REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 28 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000105
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001666

DECISION No. 374-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Público Tercero con Competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogado ADIB GABRIEL DIB, actuando con el carácter de Defensor del imputado ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 31-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero, titular de le cédula de identidad V-16.151.252, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 12-08-2015, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2580-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de Imputación, en la cual la a quo acordó: Decretar el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN); declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa y con lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley Especial de Género y con lugar la solicitud de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 08-09-2015, esta Sala constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud que la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se encuentra de post-natal), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de Jueza Suplente en sustitución del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones), y por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de su período vacacional), se le da entrada, y se designó como ponenta, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
En fecha 09-09-2015, mediante Decisión No. 306-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Posteriormente en fecha 16-09-2015, en virtud de la inhibición presentada por las Juezas Superiores Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, esta Corte de Apelaciones procedió a designar como ponenta para resolver la incidencia a la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
En fecha 21-09-2015, según decisiones Nro. 315-15 y 316-15 declaro con lugar la inhibición planteada por las Juezas Superiores Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, por lo que esta Alzada procedió a remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el propósito que se insacularan nuevos Jueces o Juezas Superiores.
En fecha 28-09-2015 la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia levanto acta de sorteo, siendo electas para conocer del presente asunto la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y la DRA. HIZALLLANA MARIN URDANETA.
En fecha 29-09-2015 es reingresado el presente asunto a esta Corte Superior, se levanto acta de aceptación de las Juezas Superiores Suplentes DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA y la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y se constituyo la Sala.
En fecha 30-09-2015, en razón de la inhibición presentada por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, este Tribunal Colegiado procedió a designar como ponenta para conocer de la presente incidencia a la Jueza Presidenta de la Sala Accidental a la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.
En fecha 07-10-2015 según decisión No. 331-15 declaro con lugar la inhibición planteada por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y se ordeno la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 14-10-2015 se levanto acta de sorteo siendo electa como Jueza Superior Suplente a la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.
Finalmente en fecha 19-10-2015 se levanto acta de aceptación de la Jueza Insaculada DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUEHNMAYOR, quedando constituida esta Alzada por la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, en su condición de Jueza Presidenta de la Sala Accidental, por la DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA, en su carácter de Jueza Superior Suplente y por la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Superior Suplente y se designó como ponenta a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en razón de ello, esta Corte Superior Accidental, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ VASQUEZ, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…Denunció la Defensa, que su defendido fue imputado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el solo dicho de la denunciante, quien manifestó que en fecha 15-08-2015 a la 1:00 a.m, se encontraba en su cuarto durmiendo cuando sintió que su hermano se le monto encima y abuso sexualmente de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN)…”
Arguye el recurrente en señalar, que entiende que el delito imputado es grave, pues la pena posible a imponer es mayor de 10 años, de igual forma menciona que nos encontramos frente a una fase incipiente del proceso, pero que no es suficiente presentar una denuncia, dado que se requiere que exista credibilidad, verosimilitud y persistencia en lo denunciado y el resto de los elementos de convicción que no fueron traídos al proceso durante la audiencia de presentación de imputado, alegando que su defendido fue privado de libertad con los siguientes elementos:
1) Examen Medico Forense No. 35624547436, de fecha 22-08-2015 en el cual dejaron constancia que se trata de genitales externos de aspecto y configuración normal, himen reducido a caruncular mirtiforme, examen ano rectal, estado de pliegues conservado, conclusión: mujer parida con himen complaciente reducido a caruncular mirtiforme, no se puede afirmar, ni negar relaciones sexuales.
Sostiene el Defensor que conforme al contenido del informe medico forense, no se puede afirmar algún tipo de relación sexual, por lo que considera que la decisión emitida por el Tribunal de Control carece de motivación.
2) No fue colectada la vestimenta de la victima.
3) No le fueron incautados objetos de interés criminalistico, en razón que la victima refiere que fue abusada sexualmente por medio de amenazas que recibió con un cuchillo.
4) La falta de elementos de convicción deben favorecer al imputado y no a la vindicta publica, pues en consideración de la defensa existe una gran ausencia de elementos de convicción, para estimar plausible los hechos con el delito imputado a su representado, pues de haberse colectado la vestimenta de la victima, permitiría la practica de una experticia de reconocimiento técnico seminal, física y de barrido, para determinar la participación o no del imputado de autos, indicando que en consideración la Jueza a quo debió otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Sostiene el recurrente que la Jueza de Instancia debió aplicar el test de racionalidad y proporcionalidad, además que los elementos fueron examinados de forma exigua, violentado de esta manera el derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme a lo previsto en el articulo 49 constitucional y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a lo anterior adujo el apelante, que con dichos elementos traídos por el Ministerio Publico, no se puede determinar que su defendido haya sido el autor de los delitos imputados, por lo que la falta de elementos de convicción, hacen la decisión exigua. Al respecto, citó un extracto de sentencia dictada, en fecha 15-02-2007, Expediente Nº 06-0873, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin señalar dato del número de sentencia.
Finalmente, denunció la Defensa, que la Jueza de Instancia vulneró derechos y garantías referentes al in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, previstos en los artículos 44, 49 y 257 constitucionales y artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de presentación de imputado, de fecha 12-08-2015.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de actas y su reclusión, sustituyéndola por las medidas cautelares, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, mientras transcurre la investigación.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Los ciudadanos ABOG. MARIA LOURDES PARRA OQUENDO y ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Tercero Especializado, bajo las siguientes consideraciones:
Puntualiza la Vindicta Publica, que lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en cuanto al informe medico forense establece lo siguiente: “…mujer parida con himen complaciente, reducido a carunculas mirtiforme, por lo que no se puede afirmar ni negar relaciones sexuales por violencia…”, de igual forma indican que la experticia plasma otros aspectos, tales como: “…Antecedentes Fisiológicos: cuatro partos vaginales” 4.- Lesiones fuera de la esfera genital: 1.- contusión equimotica con excoriación en región sub-mentoneana, en ambas regiones laterales del cuello, brazo izquierdo, abdomen. 2. contusión edematosa en cuero cabelludo de ambas regiones parietales. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente…”
Continúa el Ministerio Público, señalando la persistencia de la victima, cuando indica que su hermano fue quien genero el ataque sexual, lo cual también fue observado en la prueba anticipada practicada por la Jueza de Control a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
Destaca la Representación Fiscal, que el imputado de autos presenta por lo menos otros dos procesos penales, en los cuales fue beneficiado con medidas menos gravosas, adicional es al caso in comento cuya pena máxima excede de diez años de prisión, lo que permite ver a todas luces el peligro de fuga, por lo que consideran que la fase de investigación hasta este momento cuenta con los suficientes elementos de convicción. Al respecto citaron el expediente 03-1573, Sentencia de fecha 17-06-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin señalar numero de sentencia y la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que la dicto y la sentencia No. 1482-2006, sin indicar dato del numero de expediente, fecha de publicación, Sala y ponencia de quien la dicto.
PRUEBAS: El Ministerio Publico promovió como prueba el asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2014-005606.
PETITORIO: Solicito la Representación Fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirme la decisión dictada, en fecha 12-08-2015, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ VASQUEZ.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 12-08-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual la a quo, decreto entre otras particularidades: el Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN); declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa y con lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley Especial de Género y con lugar la solicitud de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Publico en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, ante la carencia de elementos de convicción, que su defendido fue imputado por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con el solo dicho de la denunciante, quien manifestó que en fecha 15-08-2015 a la 1:00 a.m, se encontraba en su cuarto durmiendo cuando sintió que su hermano se le monto encima y abuso sexualmente de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado por orden de aprehensión, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”, (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), en su condición de victima, en fecha 18-08-2014, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.
Verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ VASQUEZ, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al imputado de autos, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, señaló que:
“…EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerates 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya accion penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artlculos 42 y 43 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN). b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de conviccion que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo son: 1) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 18-08-2014 DE LA VICTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) MEDIANTE LA CUAL LA MISMA NARRA LOS HECHOS OCURRIDOS EN SU CONTRA POR EL IMPUTADO DE AUTOS. 2) INFORME MEDICO N° 356-2454-7436 DE FECHA 22-08-2015 PRACTICADO A LA VICTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) REALIZADO POR LA DRA LORENA LARUSSO MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL III MEDIANTE LA CUAL SE DEJA COMO CONCLUSION: 1.- MUJER PARIDA CON HIMEN COMPLACIENTE, REDUCIDO A CARUNCULAS MRTIFORME POR LO QUE NO SE PUEDE AFIRMAR Nl NEGAR RELACIONES SEXUALES POR VIOLENCIA. 2.- ANO RECTAL: NORMAL, c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Rapresentacion fiscal excede de 10 años en su termino maximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberranfe y por cuanto el ciudadano ALFREDO VASQUEZ VASQUEZ, se presume el peligro de obstaculizacion de la investigacion en la busqueda de la verdad en virtud de el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, por cuanto el mismo es hermano de la misma, asi como tambien se pudo evidenciar del reporte de sistema de presentaciones que el mismo tiene una causa seguida por el Tribunal 11° de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia signada con el numero 11C-4389-15 por el delito de ROBO PROPIO, lo cual puede poner en riesgo la investigacion materializandose lo establecido en el articulo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ALFREDO VASQUEZ VASQUEZ ello de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238, todos del Codigo Organico Procesal Penal…”

Así mismo, esta Sala Accidental, conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado como autor en la presunta comisión de los delitos atribuidos.
Sobre este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ VASQUEZ, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, ya que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en los ilícitos atribuidos, elementos que fueron llevados al Juzgado en funciones de Control y considerados suficientes por esta Corte Accidental, por cuanto habían algunos elementos recabados, tomando en cuenta que la aprehensión nace como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial.
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ VASQUEZ, se subsumen en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías referentes al in dubio pro reo, principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo; que dicha figura es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual ocurre el recurso que aquí se decide, vale decir, en la fase de juicio, donde el Juzgador o Juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público, ni tampoco han sido vulnerados, la afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, previstos en los artículos 44, 49 y 257 constitucionales y artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal, denunciados por la defensa.
Luego, en relación a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la pena probable a imponer, que excede de diez (10) años en su límite máximo; la magnitud del daño causado, además el imputado podía ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo poner en riesgo la investigación, por ello se presumía el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que de acuerdo a la Fiscalía, el imputado presenta otras causas por ante otros Tribunales, por lo que resultaba improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en virtud de la conducta predelictual del mismo y además de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse imponer tres o mas medidas de coerción personal de manera contemporánea.
Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, y de la conducta predelictual, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud de los delitos imputados con los cuales se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.
Al respecto, el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, ha señalado lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

De lo anterior se desprende, que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.
Ahora bien, adujo el recurrente, que la declaración aportada por la victima no es suficiente para que la Juzgadora, decretara una Medida de Privación de Libertad, por lo que ante la falta de otros elementos de convicción, considero que la Juzgadora debió favorecer al imputado y decretar la medida cautelar solicitada por la defensa establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la decisión apelada carece de motivación.
Sobre ello, es oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia No. 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” .

Por ello este tribunal Colegiado Accidental considera importante señalar que si bien la aprehensión del imputado no se realizo en flagrancia, la misma fue consecuencia de una orden judicial previamente dictada por el Juzgado de Control a solicitud del Ministerio Publico, y frente a la petición para el decreto de la medida solicitada por la Representación Fiscal debían analizarse los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue efectuado por la Jueza de Instancia, para estimar que procedía su decreto, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas en el presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado, generando una resolución motivada al considerar que estaban llenos los requisitos en cuanto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, relación del imputado con el hecho, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, tal y como lo ha referido Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Penal comentado, pagina 255, tercera edición, año 2012.
En razón de los fundamentos anteriormente efectuados, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ VASQUEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12-08-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano, en atención al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se dictaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Accidental Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ VASQUEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12-08-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponenta)

LAS JUEZAS

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

LA SECRETARIA

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 374-15, en el libro de resoluciones interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA