REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Octubre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-32697-2013
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-000059

DECISION No. 332-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con competencia plena, en contra de la Resolución No. 1353-2014, de fecha 01-10-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 19-12-2014, según Resolución No. 1731-2014; mediante la cual el a quo acordó entre otras particularidades: la desestimación de la acusación formulada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, contra el ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa y declarando con lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica.
Recibida finalmente la causa en fecha 01-10-2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo post-natal concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud que la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se encuentra disfrutando de sus vacaciones), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, Expediente C03-0133, dictada en fecha 27-05-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente recurso de apelación de auto, se interpone como consecuencia de la Resolución No. 1353-2014, de fecha 01-10-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 19-12-2014, según Resolución No. 1731-2014, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponde...”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara y con competencia plena; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida, fue emitida bajo la Resolución No. 1353-2014, de fecha 01-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 19-12-2014, según Resolución No. 1731-2014, ello en virtud del Acto de Audiencia Preliminar con Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ, inserta desde los folios veintiséis (26) hasta el folio treinta y dos (32) del cuaderno recursivo; siendo las partes notificadas del dispositivo de la decisión en fecha 01-10-2014, por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 15-10-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ahora bien, se observa que en fecha 19-12-2014, el Tribunal Primero de Control recibió el expediente con el objeto que procediera a realizar la respectiva sentencia con motivo del sobreseimiento dictado en audiencia, tal y como corre inserta en el folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno recursivo, posteriormente en la misma fecha, según decisión No. 1731-2014, el Juzgado procede a realizar el auto fundado de sobreseimiento, ordenando notificar a las partes intervinientes en el proceso, cuya ultima resulta de notificación es de fecha 19-08-2015, como se verifica del cuaderno recursivo que corre inserta desde los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68); de igual manera se evidencia que del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde los folios treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41) del mismo cuaderno, quien apela interpone el presente medio recursivo, el día 15-10-2014, es decir, de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. No. 1465, Sentencia de fecha 22 -03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
En este mismo orden de ideas, es importante para esta Sala señalar el hecho que en lo que respecta al motivo de apelación del recurso interpuesto por el Ministerio Público, el mismo va dirigido a impugnar la decisión No. 1353-14 de fecha 01-10-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 19-12-2014, según Resolución No. 1731-2014, mediante la cual el a quo acordó el sobreseimiento de la causa en la celebración de la Audiencia Preliminar, a favor del ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH GONZALEZ MARTINEZ.
Desde este punto de vista, es importante para esta Sala señalar un extracto de la Sentencia No. 529, de fecha 27-07-2015, Expediente C-13298, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que expresa lo siguiente:

“…Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.

Omissis
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Omissis
SEGUNDO: La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia. ” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, debe recordarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con antigua data ha mantenido el criterio, referido a que las decisiones que ponen fin al proceso y no devienen del juicio oral y público, deben tramitarse como autos interlocutorios, como se observa en Sentencia No. 997, de fecha 16-07-2013, Expediente 13-0140, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales bajo los siguientes términos:
“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.
De lo anteriormente transcrito, esta Sala se acoge al criterio esgrimido por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, en cuanto al procedimiento de los recursos de apelación con motivo a las decisiones que ponen fin al proceso, pero que no son dictadas en el juicio oral, deben ser tramitados conforme a las reglas de la apelación de auto, tal como lo hizo el recurrente, haciendo del conocimiento a las partes intervinientes en el proceso con el propósito de brindar seguridad jurídica y garantizar la tutela judicial efectiva, contenida en el articulo 26 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.2 de la Norma Procesal Penal, el cual indica textualmente: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la ABOG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Publica Quinta Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Publica del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ, en fecha 04-11-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; según consta desde el folio treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35), del mismo cuaderno, que quien da contestación al presente medio recursivo lo hace de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse dicha contestación, como la expresión de la disconformidad con el recurso planteado. En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Representación Fiscal no ofertó pruebas en su escrito de apelación; de igual forma se deja constancia que la Defensa Publica en su escrito de contestación promueve como prueba copia certificada de la decisión No. 1353-14, de fecha 01-10-2014, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no obstante esta Sala ordeno publicar el texto integro el cual fue publicado en fecha 19-12-2014, según Resolución No. 1731-2014, constituyendo esta parte de la decisión recurrida; en tal sentido esta Corte Superior, Admite ambas pruebas, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con competencia plena, en contra de la Resolución No. 1353-2014, de fecha 01-10-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, publicado el in extenso del fallo impugnado en fecha 19-12-2014, según Resolución No. 1731-2014, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo se declara Admisible el escrito de contestación interpuesto por la ABOG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Publica Quinta Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Publica del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ y se Admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Publica, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia; asimismo se deja constancia que la Representación Fiscal no ofertó pruebas en su escrito de apelación. Así se Decide.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del derecho ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con competencia plena, en contra de la Resolución No. 1353-2014, de fecha 01-10-2014, publicado el in extenso del fallo impugnado en fecha 19-12-2014, según Resolución No. 1731-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el escrito de contestación presentado por la ABOG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Publica Quinta Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Publica del estado Zulia extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de contestación, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo se deja constancia que la Representación Fiscal no ofertó pruebas en su escrito recursivo.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA

En la misma fecha se registró bajo el No. 332-15 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA

YIMF/andreinar.-
ASUNTO PRINCIPAL: C01-32697-2013
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000059