REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 30 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000110
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001765
DECISION No. 379-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano Abogado WILMER JESUS ARIAS PRADO, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, venezolano, fecha de nacimiento 20-05-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. V-23.857.893, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 25-08-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 1602-15, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual la a quo acordó entre otras particularidades: Sin Lugar la Desestimación del escrito acusatorio, el cambio de calificación jurídica y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; Admitió el escrito acusatorio y las pruebas ofertadas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 313 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Mantuvo las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, contempladas en el articulo 90 numerales 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y finalmente Decretó el auto de Apertura a Juicio de conformidad con el articulo 107 ejusdem, en la causa que se le sigue al ciudadano JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
Recibida la causa en fecha 13-10-2015, esta Sala quedo constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de post-natal) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones); se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 14-10-2015, mediante decisión No. 342-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado WILMER JESUS ARIAS PRADO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el recurrente citando el articulo 264 del Código Adjetivo Penal, y explicando acerca del sistema de garantías del derecho venezolano, que se encuentran consagrados en la Constitución, la norma procesal penal y los tratados internacionales suscritos por la Republica, relativos al debido proceso y al principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano sujeto a un proceso penal.
Señala la Defensa como primera denuncia, que existe un cambio de paradigma en el nuevo sistema penal, haciendo alusión que la libertad es la regla y la detención es la excepción, de igual forma asevera que la Jueza a quo tomo en consideración todas y cada una de las solicitudes esgrimidas por la Representación Fiscal, sin tomar en cuenta lo peticionado por este apelante, en lo que respecta a la infracción de los ordinales 3, 4 y 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su consideración se traduce en una violación al principio de igualdad de las partes.
En este mismo orden de ideas asevera el apelante, citando el articulo 107 de la norma procesal penal, mencionando que los Jueces y Juezas están llamados a garantizar la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, pudiéndose aseverar que se vulneran estos derechos cuando el Juez o la Jueza priva o limita el ejercicio de las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede, y en ese sentido cito un extracto de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005, No. 1303, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sin indicar numero de expediente, relativa a las funciones del Juez de Control en la Fase de Audiencia Preliminar.
La Defensa refiere como segunda denuncia que el único elemento de convicción serio, es el examen médico forense No. 356-2454, de fecha 09-06-2015, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), el cual refiere lo siguiente: “…las lesiones por sus características, fueron producidas por objeto contuso –cortante, de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, con asistencia medica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales…”, lo que se traduce a todas luces que en ningún momento se comprometió la vida de la victima, es decir, que no existe algún elemento de interés criminalístico que haga presumir que su defendido se encuentra incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, tal y como lo pretende hacer ver la Vindicta Publica, y en este sentido cito el articulo 58 numeral 1 de la Ley Especial que rige la materia, que hace alusión al femicidio.
Como colorario de lo anterior, el recurrente expresa que la materialización del delito de femicidio requiere necesariamente que el sujeto activo del delito sea un hombre que le quita la vida a una mujer, que es su pareja o familiar directo; y en este caso no existe tal nexo por cuanto la victima de autos manifestó en su declaración que lo conoce de vista, por ello considera la Defensa que se vulnero el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, igualdad procesal, apreciación de las pruebas, entre otros.
Finalmente la Defensa ratifico los alegatos realizados durante la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25-08-2015; la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto hace mención a la Sentencia No. 1998, Expediente No. 05-1663, de fecha 25-08-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, el acta de Audiencia Preliminar, de fecha 25-08-2015.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso; se revoque la decisión recurrida; se cambie el calificativo jurídico y se reponga la causa al estado en que se celebre una nueva Audiencia Preliminar.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscala Principal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
Inicio la Vindicta Pública, citando extractos de las Sentencias No. 287 y 364, de fecha 19-07-2010 y 10-08-2015, sin indicar datos de números de expedientes, a que salas y ponencias corresponden cada una de ellas, relativas a la fase de audiencia preliminar; de igual forma hace mención al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye el Ministerio Publico, que el escrito de apelación presentado por la Defensa, no se evidencia violación de alguno de los supuestos establecidos en el articulo 439 del Código Adjetivo Penal, además que la misma no aporta una explicación clara de los motivos de disconformidad y a tales efectos cito un extracto del contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Continúa la Representación Fiscal, citando a la Magistrada Luisa Estella Morales, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, 2007, en su intervención en el primer foro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la exposición de motivos de la Ley Especial que rige la materia, haciendo especial énfasis en lo que respecta al delito de Femicidio incluido en la reforma No. 40.551, de fecha 28-11-2014, señalando que tal delito no puede ser visto como un hecho aislado, fortuito o excepcional, que debe dársele la importancia legislativa que merece, que en definitiva es atacar penalmente al femicida frente a los ciclos de violencia que ejerce contra una mujer por el solo hecho de serlo, erradicando con ello las relaciones de dominación y subordinación.
Prosigue la Vindicta Publica, indicando que en fecha 18-07-2015 consigno escrito acusatorio en contra del ciudadano JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, por encontrar fundados elementos de convicción, haciendo énfasis en el resultado medico legal, signado con el No. 356-2454-8674, de fecha 09-06-2015, practicado a la victima de autos en fecha 04-06-2015, en el cual se deja constancia que se observo siete (7) lesiones físicas, a nivel de cara y cuello, y dos (2) lesiones a nivel de brazo, dejando constancia que las mismas fueron de carácter medico leve producidas por un objeto contuso-cortante, no obstante señala el Ministerio Publico que de acuerdo a la zona de las lesiones, la intención del imputado era causarle la muerte, lo cual le produjo además una parálisis facial.
Finalmente indico el Ministerio Publico que no es procedente en derecho declarar lo alegado por el recurrente ya que su escrito versa sobre situaciones que deben ventilarse en el juicio oral, aunado al cambio de calificación jurídica solicitado, el cual fue negado por el Tribunal de Instancia, y en ese sentido cito extracto de la Sentencia de fecha 10-08-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin indicar numero de sentencia ni expediente, también asevera que la decisión no violento principios ni garantías procesales, ni mucho menos la tutela judicial efectiva, sino que por el contrario se le garantizo su derecho a ser oído, resultando la sentencia dictada por el Juzgado en irrestricto apego a la ley.
PRUEBAS: La Vindicta Pública no promovió prueba en su escrito de contestación.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y confirme la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Especializado .
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 25-08-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 1602-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual la a quo acordó: Sin Lugar la Desestimación del escrito acusatorio, el cambio de calificación jurídica y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; Admitió el escrito acusatorio y las pruebas ofertadas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 313 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Mantuvo las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, contempladas en el articulo 90 numerales 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y finalmente Decretó el auto de Apertura a Juicio de conformidad con el articulo 107 ejusdem, en la causa que se le sigue al ciudadano JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación y por la Vindicta Pública en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que existe un cambio de paradigma en el nuevo sistema penal, haciendo alusión que la libertad es la regla y la detención es la excepción, de igual forma asevera que la Jueza a quo tomo en consideración todas y cada una de las solicitudes esgrimidas por la Representación Fiscal, sin tomar en cuenta lo peticionado por este apelante, en lo que respecta a la infracción de los ordinales 3, 4 y 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su consideración se traduce en una violación al principio de igualdad de las partes.
Al respecto, es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la o el Jurisdicente en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde quien juzga, ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial de Genero.
En el caso concreto, como se señala ut supra, la denuncia versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud presentada por la Defensa, en cuanto que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como colorario de lo anterior, considera necesario esta Sala, señalar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”.
Dicho esto, entiende entonces esta Alzada que la acusación presentada por el Fiscal o la Fiscala Ministerio Publico, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos previamente mencionados de forma sine qua non, y en caso contrario el Juez o la Jueza de Control pueden ordenar subsanar o inclusive desestimar tal escrito.
En este orden ideas, resulta necesario mencionar que la Jueza de Instancia, realizo su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…PUNTO PREVIO La defensa denuncia la infracción de lo dispuesto en los ordinales 3o, 4° y 5°, del Artículo 308 del Código Procesal Penal, en tal sentido, esta juzgadora difiere de lo referido por la defensa por cuanto del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil en la presente causa, cumple con dichos ordinales, que concluyó con la acusación fiscal en contra del imputado JEAN FRANCO MANUEL ACURERO, para que le fuera atribuido los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal. No existe con la narrativa explanada en el escrito acusatorio duda alguna respecto a los hechos sobre los cuales versaría un eventual juicio oral, cumpliendo así con la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo, puede evidenciar esta sentenciadora que la descripción de los hechos antes citados se corresponden con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo, desglosados en el Capítulo 3 y entre los cuales se destacan: 1. ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) DE FECHA 03-06-2015 2. ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) DE FECHA 03-06-2015 3. ACTA POLICIAL DE FECHA 03-06-2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE TSJ CARLOS VILLALOBOS, KENIA MOLINA, TÉCNICO DE GUARDIA Y DETECTIVE FRANK GUEDEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, BRIGADA DE VIOLENCIA DE GENERO 4 RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 356-2454-8674 de fecha 09-06-2015, suscrito por el DR. ALEXY BRUZUAL en su carácter de medico forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses de Maracaibo Estado Zulia, entre otras; así como la calificación jurídica atribuida en el escrito acusatorio, Capitulo IV, ya que la conducta desplegada por el imputado de autos se corresponde perfectamente con el delito por el cual se le acusa, como lo es FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articuló 80 del Código Penal. En cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (Capitulo V), el mismo señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo-idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del imputado JEAN FRANCO MANUEL ACURERO, pudiendo existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas y en consecuencia sin lugar la desestimación de la acusación fiscal, solicitada por la defensa. ASI SE DECLARA.
En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa Técnica, es de advertir que si bien es cierto esta facultad le esta dada al juez de control según lo dispone el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el juez debe atender a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y realizar un análisis en cuanto si la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados encuadran dentro de la tipificación realizada por la vindicta publica, y en estos términos el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Revisados los elementos de convicción como lo son: 1. ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) DE FECHA 03-06-2015 2. ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) DE FECHA 03-06-2015 3. ACTA POLICIAL DE FECHA 03-06-2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE TSJ CARLOS VILLALOBOS, KENIA MOLINA, TÉCNICO DE GUARDIA Y DETECTIVE FRANK GUEDEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, BRIGADA DE VIOLENCIA DE GENERO 4 RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 356-2454-8674 de fecha 09-06-2015, suscrito por el DR. ALEXY BRUZUAL en su carácter de medico forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracaibo Estado Zulia. 5. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 356-2454-9738 de fecha 09-07-2015 suscrito por el DR. ALEXY BRUZUAL en su carácter de medico forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Maracaibo Estado Zulia, entre otras, encuadran dentro de el delito tipificado en la acusación presentada por el Ministerio Publico inserto en las actas en el capitulo IV, intitulado calificación jurídica y preceptos jurídicos aplicables, los cuales corresponden al delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del código penal, esta juzgadora en base a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico considera que se adecúa o se subsume en el delito antes mencionado. Al Juez de Control le esta dado cambiar la calificación jurídica, no obstante este cambio esta limitado en sus funciones tal y como se expresa en sentencias 1.898/2007 y 1.895/2011 de la Sala Constitucional la cual expresa "debe esta sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el articulo 313.2 del Código adjetivo penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita la apreciación a si de la narración de expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro.” Por lo que el juez de control se limitara a encuadrar la conducta desplegada por los presuntos participantes del hecho a la calificación jurídica realizada en este caso por el Ministerio Público quien realiza la investigación. Es por lo antes expuesto que este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa publica. ASI SE DECLARA…”.
De la revisión realizada por quienes aquí deciden consideran que la Jueza a quo no solo fundamento su pronunciamiento, sino que además explico las razones por las cuales arribo a tal decisión.
En cuanto a lo denunciado por la Defensa, de la solicitud del cambio de calificación a favor de su defendido, además de hacer referencia que el único elemento de convicción serio, es el examen médico forense No. 356-2454, de fecha 09-06-2015, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), el cual refiere lo siguiente: “…las lesiones por sus características, fueron producidas por objeto contuso –cortante, de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, con asistencia medica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales…”, lo que se traduce a todas luces que en ningún momento se comprometió la vida de la victima, es decir, que no existe algún elemento de interés criminalístico que haga presumir que su defendido se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, tal y como lo pretende hacer ver la Vindicta Publica, y en este sentido cito el articulo 58 numeral 1 de la Ley Especial que rige la materia, que hace alusión al femicidio, por lo que estima esta Corte Superior, que debe traerse a colación lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Destacado de la Sala).
En atención a lo antes mencionado, es importante destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 504, Expediente No. 13-0926, de fecha 22-05-2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que hace referencia a lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto al referido alegato, debe esta Sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.898/2007 y 1.895/2011).
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 81/2014, señaló que “(…) es el Fiscal del Ministerio Público quien da forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada a través de la calificación del delito, la cual resulta provisional, pudiendo ser ratificada o modificada en el escrito de acusación o bien por el juez de control, conforme lo previsto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De lo antes transcrito, se puede entender entonces que dentro de las funciones que le están dadas al Juez o la Jueza de Control, aplicado por remisión expresa del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la materialización de un posible cambio de calificación debe ser cónsona con los hechos y elementos de convicción ya establecidos en la acusación.
Ahora bien, una vez terminada la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control pasa a resolver las solicitudes de las partes y posteriormente procede a revisar la admisibilidad o no del escrito acusatorio, para lo cual esta facultado para atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la prevista en la acusación por el Ministerio Publico, y ello es así, por cuanto es el Juzgador o la Juzgadora quien conoce del derecho y es el llamado por imperio de la Ley a realizar el encuadre jurídico de los hechos acreditados (conducta del sujeto activo del delito) y la norma penal quebrantada (tipificación).
En este mismo orden de ideas, es importante para esta Sala indicar que al Juez o la Jueza de Control le esta dada dentro de sus atribuciones ejercer el control material y formal, señalando además la pertinencia, necesidad y utilidad de todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso y es concretamente en la fase de juicio donde se le dará valor probatorio, si se considera procedente.
En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa en su motivo de denuncia, por cuanto no existe violación de los derechos y garantías previstos en los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ella denunciados como vulnerados, evidenciando este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Control durante el proceso penal –vale decir- fase de investigación y fase intermedia, garantizó el debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, apreciación de las pruebas y proporcionalidad, por lo cual se declara sin lugar este motivo de apelación. Así se decide.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, se observa que la decisión impugnada admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en cumplimiento con los parámetros exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, no solo se determina que la Jueza de Instancia actuó conforme a derecho, sino que además fundamento las razones por las cuales declaraba sin lugar los pedimentos realizado por la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar, de igual forma se observo que no existió transgresión de principios, garantías y/o derechos, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado WILMER JESUS ARIAS PRADO, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25-08-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 1602-15, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado WILMER JESUS ARIAS PRADO, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado JEAN FRANCO MANUEL GARCIA ACURERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25-08-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 1602-15, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 379-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA