REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 29 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2014-000414
ASUNTO : VP03-R-2015-001467


DECISIÓN No. 376-15.
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Sentencia No. SC-005-2015, dictada en fecha 09-02-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, mediante el cual fue declarado culpable al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerarlo penalmente responsable de ser COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 3 y 10 del articulo 6 ejusdem y COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos delitos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE ANTONIO FARIAS PAREDES; decretando las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, prevista y sancionada en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida las dos primeras por el lapso de DOS (02) AÑOS cada una y la tercera por el lapso de SEIS (06) MESES, de forma sucesiva; en consecuencia declaro sin lugar la solicitud fiscal, en cuanto a la sanción de privación de libertad para el referido adolescente.
Recibida la causa en fecha 21-10-2015, esta Sala quedo constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo post-natal concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud que la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se encuentra disfrutando de sus vacaciones), se le da entrada, y se designó como ponenta, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Ahora bien, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, Expediente No. C03-0133, dictada en fecha 27-05-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se estableció:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, Expediente No. 12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realizó interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos...”

Artículo que ha sido reformado, en fecha 08-06-2015, según gaceta oficial No. 6185 que prevé lo siguiente:

“…Articulo 613. Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si este no es divisible por dos, al numero superior…”

Por lo que, en atención a las consideraciones jurisprudenciales transcritas, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en el presente asunto, en los siguientes términos:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala de manera taxativa, los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, esta Sala evidencia que el presente medio recursivo, fue interpuesto por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia, mediante autorización conferida por los artículos artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4 de Texto Adjetivo Penal; por tanto se determina que quienes recurren se encuentran legitimadas, conforme con lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida, fue emitida bajo la Sentencia No. SC-005-2015, dictada en fecha 09-02-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, mediante el cual fue declarado culpable al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserta desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) de la causa principal; siendo las partes notificadas del dispositivo de la decisión en fecha 02-02-2015 en la celebración de la audiencia preliminar, por lo que al no estar presente la victima de autos, el Juzgado Especializado ordeno su notificación, siendo efectiva la misma en fecha 08-10-2015, tal y como corre inserta al folio doscientos uno (201) del asunto principal, por otra parte se evidencia, que el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto en fecha 23-02-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; Ahora bien, de igual manera se evidencia que del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio setenta y seis (76) del cuaderno recursivo, por lo que quienes apelan interponen el presente medio recursivo, el día 23-02-2015, es decir, de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22 -03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial que rige la materia. Así se Decide.-
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el fallo versa sobre una sentencia condenatoria por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, ahora bien, las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente: “… Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… (Omisis)… d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación…”, en concordancia con el articulo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa que: “El recurso sólo podrá fundarse en:… (Omisis)… 4.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, siendo el caso, que en el presente asunto, esta Corte Superior no puede pasar por alto la reciente reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el No. 6.185, de fecha 08-06-2015, y evidenciado como ha sido que si bien se trata de una impugnación de sentencia de fecha 09-02-2015, no fue recibido por esta Alzada sino en fecha 21-10-2015, máxime cuando la Sala observa que la recurrente en su escrito ataca la motivación que la instancia realiza al momento de aplicar la sanción por cuanto se trata de una sentencia producto del Procedimiento de Admisión de Hechos, por ello, esta Sala procede a subsumir los argumentos planteados en el escrito recursivo, en el artículo 608-B de la Ley Especial Vigente que rige la materia, que prevé: “…También se admitirá apelación de sentencia cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulara la sentencia solo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en las que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción…”. Por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden consideran oportuno mencionar que en lo que respecta al motivo de apelación del recurso interpuesto por el Ministerio Público, la misma va dirigida atacar la Sentencia No. SC-005-2015 de fecha 09-02-2015, emitida por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la a quo decreto sentencia condenatoria por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 3 y 10 del articulo 6 ejusdem y COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ambos delitos en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE ANTONIO FARIAS PAREDES.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con antigua data ha mantenido el criterio, referido a que las decisiones que ponen fin al proceso y no devienen del juicio oral y público, deben tramitarse como autos interlocutorios, como se observa en Sentencia No. 997, de fecha 16-07-2013, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, bajo los siguientes términos:
“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.
Asimismo, debe recordarse que la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la sentencia que acuerda el procedimiento por admisión de hechos y/o el sobreseimiento de la causa, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, debía tramitarse de conformidad con los artículos que norman el recurso de apelación de sentencia definitiva, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en Sentencia No. 529, de fecha 27-07-2015, modificó su criterio, y a tal efecto estableció:
“…Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.

Omissis
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Omissis
SEGUNDO: La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia… ” (Subrayado de esta Sala)

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada, considera que lo más acertado es acoger el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y asumido recientemente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido al trámite que debe dársele a las sentencias que ponen fin al proceso -vale decir- procedimiento por admisión de hechos y/o sobreseimiento de la causa dictados en fase intermedia o preliminar; de manera que cuando nos encontremos bajo estos supuestos, las impugnaciones deben ser tramitarse conforme a las reglas de la apelación de autos, dependiendo del procedimiento especial del que se trate, es decir, delitos de violencia contra la mujer o responsabilidad penal de los o las adolescentes.
Realizadas las consideraciones anteriormente explanadas; esta Sala observa que en el presente caso, las Profesionales del Derecho MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; interponen el recurso de apelación sobre la base del articulo 608 literal d de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue presentado como apelación de sentencia, pero como quiera que esta Sala acoge el criterio esgrimido por las Salas Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el mismo no puede ser en detrimento de las partes que recurrieron oportunamente, consideran quienes aquí deciden que en aras de preservar el derecho a la doble instancia y el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, lo procedente en derecho es afirmar, que el presente recurso de apelación se tramitara conforme a las pautas de la apelación de autos. Así se declara.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por el ABOG. FREDDY JOSE HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 02-03-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; según consta desde el folio catorce (14) al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de apelación, que quien da contestación al presente medio recursivo lo hace de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse dicha contestación, como la expresión de la disconformidad con el recurso planteado. En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial que rige la materia. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Representación Fiscal no ofertó pruebas en su escrito de apelación; de igual forma se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito de contestación promueve como prueba el asunto penal signado con el No. VP11-D-2014-000414 y el expediente No. VP11-R-2015-000038, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho. Así se decide.-
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Sentencia No. SC-005-2015, dictada en fecha 09-02-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual se tramitara conforme a lo dispuesto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como apelación de autos a tenor de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por las Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Sentencia No. SC-005-2015, dictada en fecha 09-02-2015, producto del Procedimiento de Admisión de Hechos, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Profesional del derecho FREDDY JOSE HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, en su escrito de contestación, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho, de igual forma se deja constancia que la Representación Fiscal no ofertó pruebas en su escrito de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese, cítese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)


LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 376-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA

YIMF/andreinar.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-D-2014-000414
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001467