o acusación) lo que sustancialmente diferencia a las acciones privadas de las públicas…”
Como corolario de lo anterior sobre la naturaleza de la acción penal de este delito, considera este Juzgador necesario citar lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia No. 474 de fecha 28 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en el cual sostiene que
“…Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta...” (Destacado de la Sala)
De lo anteriormente expuesto, se colige que el Código de Comercio en su artículo 494 establece que el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondo amerita para su enjuiciamiento la denuncia (o la querella) de la parte interesada, pero no conforme a las normas del procedimiento especial, sino de acuerdo al Procedimiento Ordinario, pues de otra manera no tendría sentido que la Ley permitiese la denuncia para facilitar su persecución. En este sentido, es pertinente señalar el contenido del artículo 26 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública… “
En tal sentido, esta Alzada debe aclarar que, si bien el proceso penal puede iniciarse por denuncia directa de la víctima, o por querella en los casos de delitos de acción pública, o por acusación privada en los casos de delitos de acción privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, es un tipo penal de acción pública, pues la Ley permite su persecución con la sola denuncia de la parte agraviada, debiendo seguirse su tramitación conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, por disposición expresa del artículo 26 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, estima esta Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir la presente controversia son de eminente orden público, de manera que, no pueden bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado dirime el presente conflicto negativo de competencia declarando como competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE”. (Negrilla, énfasis y subrayado mío)
Corolario de lo anterior, al constatar este Despacho Judicial que el delito EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, es un delito de acción pública, correspondiéndole la titularidad de la acción al estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, tal cual lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
En razón a lo aludido, esta Juzgadora observa que la competencia para el conocimiento de la querella interpuesta, corresponde a un Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el procedimiento establecido en el libro segundo, capitulo II, sección tercera, de la norma adjetiva penal; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, que refiere que en cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente; acuerda la remisión de la presente causa, al Tribunal en funciones de Control de este Circuito y sede que por distribución le corresponda conocer. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, declina el conocimiento del presente asunto, y ordena remitir las presentes actuaciones contentivas de acusación privada interpuesta por el ciudadano MICHAEL LATAL GUTIERREZ; debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y LISBETH DEL CARMEN ZARRAGA NAVARRO; en contra de la ciudadana CARELYS KARYNA MORALES MEDINA, por la presunta comisión del delito EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; al Tribunal en funciones de Control de este Circuito y sede que por distribución le corresponda conocer; a fin de que asuman el conocimiento de la presente causa instruida por un delito de acción pública.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese al acusador privado. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Se imprimen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, colocándose copia certificada en el copiador llevado por este Tribunal.
JUEZA SEPTIMO DE JUICIO
ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA
MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria
CONTROL INTERNO: 761-15
CAUSA IURIS: VP03-P-2015-029353
AMPG/ana
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