REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 26 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-001028
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001729
DECISION No. 369-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión No. 827-15, dictada en fecha 08-09-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 22-09-2015, según Resolución No. 855-2015, relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se declaró la detención en flagrancia del mencionado adolescente, por su presunta participación como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVY ANTONIO URDANETA, en consecuencia, se decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, así como el ingreso provisional del adolescente a la entidad de atención Francisco de Miranda (varones).
Recibida la causa en fecha 23-10-2015, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, así como por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra disfrutando de reposo post-natal), y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud de haberse concedido el disfrute de sus vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, Expediente C03-0133, dictada en fecha 27-05-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso señalar la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se interpretó el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado nuestro).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa Pública y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, por lo que a tales efectos, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del recurso apelación, estableciendo:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub iudice en el contenido de la norma transcrita, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); observando quienes aquí deciden, que en la decisión impugnada consta la aceptación de la mencionada Defensora Pública para ejercer el cargo recaído en su persona, tal y como se desprende al folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la incidencia de apelación, por tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida, fue emitida bajo la Resolución No. 827-15, dictada en fecha 08-09-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 22-09-2015, según Resolución No. 855-15, relativa al acto de presentación de detenido, inserta desde los folios treinta y seis (36) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno recursivo; siendo las partes notificadas del dispositivo de la decisión en fecha 08-09-2015, por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 15-09-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ahora bien, se observa que en fecha 22-09-2015, el Tribunal Segundo de Control Especializado publico el auto fundado, tal y como corre inserta desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y siete (57) del cuaderno recursivo; de igual manera se evidencia que del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio sesenta y nueve (69) al folio setenta (70) del mismo cuaderno, quien apela interpone el presente medio recursivo, el día 15-09-2015, es decir, de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. No. 1465, Sentencia de fecha 22 -03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial que rige la materia. Así se Decide.-
c) En lo que respecta a la Decisión Impugnada se evidencia que el fallo versa sobre un acto de presentación de imputado, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación de Autos.
Ahora bien, la recurrente fundamentó su recurso de apelación en el artículo 608 literal “g” de la Ley Especial Adolescencial, norma esta que preceptúa: “… Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:…Omissis… g. causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”; sin embargo, de dicha fundamentación esta Alzada evidencia que la Defensa Pública recurre de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual fue declarada la Medida de Prisión Preventiva, por encontrarse cubiertos los extremos de ley, previstos en el artículo 581 eiusdem.
Ante ello, se hace aplicable al caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso por parte de la Defensa Pública, y tratándose de una apelación de autos en la materia adolescencial, lo procedente en derecho es recurrir a través del catálogo previsto en el artículo 608 de la referida norma, específicamente de conformidad con los literales “c” referida a la decisión que decreto medida de prisión preventiva, no sólo en el literal “g”, como lo refirió la Defensa Pública.
De allí, que una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por la recurrente, lo procedente en derecho es subsumir las mismas en la referida norma, la cual contempla: “…Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …Omisis… c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”
Esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, N° 01.0418 con ponencia del Dr. Julio Elías Mayaudon la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. Nº 01-2650 con ponencia del Dr. Antonio J. Garcia Garcia dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión de la Sala Constitucional No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República…”.
Por tales razones, esta Corte de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en los literales “c” y “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la ley especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Dejándose constancia, que la Defensa de actas no promovió pruebas para acreditar el fundamento de su recurso.
Se deja constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas, por lo que se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el mencionado artículo 442 del texto adjetivo penal.
Por tales razones, esta Superioridad, considera que lo procedente en Derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión No. 827-15, dictada en fecha 08-09-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 22-09-2015, según Resolución No. 855-2015. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión No. 827-15, dictada en fecha 08-09-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; no obstante, el in extenso del fallo impugnado fue publicado en fecha 22-09-2015, según Resolución No. 855-15.
Se deja constancia, que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 369-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
YIMF/andreinar.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-001028
ASUNTO : VP03-R-2015-001729