REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 26 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-000841
ASUNTO : VP03-R-2015-001404

DECISION No.368-15


PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, en su condición de Defensora Pública Novena Auxiliar para el Sistema Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión No. 341-15, de fecha 18 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta participación en el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN); Acordó el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley que regenta la materia; se acoge a la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente; Se Decreta la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse cubiertos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal al considerarla como necesaria suficiente y proporcional en relación a los hechos imputados, declarando en consecuencia Sin lugar la solicitud de la Defensa Pública.
Recibida la causa finalmente en fecha 14 de Octubre de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplentes DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA) y DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ); se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ; de este modo, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Novena Auxiliar para el Sistema Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la recurrente, que la decisión apelada generó un gravamen irreparable a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 44 y 49 Constitucionales, relativos a la libertad personal y el derecho a la defensa, pues en su opinión, la Jueza de Instancia no se pronunció con respecto a todo lo peticionado por dicha Defensa y que en consecuencia la a quo incumplió con su deber de motivar la decisión recurrida.
Continuó aseverando que al no motivar su decisión, la Jueza de Instancia violentó los derechos del adolescente inherentes a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, así como el principio contenido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal; a los fines de sustentar su criterio citó la sentencia de fecha 12-08-05, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nro. 030-10, emitida por esta Corte de Alzada en fecha 21-06-2010, en ponencia de la Jueza Superior LEANY BELLERA SANCHEZ.
En sintonía con lo anterior afirma, que la Jueza de Instancia además de no motivar su decisión, asevera que su defendido es autor del delito que se le imputa, sin comprender la defensa técnica en que momento se desvirtúo el principio de presunción de inocencia que lo ampara, aduciendo que el caso de marras se encuentra en una fase tan incipiente.
Prosigue la Defensora Pública indicando, que sobre su defendido recayó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, por la presunta comisión de un delito que no cuenta con suficientes elementos de convicción que hicieran presumir su existencia, ante ello afirma la Defensora, que ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito imputado, el Juez en etapa de Juicio no podrá cumplir con su misión como lo es establecer la verdad procesal.
Arguye quién recurre, que no solo denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida sino que también cuestiona el decreto de proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, sin quedar acreditada la participación de su defendido, aunado al hecho de que la decisión proferida por el Juzgado de instancia es una decisión acéfala de fundamento, con lo cual se decreto una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta la recurrente que el adolescente imputado del caso de marras, es un integrante de la etnia Yukpa y que sus creencias están basadas en los pueblos indígenas, para proyectar su idea cita los artículos 1, 2 y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, referido a los compromisos adquiridos por el estado Venezolano para garantizar los derechos de la comunidad indígena, aduciendo que para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad se debe tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso in comento.
Por otra parte menciona la Defensora Pública que, la doctrina y la norma procesal penal, han sido contestes al afirmar que la imposición de la prisión preventiva sólo procede en los casos bajo los cuales las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa; aseverando que en el caso de marras, no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación; por lo que a juicio de la Defensa, la recurrida resulta totalmente infundada, al no explicar de manera clara y precisa el porqué no le asiste la razón a la misma, imponiendo al adolescente imputado la medida cautelar de prisión preventiva, coartando así su derecho a la libertad plena.
PETITORIO: Solicitó a esta Alzada declare Con Lugar en la definitiva el presente escrito de apelación, revocando la Decisión contra la cual Recurre.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión No. 341-15, de fecha 18 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta participación en el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN); Acordó el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley que regenta la materia; se acoge a la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente; Se Decreta la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse cubiertos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal al considerarla como necesaria suficiente y proporcional en relación a los hechos imputados, declarando en consecuencia Sin lugar la solicitud de la Defensa Pública.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 44 y 49 Constitucionales, relativos al derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia, por cuanto en su opinión, no existen suficientes elementos que pudieran llegar a la conclusión de que el adolescente participó en los hechos, además de no considerar la Jueza de Instancia, los argumentos expuestos por la Defensa, en cuanto al arraigo que tiene el adolescente imputado en el país, con lo cual a su juicio se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización; denunciando en tal sentido que la Recurrida resulta totalmente inmotivada.
Aunado al planteamiento anterior, también refiere la defensa que la Jueza a quo no tomo en consideración las circunstancias del caso particular, referidas a que el adolescente imputado es integrante de la etnia Yukpa, y que para el decreto de una medida de coerción personal debió tomar en cuenta tal situación, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los y a las Adolescentes incursos e incursas en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o la Jueza en Funciones de Control, al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamientos especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar.
Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Así las cosas, se colige de la citada norma, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, este correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su tercer y cuarto pronunciamiento señaló vez que:

“…TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputado por el Ministerio Público en relación al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales fueron precalificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), advirtiendo que dicha precalificación puede variar, por lo inicial de la fase del procesal. CUARTO: En relación a la medida cautelar, visto el requerimiento del Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva, y teniendo en cuenta la petición de la Defensa para el dictamen de medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en el artículo 582 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario destacar que el delito imputado al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es susceptible de Privación de Libertad como sanción, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 628, literal “b” de la referida Ley; por lo que, frente a la petición este Tribunal considera los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Especial, estimando que se trata de un hecho pueble perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además se considera que la petición fiscal se fundamenta en elementos de convicción suficientes, partiendo especialmente de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, por miembros de la comunidad en la cual tuvo lugar el procedimiento, así como lo indicado por el ciudadano que funge como testigos de los hechos y la actuación que el mismo desplegó para lograr la captura de las personas que conminaron a la victima a la entrega de su teléfono celular con el uso de un arma de fuego, lo cual fue claramente indicado por ésta en su denuncia, considerando que existe riesgo razonable de evasión, así como el temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, aunado al peligro grave para la victima, ateniendo el caso de autos ala forma como se produjo la aprehensión del adolescente y al objeto incautado, lo cual no se asocia únicamente con la entidad del delito que esta siendo imputado, sino con una circunstancia que no puede ser ignorada ni desconocida por el Tribunal, toda vez que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue presentado ante este mismo órgano jurisdiccional debido a su aprehensión en flagrancia, celebrándose audiencia oral, en fecha 15/03/2015, n la cual le fueron imputados los delitos de Resistencia a la Autoridad y uso de Arma Blanca, acordándose el trámite de la causa por vía del procedimiento abreviado, y decretándose medidas cautelares con base el artículo 582 en la Ley que regula esta materia, ponderando para ello la naturaleza de los delitos imputados. Posteriormente, en fecha 19/05/2015 el adolescente fue nuevamente aprehendido, correspondiendo esta vez el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo imputado por su presunta participación en el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, imponiéndole dicho Tribunal la medida de Prisión Preventiva, tal y como se observó en el Registro Informático de causas llevado a través del sistema de gestión independencia judicial ( caso N. VP03-D-2015-000602), indicando el Representante Fiscal que el adolescente admitió los hechos ante el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescente, el cual le decretó sanciones en el libertad, por lo que, frente a tales circunstancias es evidente para quién decide que las medidas cautelares propuesta por la defensa no resultarían efectivas en el presente caso para el aseguramiento del imputado; y si bien la Defensa ha indicado una serie de elementos asociados con la presencia de una autoridad de la comunidad indígena yukpa, quién además también fue escuchado por este Juzgado en su condición de Cacique y familiar del adolescente, reconociendo este órgano jurisdiccional los derechos propios de los pueblos y comunidades indígenas, así como sus usos y costumbres, y muy especialmente lo dispuesto en el artículo 550 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que regula esta materia, se estima, que en el caso de autos no es posible considerar n este momento las alternativas de solución que han sido propuestas en base reconocimiento de usos y costumbres indígenas; antes por el contrario, frente a lo planteado se impone la necesidad de evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que garanticen la presencia permanente del imputado en el mismo, y en consecuencia las medidas cautelare requeridas por la defensa, contenidas en el artículo 582 e la Ley que regula esta materia resulta a toda luces insuficientes para garantizar los fines del proceso, destacando el Tribunal que los Principios de Presunción de Inocencia y Excepcionalidad de la Privación de libertad deben ser racionalmente ponderados frente a la necesidad de garantizar la presencia efectiva del imputado y el desarrollo del proceso penal; razón por la cual, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se decreta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de PRISIÓN PRVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ha observado el contenido del acta policial, acta de denuncia, acta de entrevista, acta de inspección técnica, acta de notificación de derechos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, fijaciones fotográficas, siendo estos los soportes del procedimiento que condujo a la aprehensión del adolescente, lo cual genera fundados elementos de convicción para la procedencia de la petición fiscal, y así mismo atendiendo a la necesidad de evitar riesgos para la victima y testigos, en aras de la búsqueda de la verdad…Omissis…” (Negrillas de la Jueza a quo), (folios 45 y 46 de la incidencia de apelación).

De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, del cual se desprende que el tipo penal imputado es susceptible de la excepcional Medida de Privación de Libertad, observandose que además la Jueza de Instancia tomo en consideración que el adolescente imputado era reincidente, puesto que el adolescente del caso de marras presenta dos causas anteriores, una de las cuales se encontraba en fase de juicio y en la cual el mismo admitió los hechos de la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, por lo cual para el momento de la nueva aprehensión se encontraba sancionado, estimando con las circunstancias antes referidas que la imposición de una medida menos gravosa no garantizaría las resultas del proceso. Igualmente consideró los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, discurriendo que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar el contenido del acta policial que data de fecha 17/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, acta de denuncia, acta de entrevista, acta de inspección técnica, acta de notificación de derechos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas en el procedimiento; elementos cursantes en autos, evaluados por la Instancia y verificados por esta Alzada, que se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza de Instancia, si estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación, relativo sólo al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, el cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, señalando además que el delito imputado es considerado grave y de carácter pluriofensivo, que excluye la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, estimando a su vez, que la medida de coerción personal, no puede entenderse lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, el haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima además, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para imponer la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, así como tampoco del derecho a la libertad personal, como lo denunció la Defensa de actas, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad -prisión preventiva- como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Por otro lado, arguye la defensa que el adolescente imputado es integrante de la Etnia Yukpa, donde sus creencias están basadas en los pueblos indígenas, por lo que las autoridades legitimas de estos pueblos pueden aplicar en sus espacios, instancias de justicia con base en sus tradiciones, ante ello esta Sala considera pertinente citar un extracto de la sentencia Nro. 10, de fecha 03-02-2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece entre otras particulares:
“…Ciertamente, la retícula normativa vinculada con las comunidades indígenas, postula un régimen estatutario que no sólo permite integrar a las mismas a la vida social, económica y política de la República, sino que además al reconocer la importancia de su existencia y conservación para el Estado, comprende el necesario cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados en cualquiera de sus niveles político-territoriales, el deber de lograr los cometidos nacionales conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al resto del ordenamiento jurídico aplicable. Además, la Sala destaca que la coordinación que debe existir entre la Jurisdicción Especial Indígena y el derecho estatal, debe atender al principio de legalidad, como lo señala literalmente el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la coordinación de los distintos sistemas jurídicos es de reserva legal, ya que la ley es el único instrumento jurídico que desarrolla esa coordinación (Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras), sin menoscabo de que la Sala Constitucional, como máxima y última intérprete de la Constitución, complemente los vacíos legales o legislativos, en el ejercicio de la jurisdicción normativa que tiene atribuida la Sala Constitucional (véase la sentencia de esta Sala N° 1325 del 4 de agosto de 2011). De modo que, la Sala establece, con carácter vinculante, que el derecho originario o consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra integrado al ordenamiento constitucional vigente, y por ende, no puede ser contrario, a las normas, reglas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ante estos argumentos estima este Tribunal de Alzada que al reconocer la existencia de los pueblos indígenas, no es menos cierto, que todos los ciudadanos y ciudadanas nos encontramos regulados por un ordenamiento jurídico al entender, que según lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala textualmente que: “Todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza ,el sexo, el credo, la condición social…””…La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”
En definitiva, el derecho propio y originario de los pueblos indígenas integra el ordenamiento jurídico y, como tal debe estar enmarcado en los principios, reglas y derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en el respeto del bloque constitucional, el cual contiene los distintos pactos, tratados y acuerdos internaciones ratificados por la República. Se trata de brindar cobertura constitucional al hecho de que el sistema jurídico de las comunidades indígenas está integrado a la vida social, económica y política del país, tal como lo señala la Carta Magna; lo cual implica que dentro de su proceso evolutivo, el derecho originario consuetudinario indígena, hoy día no escapa de las garantías que el Derecho Constitucional impone para el respeto de la condición humana.
Con atención a ello, si bien es cierto que la Jurisdicción Especial Indígena existe y es reconocida por el ordenamiento jurídico patrio, siendo de aplicación preferente en ciertos casos, no es menos cierto que tal aplicación está delimitada igualmente, tanto por los Convenios Internacionales como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.
En el caso de autos, el Ministerio Público imputó al ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por haber cometido presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN); considerado el mismo como un delito pluriofensivo por lo que la Sala considera que la tutela de los bienes jurídicos lesionados en el presente caso son de especial resguardo y protección por parte del Estado Venezolano, con independencia de las características de los sujetos involucrados en el delito.
En base a las consideraciones antes explanadas, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, por lo que el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, en su condición de Defensor Público Décimo Auxiliar para el Sistema Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se Confirma en los términos aquí acordados, la Decisión No. 341-15, de fecha 18 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Pública FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, en su condición de Defensor Público Décimo Auxiliar para el Sistema Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA los términos aquí acordados, la Decisión No. 341-15, de fecha 18 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA (S) LA JUEZA (S)


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

LA SECRETARIA,


ABOG. MELIXI ALEMAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 368 -15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,


ABOG. MELIXI ALEMAN