REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 27 de octubre de 2015
204º y 156º

ASUNTO : C01-32697-2013
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-000059

DECISION No. 373-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con competencia plena, en contra de la Decisión No. 1353-2014, de fecha 01-10-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 19-12-2014, según Resolución No. 1731-2014; mediante la cual el a quo acordó entre otras particularidades: La Desestimación de la acusación formulada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, contra el ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 ejusdem y declarando con lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica.

Recibida finalmente la causa en fecha 01-10-2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo post-natal concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud que la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se encuentra disfrutando de sus vacaciones), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 07-10-2015, mediante Decisión No. 332-15, se admitió el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Publico, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El ciudadano ABOG. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con competencia plena, interpuso su recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Inicio la Representación Fiscal, señalando que impugna la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y solicita la nulidad, toda vez, que se esta en presencia de una decisión que inobservo normas del Código Adjetivo Penal y Constitucional.
Puntualiza el Ministerio Publico que el Juez a quo confunde las instituciones jurídicas de la desestimación de la acusación con el sobreseimiento de la causa, y les da un tratamiento como si fueran sinónimos, además a su consideración el Tribunal de Instancia dicto una decisión que no estuvo razonada. Al respecto cito un extracto de la Decisión No. 197-11, de fecha 21-06-2011, dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Dra. Silvia Carroz de Pulgar, de igual forma arguye que el pronunciamiento judicial es contradictorio, en razón que los argumentos que conllevaron al mismo, se contraponen entre si.
Prosigue la Vindicta Publica, indicando que dado lo discordante de la decisión emitida por el Tribunal de Control, al dejar al Ministerio Publico en estado de indefensión, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, anule la infracción de la ley y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un juez de control distinto, prescindiendo de los vicios que conllevan la nulidad, ello en razón que existió una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previsto y sancionado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cito la Sentencia No. 366-14, de fecha 25-09-2014, dictada por las Juezas Integrantes de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin indicar datos del ponente de la sentencia a la que se hace alusión.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal, se declare con lugar el recurso de apelación, anule la infracción de la ley, observada en la decisión, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 01-10-2014 y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un juez de control distinto, prescindiendo de los vicios que conllevan la nulidad, ello en razón que existió una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previsto y sancionado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
La ciudadana ABOG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Publica Quinta Penal Ordinaria, adscrita a la Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando como defensora del ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ, dio contestación al recurso de apelación, alegando que:
Establece la Defensa, que contrario a lo denunciado por el Ministerio Publico, el Juez de Control llevo a cabo una audiencia preliminar respetando la constitución y las leyes, de manera que no se evidencia que la decisión sea contradictoria, ni mucho menos causa indefensión. El Juez a quo desestimo la acusación fiscal, declarando de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa, sobre la base que el escrito acusatorio no logro constatar y demostrar responsabilidad penal del ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ, ni cumplir con lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 272, de fecha 15-02-2007, sin señalar dato del numero de expediente y ponente que suscribe la decisión.
Finalmente alega la Defensa que la Vindicta Publica, realizo una denuncia infundada, puesto que la decisión no es contradictoria, se trata de una decisión ajustada a derecho que considero declarar sin lugar los argumentos traídos por el Ministerio Publico, en razón que no cumplió con las exigencias previstas en la Ley.
PRUEBAS: La Defensa promovió como pruebas, Copias Certificadas de la Decisión No. 1353-2014, de fecha 01-10-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia sea confirmada la decisión impugnada.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Decisión, de fecha 01-10-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 19-12-2014, según Resolución No. 1731-2014; en la cual el a quo declaro la desestimación de la acusación formulada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, contra el ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 ejusdem y declarando con lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Representación Fiscal en su escrito de apelación de auto, así como lo expuesto por la Defensa en el escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia la Vindicta Publica que el Juez a quo confunde las instituciones jurídicas de la desestimación de la acusación con el sobreseimiento de la causa, y les da un tratamiento como si fueran sinónimos, por cuanto el Juez de Control acordó la desestimación de la acusación y posteriormente declaró el sobreseimiento de la presente causa, denunciando que a juicio del Ministerio Público la decisión cuestionada contraviene la tutela judicial efectiva, pues no se obtuvo una decisión judicial razonada, sino que la misma es confusa y contradictoria.
Sobre la base de lo esgrimido por el Ministerio Publico, considera oportuno esta Alzada traer a colación la funcionalidad de cada institución jurídica –vale decir- la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, en relación al primer supuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 356, Expediente No. 06-0323, de fecha 27-07-2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido como criterio para desestimar la acusación, el siguiente:
“...En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.”
Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.
Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in idem.”
En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una”, es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En cuanto al segundo supuesto, refiere la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 127, Expediente No. 0091, de fecha 08-04-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“…En efecto, al declararse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 333 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por no precisar la acusación los hechos constitutivos del delito de Estafa Continuada atribuido al acusado, ni los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción respectivos, la decisión recurrida no tiene efecto de cosa juzgada, pues no produce gravamen irreparable, ya que existe la posibilidad de una nueva persecución.
El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
Puede concluirse de la lectura del artículo transcrito que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…” (Resaltado de la Sala).

Sobre este particular continua la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 305, Expediente No. 2013-000271, de fecha 10-10-2014, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, establece cual es el efecto jurídico que generaría el sobreseimiento de la causa decretado en la celebración de la audiencia preliminar, cuando se trata de excepciones opuestas, expresando lo siguiente:
“…Siendo necesario establecer la situación diferencial entre el llamado sobreseimiento provisorio y el sobreseimiento definitivo; el primero es la consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales d, e, f, h, i del Código Orgánico Procesal Penal, con el efecto determinado en el artículo 34 (numeral 4) eiusdem, relacionado con el artículo 20 (numeral 2) ibídem (vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 29 del once -11- de febrero de 2014), que habilita la presentación de un nuevo acto conclusivo, no poniendo fin al proceso.
Mientras que el segundo, es el sobreseimiento definitivo, dictado por las razones previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión enmarcada en las denominadas interlocutorias, pero al tener como objetivo ponerle fin al proceso, tienen fuerza de definitiva.
Debiendo distinguir que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, clasifica las decisiones en sentencias y autos, las primeras establecen los fundamentos (de hecho y derecho) para absolver, condenar o sobreseer (de manera definitiva), teniendo entonces que tales tipos de sentencia ponen fin al proceso, debiéndose en consecuencia tramitar como sentencia definitiva las impugnaciones que se les oponga, pudiendo ejercer con validez jurídica no sólo el recurso de apelación, sino el de casación. En cambio las segundas, resuelven cualquier incidencia, bien sea de mero trámite o una resolución judicial que no tenga fuerza de definitiva, por lo que admite recurso de revocación o apelación, según sea el caso…” (Resaltado de la Sala).
Siguiendo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia No. 251, Expediente No. 000116, de fecha 07-08-2014, establece lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 29, del 11 de febrero de 2014, señaló:
“(…) El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal (…)…”.(Resaltado de Sala).

Mientras que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Sentencia No. 28, Expediente No. 13-0995, de fecha 25-02-2014, ha asentado como criterio lo siguiente:
“…Respecto al sobreseimiento de la causa que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
Así pues, el llamado sobreseimiento provisional, es aquél que una vez declarado no desecha la acción, sino que permite continuar la persecución contra el imputado si se purgan los defectos, y si bien, no existe regulación normativa expresa respecto a esta figura, el juez debe considerar conforme a los hechos y argumentos expuestos, si dicho pronunciamiento constituye un gravamen irreparable de manera que sea de los susceptible de ser apelados, conforme al artículo 439, numeral 5, del mencionado Texto Adjetivo, que señala en cuanto a la apelación de autos: “[s]on recurribles ante la Corte de Apelaciones: ... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito, esta Alzada estima necesario señalar que, “desestimación de la acusación” y “el sobreseimiento de la causa”, son actos judiciales disímiles, puesto que, de acuerdo a la real academia española desestimar significa “denegar, desechar” y ello se produce en el proceso penal cuando se desestima una acusación por defecto en su promoción o ejercicio, o cuando se declara con lugar una excepción opuesta, como obstáculo al ejercicio de la acción penal, caso en el cual, procede la garantía de la única persecución penal, conocida como “non bis in idem”, prevista en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido doctrinal y jurisprudencialmente como “sobreseimiento provisional” en virtud del efecto jurídico que produce la declaratoria con lugar de la desestimación o la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i ejusdem, escenario procesal donde se concede:

“… al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (Sentencia No. 631, Expediente No. 07-0223, de fecha 13-04-07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Resaltado de la Sala).

Mientras que, el sobreseimiento de la causa con efecto definitivo procede bien porque se haya presentado como acto conclusivo a tenor de lo previsto en alguno de los numerales contenido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o cuando desestimada la primera acusación a la Vindicta Publica y otorgado el lapso para subsanarla, no obstante, es presentada nuevamente bajo los mismos parámetros, solo en este caso, el Juez o la Jueza de Control, decretara el sobreseimiento de la causa para que adquiera el carácter de cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que el Jurisdicente declaro con lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica; desestimando la acusación y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que la conducta desplegada por el presunto agresor no puede configurarse como delito, pues en actas no existe una evaluación medico legal, al respecto esta Corte Superior considera importante señalar que el articulo 35 de la anterior Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 09-03-2012, publicada en Gaceta Oficial No. 39.880, vigente para la fecha toca un aspecto que resulta esencial en delitos de violencia de género para la comprobación de lesiones físicas, al expresar lo siguiente:
“…Articulo. 35.- Certificado Médico. A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público...” (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Ley Especial de Género contemplaba, la conformación por parte de un experto médico forense, previa solicitud del Ministerio Público, de los informes médicos expedidos tanto por instituciones públicas, como por instituciones privadas, quedando de esa forma acreditadas las lesiones, a los fines de adquirir el carácter de elemento de convicción pertinente para ser ofertado como medio probatorio en un eventual juicio oral.
No obstante, en cuanto al valor probatorio de dichos informes la disposición transitoria segunda de la Ley Especial que rige la materia, expresaba lo siguiente:
“…Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud. (Resaltado de la Sala).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1268, Expediente No. 11-0652, de fecha 14-08-2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó lo siguiente:
“…1.- Las partes intervinientes del procedimiento de amparo constitucional alegaron, como complemento de la acción de tutela constitucional, la problemática que existe en la práctica judicial referida a la imposibilidad material de que el Ministerio Público concluya la investigación dentro del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho de que no recibe a tiempo el examen médico legal que se debe practicar en la determinación de los delitos de violencia física, todo ello con el objeto de presentar una acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa.
En efecto, manifestó la representación del Ministerio Público que las experticias médico legales que le deben practicar a las víctimas, en la fase de investigación, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no las realizan antes de que precluya el lapso para concluir dicha fase preparatoria, lo que ocasiona una dilación innecesaria en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, por cuanto le impide concluir la investigación en forma tempestiva. El basamento de la tardanza en la realización de la experticia médico legal es que supuestamente no existe en todos los Estados de Venezuela centros médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con competencia para ello y, además, que existen posibilidades serias de que la lesión ocasionada por el sujeto activo desaparezca por el transcurso del tiempo antes de que la investigación llegue a la obtención de la verdad.
Por tal motivo, la Sala considera oportuno precisar lo siguiente:
El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba.
Ahora bien, para la comprobación del hecho punible tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo nomen iuris es “Violencia física”, es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima, por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quantum, en el caso de que se compruebe la culpabilildad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más graves, un incremento de la penalidad.
Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase de preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cuál es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento.
De manera que, ante la posibilidad de que pueda desaparecer la evidencia física de las lesiones por el retardo en la realización de la experticia médico legal a la víctima, antes de que culmine el lapso de investigación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proveer a una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela efectiva de las víctimas, y del Ministerio Público como titular de la acción penal.
En ese sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión la Sala precisa que, conforme con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dicho galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público. Igualmente, la Sala acota que, si el Ministerio Público considera pertinente complementar la investigación mediante la elaboración de un nuevo informe médico expedido por un galeno no forense, deberá solicitar al Juez o Jueza que conoce el proceso penal que tome la juramentación del médico, en cumplimiento de lo establecido en el 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género...”. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 1550, Expediente No. 11-0652, de fecha 27-11-2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, aclara la sentencia antes mencionada, indicando lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala precisó en la sentencia objeto de aclaratoria, con base en el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sólo para aquellos casos en los cuales se deba iniciar el proceso penal por el delito de violencia física, que la mujer víctima del delito de violencia física podrá presentar, conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública, o bien, en el caso de que esto no sea posible, por médicos privados, para que se deje constancia del estado físico de la mujer. A tal efecto, dichos galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y de la inhabilitación que ella cause, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este informe médico deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción, a los fines de que pueda concluirse la investigación y, en tal caso, ser ofrecido como medio de prueba para la etapa del juicio oral y público (…).

“…Omisiss …por lo que la Sala precisa que los Jueces y las Juezas para sentenciar podrán, dentro de su libre arbitrio y conforme a la sana crítica, considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud, así como los informes y recomendaciones emanados de expertas y expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales podrán ser igualmente promovidos por el Ministerio Público, en el caso de que interponga la respectiva acusación, hasta tanto las referidas unidades sean instauradas por el Ejecutivo Nacional con la coordinación de los “órganos estadales y municipales…”. (Resaltado de la Sala)

Precisado lo anterior, es importante resaltar que en la reforma efectuada a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 28-11-2014, publicada en Gaceta Oficial bajo el No. 40.551, la jurisprudencia patria coadyuvó a la modificación del artículo 35 de la Ley Especial que rige la materia, quedando la misma reformada en los siguientes términos:
“…Articulo 35.- Certificado Médico. La víctima antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución publica o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen el diagnostico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe medico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.
A tal fin, el Ministerio Publico y los jueces y las juezas consideraran a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este articulo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano...” (Resaltado de la Sala).

De manera que el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a partir de la reforma, consagra expresamente que los informes médicos sean privados o públicos, tendrán el mismo valor probatorio que un examen médico forense, dejando de ser requisito esencial el aval de los expertos, pudiendo entonces el Ministerio Publico ofertarlo como prueba y el Juez o Jueza considerarlo para la adopción de la decisión que corresponda.
Es preciso también destacar, que el vicio de falso supuesto, se configura cuando para decidir un asunto en concreto, que señala como basamento de la decisión, la presunta existencia de actuaciones procesales que no constan en esa causa. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01-15, Expediente No. 02-447, de fecha 23-01-2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha sostenido:

“…El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias…”.

En el caso en concreto, observa este Cuerpo Colegiado que la decisión impugnada parte de un falso supuesto, toda vez que los fundamentos de hechos y de derecho, se sustentan sobre falsas apreciaciones judiciales, al negar la existencia de actuaciones que si constaban en el asunto penal y de acciones que se encuentran perfectamente tipificadas como delitos de genero, por lo que mal podría el Jurisdicente sustentar su decisión desestimando la acusación presentada por el Ministerio Publico y decretando el sobreseimiento de la causa con carácter de cosa juzgada al declarar con lugar la excepción opuesta planteada por la Defensa del acusado MARIO ANTONIO GONZALEZ, máxime cuando confunde la consecuencia jurídica de la desestimación con la declaratoria del sobreseimiento definitivo.

Cabe agregar, que el Juez de Instancia realizó una serie de pronunciamientos que son contrarios a la fase en la cual se dicto la decisión, cuando hace referencia al principio de in dubio pro reo, igualmente hizo alusión a otro aforismo latino refiriéndose al nullum crimen, nullum poena sine lege, de manera desacertada en tanto que la conducta que se encuentra imputada o acusada en la presente causa y por el cual se le sigue al ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ, se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, el cual esta previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los mismos se contraponen unos a otros, tal y como se observa en la decisión impugnada en su parte motiva cuando el Juez de Control expresa lo siguiente: “…Como anteriormente se indico, el imputado fue aprehendido por cuanto fue denunciado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por un maltrato físico que le fue ocasionado, presumiendo los funcionarios actuantes que se encontraba en presencia de Violencia Física. En ese sentido, en los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar acusación, en el presente asunto, esta en presencia de insuficiencia o carencia probatoria lo cual vislumbra un pronostico de sentencia condenatoria, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada y en virtud de ello, no se admite la acusación formulada por el Ministerio Publico, declarándose el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” de manera que el Juez a quo consideró que en el presente asunto no existe delito, asimismo esgrimió que el Ministerio Público no trajo ante la Instancia elementos de convicción, lo cual comporto un sobreseimiento definitivo, pero al mismo tiempo declara de oficio la excepción que fue solicitada por la Defensa Publica.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que la anteceden, pues, son precisamente las razones de hecho y de derecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para deducir la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por tanto, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de inseguridad, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta oportuna y motivada de sus planteamientos o solicitudes, pues solo así se podrá determinar la fidelidad del Juez o Jueza con la Ley y la Justicia, lo contrario constituye arbitrariedad.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en Decisión No. 215, Expediente No. 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“...La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”..

Asimismo, en fecha más reciente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, sostuvo con relación a este punto, en Decisión No. 283, Expediente No. 11-452, de fecha 19-07-2012, que:

“...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …”.

Por otro lado, es importante mencionar que ha establecido la doctrina, en relación a la contradicción:

“…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión…” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 468, Expediente No. 83-5203, dictada en fecha 13-04-2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, dejó sentado:

“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:

“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas…” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Vale decir, que existe la contradicción en la motivación de la decisión, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el Jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo.
Determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la decisión que se impugna.

En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman este Juzgador y estas Juzgadoras, que en el caso de marras el Juez de Control violentó el debido proceso, al realizar un pronunciamiento judicial de manera contradictoria, puesto que los argumentos que conllevaron al mismo, se contraponen entre sí, haciendo en consecuencia discordante tal decisión, por ello esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con competencia plena, en contra de la Resolución No. 1353-2014, de fecha 01-10-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 19-12-2014, según Resolución No. 1731-2014; mediante la cual el a quo acordó entre otras particularidades: la desestimación de la acusación formulada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, contra el ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 ejusdem y declarando con lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica; ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y en consecuencia ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, por un Juez o Jueza distinto al que dictó el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios que dieron lugar al presente recurso de apelación. Así se decide.

OBSERVACIÓN: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal observa esta Alzada que el Tribunal de Instancia en fecha 01-10-2014, según Resolución No. 1353-2014, llevo a efecto la audiencia preliminar en la cual el a quo decreto entre otras particularidades: La Desestimación de la acusación formulada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, contra el ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 ejusdem, declarando con lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica; Ahora bien, en fecha 19-12-2014, según Resolución No. 1731-2014, se publico in extenso el fallo impugnado, decretando como único punto: el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo esta Sala una ardua labor en el análisis de las actas y de la decisión, toda vez que se constata que efectivamente fue modificado lo dilucidado en la Audiencia Preliminar, por lo que se le insta al Tribunal de Instancia que en ocasiones futuras sea mas cuidadoso al momento de realizar publicaciones de las decisiones, toda vez que la dispositiva de la decisión no debe ser alterada cuando se realice la trascripción del texto integro de la misma, todo ello en resguardo a la seguridad jurídica, al debido proceso y tutela judicial efectiva.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y con competencia plena, en contra de la Resolución No. 1353-2014, de fecha 01-10-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 19-12-2014, según Resolución No. 1731-2014.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, por un Juez o Jueza distinta la que dictó el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios que dieron lugar al presente recurso de apelación, con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal a la que hace alusión el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)


LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 373-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA

YIMF/andreinar.-
ASUNTO: C01-32697-2013
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000059