REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 30 de octubre de 2015
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000697
CASO : VP03-R-2015-001067


SENTENCIA Nro. 025-15.
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

ACUSADO: 1) Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 2) (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA: Ciudadano EDIXON CARRUYO e IGNACIO JOSÉ PLAZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.779 y 216.221, respectivamente.
FISCALÍA: Ciudadanas Abogadas JOSEFA PINEDA y BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, Fiscala Trigésima Séptima y Fiscala Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMAS: Ciudadanos VANESSA REGINA VALBUENA HURTADO y JAVIER ENRIQUE VALBUENA HURTADO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los ciudadanos EDIXON CARRUYO e IGNACIO JOSÉ PLAZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.779 y 216.221, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores de los adolescentes (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Sentencia Nro. 34-15, dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la responsabilidad penal de los mencionados adolescentes de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA HURTADO y JAVIER ENRIQUE VALBUENA HURTADO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA HURTADO y además para el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el delito de ACTOS LASCIVOS, en calidad de autor, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA HURTADO, condenándolos a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (05) Años, conforme a lo establecido en los artículos 628, 622 y 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su reclusión en la Entidad de Atención General Francisco de Miranda.
Recibida la causa en fecha 16 de julio de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra hasta la actualidad en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encontraba en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 20 de julio de 2015, en virtud de reincorporarse la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, a sus labores jurisdiccionales, se constituyó nuevamente la Sala, quedando integrada por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
Por su parte, en fecha 30 de julio de 2015, mediante Decisión Nro. 239-15, se admitió el recurso de apelación, en atención a lo establecido en el artículo 444 numerales 1, 2, 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego, en fecha 28 de septiembre, la Sala quedó constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. MARIA CHOURIO (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico) y por la Jueza DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien para dicha fecha se encontraba de reposo médico y actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales), realizándose en fecha 14 de octubre de 2015, audiencia oral de sentencia, en atención al artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los ciudadanos Abogados EDIXON CARRUYO e IGNACIO JOSÉ PLAZA, en su carácter de Defensores de los adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpusieron recurso de apelación de sentencia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunciaron los recurrentes, que la calificación jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, no fue modificada por la Jurisdicente siendo el caso que la Vindicta Pública no presentó experticia de barrido al vehículo, que demostrara la permanencia de sus defendidos dentro del mismo, existiendo solo el dicho, en su criterio, incongruente de la víctima para determinar dicha calificación jurídica.
Continuaron los apelantes su escrito recursivo, realizando argumentos sobre los hechos objeto del proceso, para luego manifestar, que consideran que no se podía acusar a sus defendidos, menos aún condenar con el dicho de la víctima, en cual en su opinión es “insuficiente, incongruente, discordante, artificial”, por cuanto las características físicas que aportaron de los adolescentes, no coinciden con los de sus defendidos.
Por otra parte, aducen los apelantes, en cuanto al delito de actos lascivos, que el mismo no pudo ser cometido por sus defendidos, por cuanto al no ejecutar el delito de robo, menos aún el referido delito, insistiendo en que se dictó sentencia condenatoria a sus defendidos con el dicho de la víctima y el de los funcionarios policiales.
Sostuvieron además los recurrentes, que la sentencia presenta el vicio de incongruencia, por cuanto su motivación es no clara, ya que solo se basó en el dicho de la víctima.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, lo siguiente: 1) La nulidad de la sentencia; 2) La conmutación de la pena; 3) La nulidad de las pruebas testimoniales y de las actas; 4) Informe de Evaluación Conductual por el Centro de Atención Generalísimo Francisco de Miranda y; 5) El sobreseimiento de la causa.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
Las ciudadanas Abogadas JOSEFA PINEDA y BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscala Trigésima Séptima y Fiscala Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Alegó la Vindicta Pública que la Defensa en su escrito recursivo realizó argumentos propios del juicio oral, los cuales debieron ser comprobados por la Defensa en su oportunidad y no lo hizo. En torno a ello, sostuvo que la determinación de la responsabilidad penal no podía circunscribirse a la incautación que se haga o no de los bienes desposeídos a la víctima. En tal sentido, trajeron a colación un extracto de la Sentencia Nro. 763, dictada en fecha 02 de junio de 2000, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como de decisión, sin precisar número, dictada en fecha 11 de agosto de 200, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y de sentencia dictada en fecha en fecha 24 de mayo de 2011, por la mencionada Sala de Casación Penal, Expediente Nro. 10-00421, sin indicar número y ponente.
Indicó igualmente el Ministerio Público, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, que la Jurisdicente verificó que había una concatenación entre los hechos y la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, así como los fundamentos en los cuales se basó para dictar la sanción.
Finalmente señalaron quienes contestan, que los argumentos planteados por la Defensa, son ajenos a los expresados en el fallo apelado, donde se motivó la declaratoria de la responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la Nro. 34-15, dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA HURTADO y JAVIER ENRIQUE VALBUENA HURTADO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA HURTADO y además para el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el delito de ACTOS LASCIVOS, en calidad de autor, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA HURTADO, condenándolos a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (05) Años, conforme a lo establecido en los artículos 628, 622 y 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su reclusión en la Entidad de Atención General Francisco de Miranda.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 14 de octubre de 2015, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como parte recurrente, los ciudadanos Abogados EDIXON CARRUYO e IGNACIO JOSÉ PLAZA, así como los adolescentes (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), su progenitora la ciudadana MARIA PORTILLO, la ciudadana Abogada JOSEFA PINEDA, en su carácter de Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, observándose la incomparecencia de la representación legal de la víctima, quien se encontraba debidamente notificada.
En la mencionada audiencia, el Abogado EDIXON CARRUYO, en su carácter de Defensor, realizó sus planteamientos expuestos en el escrito recursivo, y expuso:

“Buenos días a todos los presentes, esta defensa ratifica el escrito interpuesto a favor de los ciudadanos (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y solicitamos a este Tribunal de Alzada se sirva desestimar la Sentencia dictada en fecha 26-06-15, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescente, esto una vez que hay un vicio en el testimonio de la victima, y existe conjuntamente el vicio de inmotivación en la Sentencia por parte del Juez de Juicio, es de hacer ver que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, dentro de lo que son las experticias no se hizo un barrido interno del vehiculo que involucre a mis defendidos dentro del mismo, asimismo la victima dice que estos sujetos tenían la cara tapada, por lo que mal podrían haber reconocido a nadie. En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, mal podrían tener sentido su ejecución siendo la victima joven y bonita, como es que no culminan el acto ni logran dañarla, sino que ella dice que solamente le fue tocado un seno. Es el caso que no hay motivación en esta Sentencia y jamás la decisión del Tribunal puede ser sustentada. Igualmente es de hacer ver que la conducta de mis defendidos ha sido excelente dentro del sitio de Reclusión, estos tienen diplomas de que forman parte y son ya campeones del torneo, tiene de hecho reconocimientos de motivación al logro. Ellos no estuvieron allí, arremetieron los funcionarios policiales el día de los hechos contra ellos, ya que su madre tiene unos negocios, por eso creemos que en aras de hallar el valor practico de la Justicia debe dárseles la oportunidad y debe volver a hacerse un nuevo Juicio, y esto estando en libertad, ya que tienen 1 año y 3 meses detenidos. Las pruebas ofertadas lamentablemente fueron extemporáneas, pero aun así el Juez debió valorarlas. Estas son personas de bien. Consignamos las constancias de sus logros. Es todo”.

Luego la ciudadana Abogada JOSEFA PINEDA, en su carácter de Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso:
“Buenos días, en primer lugar, la defensa hablo de inmotivación por el Juez de primera Instancia, el escrito habla de que el Juez no hizo una concatenación de las cosas ocurridas en el Juicio, la defensa paso a hacer interpretaciones de hecho siendo pertinente que se planteen cuestiones de derecho, que es de lo que conoce esta Corte, la Jueza deja constancia que esta demostrada la responsabilidad de los adolescentes, la misma va haciendo una concatenación de los hechos en el Juicio, y existieron victimas presénciales que explicaron dentro de la belleza propia del litigio como ocurrieron los hechos, lo que sin duda llevaron a la Juez a la convicción. La defensa habla de violación de derechos por encontrarse privados de libertad sus defendidos, confundiendo lo que es una medida cautelar y lo que es ya una sanción por condena de privación de libertad. En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, la victima fue muy clara que la despiertan con una pistola en la cabeza, explico que el otro adolescente le dijo una serie de groserías, ella abraza a su hija y habla de cosas propias del debate, ella misma dijo que estaban con un vestido de ella en su cara, y otro la tenia tapada pero como eran horas las que estuvieron en su casa hubo un momento que ya no tenían la cara tapada. También en este escrito que ratifico la defensa hace una serie de peticiones, las cuales se solicita sean declaradas sin lugar, ya que incluso muchas de ellas escapan de la propia competencia de un Tribunal de Alzada. La defensa dice que no hubo experticia practicada al vehiculo, se hizo constar en el Juicio que el vehiculo lo recupera la victima y que hacer un barrido en esas condiciones sin cadena de custodia, seria violatorio al principio de legalidad. Habla de que los policías tienen causas penales, estuvimos al tanto de ellas, esas causas están aun abiertas, la Fiscal auxiliar también esta denunciada y eso no debe ir relacionado con la intención de exculpar una responsabilidad penal que ya quedo demostrada, como lo es la de estos adolescentes. Es por lo que esta Representación Fiscal que ya contesto por escrito y así se solicito, solicita nuevamente se declare Sin Lugar el recurso presentado, ya que no esta basado en cuestiones de derecho, ni han sido violentados en ningún momento los derechos a los adolescentes y se ha dado respuesta a todos lo planteado. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensora, señaló: “Yo no tengo culpa de nada, soy inocente, quiero mi libertad para seguir con mi familia, Es todo”.
Así como se le concedió el derecho de palabra al acusado Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensora, señaló: “Yo quiero decir que no tengo nada que ver en esto, me siento inocente, estoy confiando en Dios, estoy esperando mi libertad para seguir con mi vida. Es Todo”.
Finalmente, la ciudadana MARIA PORTILLO, en su condición de representante del acusado, adujo:
“Yo había sido victima de una extorsión y mi esposo también, el es dueño de una pizzería, ellos trabajan conmigo yo no tenia empleados, estos muchachos son perfectos muchachos, no necesitan robar para tener nada, no les faltaba nada, unos funcionarios que están involucrados en una causa de simulación de hechos punibles, todo el mundo esta asombrado, mis muchachos tienen 1 año y 3 meses en esto, su hermano menor sufriendo por que ellos fueron golpeados, yo puse denuncia y eso de nada vale, como en 5 Fiscalias hay denuncias, tienen que comprobarse las pruebas estos muchachos son inocentes, quien esta sufriendo? ellos, yo y su hermano menor quien llora la ausencia de sus hermanos porque no los puede ver. Lean bien los vicios de estas actas. Tuve que dejar mi hogar, estoy viviendo la casa de mi esposo, que esta el otro negocio. Igualito me están extorsionando y la PTJ dijo que tenemos que pagar, porque aquí manda es la mafia. Yo tengo testigos de eso, y los testigos no me los aceptaron. Eso si da dolor, he gastado en abogados. Llame a la Entidad y pregunte quienes son ellos dos. Se le daño una rodilla en el Juego. Tengo que buscar un permiso porque no lo he podido sacar se daño la rodilla jugando en la Entidad. Es todo”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, el Juez Presidente anunció, que esta Sala se acoge al lapso de diez (10) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa de actas en su escrito de apelación, así como los alegatos expresados por el Ministerio Público en el escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Debe comenzar este Tribunal de Alzada señalando que los recurrentes fundamentaron su recurso de apelación y así fue admitido, sobre la base del artículo 444 numerales 1, 2, 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que: “…El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión (…Omississ…) 5.- Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Ahora bien, en atención al contenido del recurso interpuesto, es necesario destacar que la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, resguarda no sólo el derecho a obtener con prontitud de los tribunales correspondientes un fallo judicial, sino que además conlleva el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos correspondientes, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia dictada en fecha 04-12-2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 03-0315).
Así, esa garantía informa no sólo a las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
Sobre este aspecto, encontramos que en el caso de autos, el medio de impugnación ejercido, falla en su contenido, al denunciar de manera simultánea vicios que son excluyentes entre sí, como es el caso de los referidos a la motivación de la sentencia, contenidos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la contradicción y la ilogicidad; así como los relativos a la violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Tal desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso, se contrapone a la debida fundamentación del mismo.
En este sentido, quienes integran esta Alzada, consideran necesario aclarar en el presente fallo judicial, que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos doctrinal y jurisprudencialmente cada uno de ellos, pero de manera distinta o separada. En cuanto al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.


Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:

“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala).

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
En cuanto a la violación de ley por errónea aplicación, ésta constituye un vicio atribuido a la aplicación errada en un caso en concreto, de un precepto legal que no se circunscribe a los hechos debatidos o al derecho deducido. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 05 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableció:
“La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley…”.

Por su parte, el autor Frank E. Vecchionacce, en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, ilustra:

“…Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…” (Año 2000, Pág. 254).

Siendo el caso que la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, se produce cuando el Jurisdicente no aplica la norma procedente para el caso en concreto. Sobre este punto, la autora Vásquez, citada por Rodrigo Rivera (“Los Recursos Procesales”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p: 222), aduce:

“Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho, como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito”.

Señalado lo anterior, es oportuno referir, que esta mala técnica recursiva perjudica al propio apelante, ya que omite la obligación que el artículo 445 del texto adjetivo penal determina para quien apela, y dificulta a esta Sala poder conocer, de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia.
No obstante, siendo la labor de este Tribunal de Alzada, entrar a conocer sobre los argumentos expuestos por la Defensa, se observa que solo argumentó el vicio relativo a la falta de motivación del fallo impugnado, señalando que “…no demostró la motivación necesaria para condenar y privar a nuestros defendidos y sin embargo lo hizo…”, por cuanto en su criterio, se dictó sentencia condenatoria a sus defendidos con el dicho de la víctima y el de los funcionarios policiales; denunciando además de manera aislada, la calificación jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, alegando que no fue modificada por la Jurisdicente.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado, al hacer una revisión de la sentencia impugnada observan que la misma presenta un capítulo denominado “Análisis y Valoración de las Pruebas Ofrecidas en el Debate Oral y Reservado”, donde se plasmó la valoración de las pruebas llevadas a juicio, en los siguientes términos:
“Con la Declaración del ciudadano FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES…Oficial de la Policía del estado zulia (sic)… Este testigo FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES Experto Reconocedor, adscritos (sic) a la Dirección de Inteligencia y Estrategias adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien reconoce su firma en el avaluo (sic) prudencial de fecha 09-07-2014, este tribunal le concede valor probatorio por cuanto al no ser desvirtuado su testimonio por la defensa privada en su interrogatorio, y que dicho testigo al reconocer su firma en el avaluo prudencial de fecha 09-07-2014, considera este juzgado que dicho testigo demuestra, haber practicado Avaluó Prudencial, de fecha 09-07-2014, a lo siguientes objetos: " ...Un (01) televisor de 55 pulgadas, marca Toshiba, valorado por 85.000,00 bolívares fuertes, Un (01) televisor de 32 pulgadas, marca Vizio, valorado por 23.00,00 bolívares fuertes, siete (08) relojes, entre ellos habían dos marca Mulco de dama, uno de color rosado y el otro celeste, valorado por 23.000,00 bolívares fuertes, dos de marca tecnomarine, uno de caballero de color caramelo y el otro de dama, de color negro, valorado por 20.000,00 bolívares, un (01) fósil de caballero, de color negro, valorado por 10.000 bolívares fuertes, un (01) puma de dama, de color negro con fucsia, valorado por 5.000 bolívares fuertes, un (01) invita de caballero de color negro, valorado por 9.000 bolívares fuertes, un (01) festina de dama de color blanco, valorado por 7.000 bolívares fuertes y un (01) crow sport de dama de color beige, valorado por 15.000,00 bolívares fuertes, cuatro pares de lentes, marcas un (01) Prada de caballero de color azul, valorado por 30.000,00 bolívares fuertes, dos (02) dos GUESS uno de dama de color dorado y el otro de caballero de color negro, valorado por 18.000,00 bolívares fuertes y el cuarto un (01) Studio F, de dama de color celeste, valorado por 10.000 bolívares fuertes, la cantidad de 50.000.00 bolívares fuertes en efectivo, dos laptos, una marca accery la otra marca lenovo, valorado por 18.000 bolívares fuertes, un (01) blue rey, valorado por 4.000 bolívares fuertes, un (01) play stations, valorado por 15.000,00 bolívares fuertes, una (01) cámara digital, marca Samsung, valorada por 10.000,00 bolívares fuertes, un (01) aire acondicionado de 18 btu, marca Haier, valorado por 30.000 bolívares fuertes, un (01) taladro valorado por 8.000 bolívares fuertes, una (01) caja de herramienta, un (01) esmeril valorado por 20.000,00 bolívares fuertes, un (01) arma de fuego, marca Glow, de color negra, valorado por 200.000 bolívares fuertes, cinco (05) perfumes, marcas París Hiltons de dama valorado por 5.000 bolívares fuertes, Paco Rabane, de caballero, valorado por 3.500 bolívares fuertes, Polo de caballero, valorado por 7.000 bolívares fuertes, Cold Walter de dama, valorado por 4.000 bolívares fuertes y un Tommy de caballero, valorado por 5.000 bolívares fuertes. Zapatos de caballeros y de dama." y demuestra la existencia y características de los objetos no recuperados despojado a la ciudadanas victimas (sic) VANESSA VALBUENA y Javie (sic) Valbuena, que se concatena con los objetos denunciados por la victima (sic) VANESSA VALBUENA , asi (sic) como la busqueda de su carro que le fue también robado en fecha 03-07-14, asi (sic) mismo se concatena con su testimonio rendido ante este tribunal del robo del vehiculo (sic) y del acto lascivo” (Folios 75 al 78, cuaderno de apelación), (Negrillas del Juzgado a quo).

De seguidas en el fallo accionado se agregó:
“…testimonio del ciudadano GABRIEL MELENDEZ CASTELLANO (…omissis…) Este testimonio del ciudadano GABRIEL MELENDEZ CASTELLANO Oficial de la Policía del estado Zulia (sic), departamento de vehículo, quien manifestó que fue llamado como experto reconocedor de vehiculó (sic), y reconoce su firma y contenido en la Experticia de Reconocimiento N° 1042, de fecha 08-07-2014, este tribunal le concede valor probatorio por cuanto al no ser desvirtuado su testimonio por la defensa privada en su interrogatorio, y que dicho testigo al reconocer su firma y contenido de dicha experticia y haber explicado sobre la práctica de experticia al vehiculo, considera este tribunal que quedo demostrado que se practicó la experticia de reconocimiento N° 1042, de fecha 08-07-2014 al vehículo siguiente:" ...Un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Optra, Color Azul, Tipo Sedan, Placas AF944UK, Año 2010", demuestra la existencia y características del vehículo recuperado, y despojado a la ciudadana victima VANESSA VALBUENA. Que se concatena con la declaracion (sic) del ciudadano JAVIER VALBUENA” (Folios 78 al 80, cuaderno de apelación), (Negrillas del Juzgado a quo).

Posteriormente en la sentencia se indicó:
“Con la declarcion (sic) del ciudadano DARWIN JESUS FUENMAYOR HERNANDEZ… oficial de la policía del estado Zulia (…omississ…) Este testimonio del ciudadano DARWIN JESUS FUENMAYOR HERNANDEZ, SUPERVISOR AGREGADO, Oficial de la Policía del estado zulia (sic), quien reconoce su firma y el acta de fecha 03-07-14, este tribunal le concede valor probatorio por cuanto al no ser desvirtuado el testimonio de dicho oficial por la defensa privada en su interrogatorio, y que dicho testigo reconoce su firma y el acta de aprehensión de los adolescentes en el procedimiento realizado 03-07-14, quedando conteste en su testimonio y con su testimonio demuestra las circunstancias de modo lugar y tiempo de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el procedimiento que se realizo el día 03-07-14, cuando los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) RICARDO BARRIOS y OFICIAL (CPBEZ) DARWIN FUENMAYOR, se encontraba de servicio en raúl leoni, y vieron a una ciudadana que les hacia llamado fueron hasta donde estaba, la ciudadana victima VANESA VALBUENA, observa a los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) RICARDO BARRIOS y OFICIAL (CPBEZ) DARWIN FUENMAYOR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana cuando se trasladaban por la calle 98, de la avenida 40 del sector Cañada Honda, logrando visualizar a la ciudadana victima (sic) que les hace señas con sus manos, estos se detienen y la ciudadana víctima le manifiesta lo ocurrido e indicando y señalando que dos sujetos ingresaron en su vivienda logrando despojarla de varios objetos y que su hermano ,el ciudadano JAVIER VALBUENA había ingresado en una residencia en búsqueda de los mismos, estos se acercan al lugar y es cuando observan al ciudadano JAVIER VALBUENA dentro de la residencia golpeando a uno de los adolescentes, mientras la ciudadana victima (sic) VANESA VALBUENA observa a los adolescentes (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y los identifica de ser los mismos que horas antes se habían introducido en su residencia logrando despojarla de sus pertenencias, motivo por el cual proceden a restringirlos, realizando la respectiva revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalística, de seguidas siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde proceden a la aprehensión de los mismos siendo trasladados hasta la sede del mencionado Cuerpo de Policia.. Asi (sic) se concatena con la declaración del ciudadano Ricardo Barrio quien actuó también en el procedimiento junto con el oficial Darwin Fuenmayor, y por el dicho de las victimas (sic) Vanesa Valbuena y Javier Valbuena, quienes fueron robados en la casa de la victima (sic) Vanessa Valbuena ademas (sic) de los objetos indicado por la victimas (sic), asi (sic) mismo el vehiculo (sic).
Así mismo se observa que el mencionado testigo DARWIN FUENMAYOR, practica la impeccion (sic) técnica de fecha 03-07-2014 en la dirección SECTOR SOCORRO CALLE 96 F, CASA 95 B, CERCA DEL GARAJE DEL ESTADO, JURRISDICCION (sic) DE LA PARROQUIACACIQUE (sic) MARA, DEL MUNICIPIO MARACAIBO, sitio donde se cometió los robos (sic) a la ciudadana Vanessa Valbuena y Javier Valbuena” (Folios 80 al 86, cuaderno de apelación), (Negrillas del Juzgado a quo).

Para luego señalar el Tribunal de Instancia:

“…testimonio del ciudadano FUNCIONARIO RICARDO BARRIOS …Este testimonio del ciudadano FUNCIONARIO RICARDO BARRIOS, oficial, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien reconoce su firma y su actuación en el hecho ocurrido el 03-07-2014, quien se encontraba con el oficial Darwin Fuenmayor, quienes se desplazaba por la calle 98 con av 40 del sector cañada onda cerca de la alfarería caribe. quienes encontrába (sic) de servicio de patrullaje cubriendo específicamente el cuadrante 85, que va desde la clínica sagrada familia hasta la esquina del centro comercial cunana (sic) y desde allí de la esquina de pastelitos pipo hasta los platanero, ese día teníamos problemas con la unidad en el sistema de freno lo notificamos antes de salir y el supervisor de patrullaje nos indico la hora que podíamos ir al taller de reparación, ubicado en el km 2 vía perija sector los robles diagonal al carro chocado. Como a las 10 y 20 minutos nos reporto que pasáramos hasta allá me encontraba en esos momentos en los plataneros subimos hasta la sagrada familia bajamos por el corredor via el amparo hasta el semáforo del colegio Gabriela mistral (sic), cruzamos hacia la derecha por la vía de san (sic) José la principal en la intersección de la alfarería agarramos a la izquierda en la 98 como a dos cuadra se encontraba un vehiculo (sic) optra de color azul le pase por un lado. Alli (sic) mismo se encontraba como a 20 mts se encontraba una ciudadana en la calle 98 con avenida 40 haciéndome seña con una mano para que me detuviera la misma me indico (sic) que su hermano se había introducido corriendo en una residencia detrás de dos sujetos que al parecer horas antes se había introducido en su residencia amordazándolo y realizándole el robo. Y reporte a (sic) al centro de comunicaciones para que enviara a la unidad a la cual le pertenecia (sic) el cuadrante, viendo la desesperación de la ciudadana y poniendo de manifiesto que me encontraba en un hecho punible opte por hacerme cargo del procedimiento y entrar a la residencia, al entrar a la residencia escuchamos voces gritando en una de las habitaciones al verificar pudimos constatar que se encontraba 3 personas masculina dándose golpe los separamos y preguntamos cual era el hermano de la ciudadana verificamos a los 3 para ver si no tenían algun (sic) objeto de interés criminalistico, en ese momento entro (sic) la ciudadana denunciante y señalo directamente a los 2 adolescentes de haber si los actores del robo a su residencia en horas anteriores, por haber un señalamiento directo le pusimos de manifiesto a los dos adolescente y a su progenitora que serian pasado a la coordinación policía de patrullaje oeste, así mi le solicite a la ciudadana propietaria de la residencia en compañía de la denunciante verificar la misma para ver si no se encontraba algún objeto criminalistico de propiedad de la denunciante, al verificar no encontramos ningún objeto de la denunciante, le indique a la progenitora de los adolescente la dirección de la coordinación policía, y también que pasaría al laboratorio del barrio bolívar a verificar una lesión que tenia (sic) el adolescente en su cabeza. Quiero aclarar que la lesión fue ocasionada a causa de los golpe que se dieron ellos dos y el hermano de la victima (sic), no retiramos de la residencia pasando inmediatamente pasado inmediatamente al ambulatorio del barrio Simon Bolivar donde fue atendido por el medico (sic) de guardia donde fue atendido por el medico de guardia (sic) de allí a la coordinación policía a realizar la repestiva (sic) actuaciones policiales e indico aproximadamente la hora que era cuando se encontraba en la patrulla y recibe indicaciones para trasladarse al taller frenos PERIJA, 10: 45 o casi las 11 am , y aproximadamente la hora que era que visualiza a la ciudadana victima que le pide ayuda y decide entrar a la residencia de los adolescentes, aproximadamente pasa de las 11 am como las 11:20 am. Aproximadamente la hora que sale con los adolescente de su residencia para trasladarlos hasta el ambulatorio en el barrio Simón Bolívar, 12 pm horas, retirándose de allí; aproximadamente que tiempo tardaron aproximadamente en el ambulatorio? R: la enfermera lo inyecto y el dr. Lo vio, eso como fue 45 min. , entre el tiempo que duramos en el ambulatorio aproximadamente llegamos al comando como la 1 de la tarde y la transcribió el furiel de guardia. Asi mismo reconoce haber practicado la impeccion ocular del sitio de aprehensión de fecha 03-07-14, este tribunal le concede valor probatorio por cuanto al no ser desvirtuado el testimonio de dicho oficial por la defensa privada en su interrogatorio, y que dicho testigo reconoce su firma y el acta de aprehensión de los adolescentes en el procedimiento realizado 03-07-14,quedando conteste en su testimonio, Que adminiculado con el testimonio del ciudadano oficial Darwin Fuenmayor se demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y el lugar de la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Asi mismo el testigo oficial RICARDO BARRIOS reconoce el contenido, su firma en la impecccion ocular en el sitio de aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que al no ser desvirtuado por la defensa privada en el interrogatorio el dicho del testigo RICARDO BARRIOS quedando conteste de haber practicado el Acta de inspección ocular del sitio de aprehensión de los (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 03-07-2014, practicada en: "Avenida 40, calle 98, casa 87a-06, específicamente al lado de la pizzería CHAMPIONS, con poste de alumbrado publico N°H01F04", y es necesaria para dejar constancia de la existencia y características del lugar de la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que este tribunal le concede valor probatorio al no ser desvirtuado por la defensa en su interrogatorio” (Folios 87 al 91, cuaderno de apelación), (Negrillas del Juzgado a quo).

Continuando el Jurisdicente, precisando:

“…testimonio de la ciudadana VANESSA VALBUENA HURTADO (…omississ…) El testimonio de la ciudadana victima Vanessa Valbuena Hurtado este tribunal le concede valor probatorio al no ser desvirtuado dicho testimonio por la defensa en su interrogatorio, quedando conteste dicho testigo victima en su declaracion. Y demuestra las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho delictivo, asi como la participación de los adolescentes (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como coautores, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO demostrándose los hechos delictivos ocurrido en la casa de la victima el día 3/07/14 a las 2 a 3 de la mañana quienes estaban durmiendo en su casa con su bebe, su hermano y entraron en la casa y se montaron en la cama y le despertaron apuntándole a la cabeza, diciéndole que le diera su celular ella se paro toda asustada y cuando se volteo; a ella y a su hermano que también estaba apuntado, luego ella se puso a buscar el celular toda desesperada y cuando se fija el muchacho ya tenia el celular en la mano de una vez agarro a su bebe y lo puso a su lado, en ese momento comenzaron a revolcar todo el cuarto y le pedían los dólares y el oro y ella les dio que ella no tenia nada de eso y ellos revolcaron todo, su hermanos no dejaba de hablar diciéndoles que la bebe estaba llorando, se acercaron a su hermano vieron una pistola que estaba cerca de la almohada la agarraron y comenzaron a decir que estamos coronados y estaban celebrando luego encima de mi peinadora había un bolsito azul de marca adidas lo revisaron y sacaron 50000 bs. Su bebe llorando unos de ello la agarro y le dijo que callara a la bebe o le metía un tiro fue donde su hermano le indico que ya tenían todo, fue cuando ellos los sometieron amarrándolo, ella veia de una, a tres personas en la sala llevándose todo tratando de calmar a la bebe, todo esto trascurrió como en 2 horas cuando no escucharon nada mi hermano me dijo que lo desatara y cuando lo iba a desatar volvieron a entrar. y ellos volvieron a amenazarlos me pidieron la llaves del carro yo les indique que estaba en la peinadora agarraron la llave y se salieron y nos dijeron que afuera iba a estar un muchacho hasta que coronaran y que esperamos como media hora para salir , cuando su hermano ve que iba saliendo su hermano se iba a levantar yo les dije que no y esperamos como 20 a 30 min, cuando paso el tiempo yo salí a pedir el Telf. a un vecino eso era como 5 a.m. el señor salio y le dije que me prestara el Telf., el señor me lo presta y llame a mi cuñada, para que le dijera a su esposo que nos habían robado y como a los 20 minutos llego su esposo y nos llevo a llevar a mi bebe para que mi suegra para comenzar a buscar el carro, hice un recorrido por toda Maracaibo como eso de las 10 de la mañana íbamos pasando por la alfarería por cañada honda y vimos el carro estacionado con las puertas abierta y maletas abiertas nos acercamos y las llaves estaba tiradas en el piso, empezamos a dar a la alarma y me di cuenta que no tenia batería, yo le dije al esposo de mi cuñada quien me prestaba una batería en ese momento vio al muchacho que tenia la franela amarilla en el hombro y iba caminado le dije a mi hermano Javier ese es el chamo que se metió a mi casa y mi hermano se le pego atrás y mi hermano se me tío con el y empezaron a peliar y allí estaba el otro hermano y se puso nerviosa cuando vio la patrulla se le tiro encima y fue cuando le dijo a los policías que la habían atracado y que allí estaba su hermano y los policías se metieron y allí salir y los policías se lo llevaron. cuando entramos uno de ellos nos dijo que sabia donde estaban las cosas y que estaba en casa del primo y la mama le dijo a uno de ellos que es hijo que se callara que se callara y que el no iba a decir nada. y allí los oficiales lo sacaron y se los llevaron.
Por lo que quedando conteste dicho testigo victima Vanessa Valbuena Hurtado en su declaracion. testigo este presencial y principal de los hechos, ya que fue contestes al narrar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Circunstancias de tiempo las horas, aun cuando transcurrieron varias horas vio que fue algo sostenido, que hubo sometimiento sostenido de la víctima, un sufrimiento sostenido de la víctima, fue muy contestes Vanessa Valbuena al señalar por separado al Tribunal y a las preguntas de las dos partes tanto de preguntas de las fiscalía como de la defensa. Era temprano, aproximadamente las 2:30 de la mañana que estaban durmiendo y esas personas irrumpieron en la habitación, encendieron las luz, fueron hacia donde estaban, explicaron que estás personas tenían las caras tapadas pero también explico que en el transcurso de estos estar revisando objetos y tomando objetos de esa casa, se quitan los trapos de las caras, habló fácilmente que el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tenía su franela en la cabeza, fue el que se acercó hasta la víctima Vanessa Valbuena. ¿Por qué decimos que fue él? Las víctimas en ningún momento del juicio nos van a decir nombre y apellido de las personas desconocidas que se meten a su casa con arma de fuego los someten y les quitan sus pertenencias, la víctima siempre y ahí es dónde están las máximas de experiencias de quien juzga por eso hablamos de más allá de la duda razonable, las víctimas siempre nos van a aportar los elementos para determinar quiénes son esas personas. Cuáles fueron esos elementos? Las descripciones de los ciudadanos como eran, como se presentaron, también detalles importantes como hablaron de un tatuaje, también hay que tomar en cuenta que tuvieron el tiempo suficientemente largo como para que ellos pudieran intercambiar palabras con esas personas cómo para que estas personas sometidas, porque todo el que ha sido víctima de un delito de éste tipo sabe que tiene la oportunidad de gravar en su memoria aun cuando esté sometido al tirro, las caras de las personas que están dentro de su casa, de la persona que lo está sometiendo con fuertes amenazas. dice como estos mismos sujetos que se metieron en su casa y los mantuvieron por horas sometidos, como decía la víctima, desmantelaron, vaciaron, me dejaron la casa vacía, me sacaron hasta los adornos de navidad, sacaban de las gavetas, sacaban todo. Éstas personas al irse y ellos salir a buscarlas posteriormente la ven, esa memoria que queda en el cerebro de la persona cuando recibe un shock de éste tipo enseguida coincide con el sujeto que casualidad está en su vehículo, lo logró encontrar abierto, ya le habían sacado la batería y cerca de él estaba el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). También pudieron decir claramente que al verlo, ella (la víctima) lo reconoce y le indica a su hermano ahí está uno! Y como su hermano inmediatamente corre tras de él y también como éste sujeto corre inmediatamente a esconderse y se mete ¿dónde? En su residencia, en su casa. Esa es otra circunstancia importante que nos une todos los puntos para determinar que fue él, porque la víctima nunca nos va a decir nombre, cédula y profesión de la persona que la ataca en un momento de éste tipo” (Folios 91 al 95, cuaderno de apelación), (Negrillas del Juzgado a quo).

Posterior a lo anterior, en la sentencia se dejó asentado:

“…la declaración del ciudadano JAVIER VALBUENA HURTADO (…omississ…) El testigo ciudadano JAVIER VALBUENA HURTADO, este juzgado le concede valor probatorio a su testimonio por cuanto no fue desvirtuado por la defensa privada en su interrogatorio , y dicho testimonio es conteste en su dicho quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho y concuerda con lo dicho por la ciudadana victima VANESSA Valbuena hurtado, que demuestra la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO,en perjuicio de VANESSA VALBUENA Y JAVIER VALBUENA” (Folios 95 al 97, cuaderno de apelación), (Negrillas del Juzgado a quo).

Ahora bien, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad de los adolescentes (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA HURTADO y JAVIER ENRIQUE VALBUENA HURTADO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA HURTADO y además para el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el delito de ACTOS LASCIVOS, en calidad de autor, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA HURTADO, dictando por vía de consecuencia Sentencia condenatoria, observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio, en el capítulo denominado “Análisis y Valoración de las Pruebas Ofrecidas en el Debate Oral y Reservado”.
En torno a ello, se evidencia que el fallo accionado comenzó su proceso de decantación, analizando la declaración que en el contradictorio rindió el ciudadano FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, en su condición de Experto Reconocedor, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien realizó avalúo prudencial en fecha 09 de julio de 2014, concediéndole la Jueza de Mérito valor probatorio, por no haber sido desvirtuado su testimonio por la Defensa, plasmándose en la sentencia, que con tal declaración se demostró la existencia y características de los objetos no recuperados que le fueron despojados a los ciudadanos VANESSA VALBUENA y JAVIER VALBUENA, víctimas en el presente proceso penal, los cuales se correspondían con los objetos denunciados por la víctima VANESSA VALBUENA, para dar por demostrado el delito de robo de vehículo.
A dicha valoración, se le unió la efectuada por el funcionario policial GABRIEL MELENDEZ CASTELLANO, Oficial del Departamento de Vehículos de la Policía del estado Zulia, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Nro. 1042, de fecha 08-07-2014, otorgándole el Juzgado de Instancia valor probatorio, al no haber sido desvirtuado su testimonio por la Defensa, indicándose en la sentencia que con su declaración, quedó demostrada la práctica de la experticia realizada al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Color: Azul, Tipo: Sedan, Placas: AF944UK, Año: 2010", concatenando dicha declaración con la rendida por el ciudadano JAVIER VALBUENA.
Luego de referir las mencionadas testimoniales, en la sentencia impugnada se indicó en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano DARWIN JESUS FUENMAYOR HERNANDEZ, Oficial de la Policía del estado Zulia, quien realizó la aprehensión de los acusados y la inspección técnica de sitio, en fecha 03 de julio de 2014, concediéndole la Jueza a quo valor probatorio por no haber sido desvirtuado su testimonio por la Defensa, siendo conteste en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados, cuando los funcionarios RICARDO BARRIOS y DARWIN FUENMAYOR, se encontraban de servicio en el Sector Raúl Leoni, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), cuando se trasladaban por la calle 98, de la avenida 40 del Sector Cañada Honda, cuando lograron visualizar a la ciudadana víctima, quien les hizo señas con sus manos, indicándoles que dos sujetos ingresaron en su vivienda, despojándola de varios objetos, siendo el caso que su hermano JAVIER VALBUENA, había ingresado en una residencia en búsqueda de los mismos, identificándolos la víctima como los sujetos que horas antes se habían introducido en su residencia, procediéndose a la aprehensión de los mismos, plasmando la Jueza de Instancia en el fallo, que tal declaración la adminiculaba con la rendida por el ciudadano Ricardo Barrios y las víctimas, en cuanto a los objetos indicado por éstas como robados y del vehículo.
Continuó la Jurisdicente su proceso de decantación, con la testimonial rendida en el contradictorio por el ciudadano RICARDO BARRIOS, Oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, señalándose en el fallo, que dicho funcionario realizó en fecha 03 de julio de 2007 la aprehensión de los adolescentes y la inspección ocular en el sitio donde se efectuó la aprehensión, siendo conteste en su testimonio, adminiculándolo además con el testimonio del ciudadano Darwin Fuenmayor, estableciéndose en la sentencia accionada que con el mismo se demostraban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como el lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados, por ello le otorgaba valor probatorio.
Aparte de las valoraciones efectuadas a las pruebas anteriores, se evidencia que a la exposición rendida en el juicio oral por la ciudadana VANESSA VALBUENA HURTADO, quien es víctima, el Juzgado de Juicio le otorgó valor probatorio, por no haber sido desvirtuado su testimonio por la Defensa, plasmándose que la misma fue conteste en su declaración, con la cual se demostraban las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho delictivo, así como la participación de los adolescentes acusados, como coautores de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo.
Se sostuvo además en el fallo recurrido, en cuanto a dicha testimonial, que con ésta se demostraban los hechos delictivos ocurridos en la residencia de la víctima el día 03 de julio de 2014, entre las 02:00 a.m. y 03:00 a.m., cuando se encontraba durmiendo en su casa con su bebe y su hermano, señalando la Jueza de Mérito que quedó conteste el dicho de la ciudadana VANESSA VALBUENA HURTADO, quien es víctima, al narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos objeto del proceso.
Luego de hacer mención la Jueza de Mérito sobre la anterior testimonial, pasó a analizar la declaración que rindió en el debate el ciudadano JAVIER VALBUENA HURTADO, concediéndole valor probatorio a su testimonio por no haber sido desvirtuado por la Defensa, además de ser conteste dicha declaración al exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho, concordando con la testimonial que rindió en el debate la ciudadana VANESSA VALBUENA HURTADO, quien al igual que el testimonio del mencionado ciudadano, demuestra la existencia del delito de ROBO AGRAVADO.
De lo anterior se colige, que la Jueza de Mérito en su proceso de decantación, adminiculó todas las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de valorar la Jurisdicente las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, las comparó todas entre sí, para darle valor probatorio y acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA HURTADO y JAVIER ENRIQUE VALBUENA HURTADO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA HURTADO y además para el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el delito de ACTOS LASCIVOS, en calidad de autor, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA HURTADO; sin estimar la necesidad de modificar la calificación jurídica, como lo pretendió la Defensa.
Es necesario recordar, que la calificación jurídica “…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).
Cabe destacar que, en fase de juicio, el legislador autoriza tal modificación en el artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 333. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

Al comentar dicha disposición legal, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 258, dictada en fecha 26 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado que:

“La Sala, al realizar la interpretación de la citada disposición legal, tal como lo ha determinado en anteriores oportunidades, observa que dicha norma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica cuando el Juez Presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa.
De acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios constitucionales de nuestra Carta Magna y Principios del Derecho Procesal Penal, esta es una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, observa la Sala que el supuesto de hecho anterior, está estrechamente vinculado con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, en los términos siguientes: “… La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica” (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).

La norma jurídica transcrita ut supra, contempla la posibilidad de que las partes, incluso el Juez como director del debate, puedan cambiar durante el contradictorio la calificación jurídica atribuida por la parte acusadora a los hechos imputados; en tal caso, este incidente puede ser planteado hasta después de la recepción de pruebas; esto es, antes de las conclusiones que deberán efectuar las partes, debiendo el Jurisdicente recibir nueva declaración al acusado y advertirle a las partes tal cambio, a los fines de que las mismas, de considerarlo, puedan solicitar la suspensión del juicio, garantizando así el derecho a la defensa que le asiste al acusado y consecuencialmente el Principio del Debido Proceso.
Por lo que, al no ser advertida y consecuencialmente modificada la calificación jurídica, conforme lo denunció la Defensa de actas en su escrito recursivo, no podía la Jueza de Juicio plasmar en la sentencia tal cambio de calificación.
Ahora bien, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

Visto así, es oportuno resaltar, sobre la afirmación efectuada por la Defensa, al sostener que se dictó sentencia condenatoria a sus defendidos, con el dicho de la víctima y el de los funcionarios policiales; que en el caso concreto no solo existe el dicho expuesto por una víctima, sino que son dos los ciudadanos que fueron sujetos pasivos de los hechos delictivos realizados por los acusados, quienes fueron contestes en sus declaraciones, las cuales al ser adminiculadas dieron como resultado, el haberle otorgado el Tribunal de Mérito valor probatorio, por aportar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos objeto del proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 179, dictada en fecha 10 de mayo 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha aportado el siguiente criterio:

“(Omissis). El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la doctrina sostiene que el testimonio de la víctima, es uno de los medios probatorios existentes, por cuanto:
“…la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede, como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso… el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia.
“Lo que la presunción de inocencia veta es la condena por conjeturas, sospechas o meras impresiones del juzgador, pero no el condenar sobre la base de un solo testimonio, ni siquiera cuando este testimonio se opone a otros de signo contrario porque si se estableciera de ante mano el peso y valor superior de unos testimonios sobre otros, además de impedir a quien juzga la libre valoración de las pruebas, se haría revivir un ya abandonado criterio de prueba tasada, a más de poder determinar una inaceptable impunidad en contra del criterio a que pudiera llegar libremente el Tribunal sentenciador. Y entre esos testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de la inocencia del acusado, la doctrina de esta Sala ha admitido y declarado con valor probatorio de cargo el testimonio de la propia víctima…” (Amado Adip (citando criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional Superior. “El Testimonio y la Confesión”. 1° Edición. Bogotá. Caracas. Panamá. Quito. Editorial Jurídica Bolivariana. 2001. p.p: 39 y 40).

En atención a lo antes señalado y una vez realizada una lectura pormenorizada de la decisión impugnada, juzga esta Alzada que la Jueza de Instancia si valoró, concatenó y comparó las pruebas, con las exposiciones de la víctima, cuyo testimonio se valora por su credibilidad y contundencia permanente, por lo que en consecuencia, no existe ninguna duda para esta Corte Superior de la ponderación de las pruebas que realizó la Jurisdicente en la sentencia apelada, por cuanto precisamente, hilvana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos, lo cual plasmó correctamente en su motivación.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria a los adolescentes (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA HURTADO y JAVIER ENRIQUE VALBUENA HURTADO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en calidad de coautores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA HURTADO y además para el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el delito de ACTOS LASCIVOS, en calidad de autor, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESSA REGINA VALBUENA HURTADO; conllevando a esta Sala a concluir, que el fallo no se encuentra inmotivado, así como tampoco, incurre en los vicios de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, como lo denunció la Defensa, por cuanto la sentencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 604 de la anterior Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo tanto, al no existir falta de motivación del fallo apelado, no le asiste la razón a la Defensa en su motivo de denuncia, en consecuencia se declara sin lugar el mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos Abogados EDIXON CARRUYO e IGNACIO JOSÉ PLAZA, en su carácter de Defensores de los adolescentes (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia 34-15, dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículos 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos Abogados EDIXON CARRUYO e IGNACIO JOSÉ PLAZA, en su carácter de Defensores de los adolescentes (SE OMITEN IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia 34-15, dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículos 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 025-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA










JADV/lpg.-
CASO PRINCIPAL: VP02-D-2014-000697
CASO : VP03-R-2015-001067