REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 06 de octubre de 2015
204º y 156º

CASO PRINCIPAL : VP03-R-2015-001695
CASO : VP03-R-2015-001695

DECISION No. 330-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA; en contra de la Decisión No. 1369-15, dictada en fecha 25-07-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó al mencionado ciudadano Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, todos en grado de continuidad con circunstancias agravantes, previstos y sancionados en los artículos 43, 42, 41 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 68 ordinal 3 eiusdem y artículo 99 del Código Penal; así como por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme, Control de Armas y municiones y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE, previstos y sancionados en los artículos 175, 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
La causa es recibida en fecha 14-09-2015, pero por cuanto la misma no contenía el acta de aceptación de defensa que permitiera comprobar la legitimidad del apelante para ejercer dicho medio recursivo, esta Alzada devuelve el presente asunto en fecha 15-09-2015 siendo finalmente recibida el día 30-09-2015, estando constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Presidente), por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra actualmente disfrutando de reposo post natal) y por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional), se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Suplente de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, se observa de actas, que en fecha 01 de octubre de 2015, estando la presente causa en el lapso para dictarse la correspondiente decisión, el ciudadano Imputado CARLOS ALBERTO VERGARA, asistido por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, interpuso escrito donde desistía del recurso de apelación de autos; por lo que esta Corte Superior pasa a decidir sobre lo peticionado en el referido escrito, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El desistimiento del recurso de apelación de autos, planteado por el ciudadano Imputado CARLOS ALBERTO VERGARA, asistido por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, fue solicitado en los siguientes términos:
“…Omissis…Con base en lo establecido en el artículo 424 del Código orgánico Procesal penal (C.O.P.P), en armonía procesal con lo previsto en el primer aparte del artículo 431 eiiusdem, procedo en tiempo hábil, a solicitar formal y expresamente el Desistimiento del recurso de Apelación, INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA, EN FECHA 25 de Julio de 2015, en contra de la Resolución N° 1369-2015, dictada por el Tribunal Tercero de Control especializado de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que el mismo es inoficioso y el restablecimiento de la situación jurídico-procesal ya fue restituida, encontrándome en libertad…Omissis…” (Folio 93).

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de autos, presentado por el ciudadano Imputado CARLOS ALBERTO VERGARA, asistido por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA; estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en la legislación procesal penal, regula el desistimiento en materia recursiva, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado nuestro).

Asimismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No. 438, de fecha 03-12-2013, Exp. A13-421, en ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en relación a la Institución del Desistimiento de los Recursos, ha dejado por sentado que:
“… Los requisitos legales que rigen el desistimiento de los recursos en el proceso penal, están estipulados en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“(…) Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado (…)”.
Visto lo anteriormente transcrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa.
En el presente caso, se evidencia que el Abogado Yeison Moreno Mendoza, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el 28 de noviembre de 2013, desistió de la solicitud de avocamiento presentada el 7 de noviembre de 2013, ante esta Sala de Casación Penal, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos legales necesarios, resultando inútil dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del AVOCAMIENTO propuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se declara. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que es:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

De la norma transcrita, se desprende que el legislador y la legisladora, así como nuestro máximo Tribunal de la República, otorgan a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello, cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del justiciable.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 22 de Septiembre de 2015, es recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de Desistimiento del Recurso de Apelación, suscrito por el ciudadano Imputado CARLOS ALBERTO VERGARA, asistido por el Profesional del Derecho FREDDY FERRER MEDINA, el cual fue interpuesto en contra de la Decisión No. 1369-15, dictada en fecha 25-07-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, una vez desistido como ha sido por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA, en su condición de imputado asistido en este acto por el Profesional del Derecho FREDDY FERRER; el recurso de apelación incoado el día 28 de julio de 2015, se determina en consecuencia, que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de un recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho ACEPTAR EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA, en su condición de imputado y asistido en este acto por su Defensa Técnica Abogado FREDDY FERRER; del escrito recursivo, presentado en fecha 28 de julio de 2015, en contra de la Decisión No. 1369-15, dictada en fecha 25-07-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA, en su condición de imputado asistido en este acto por el Profesional del Derecho FREDDY FERRER; en contra de la Decisión No. 1369-15, dictada en fecha 25-07-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. MILIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 330-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILIXI ALEMAN NAVA