REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Octubre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VK02-X-2015-000012
ASUNTO : VP03-X-2015-000055
DECISION No. 363 -15
PONENCIA DE LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano ERIC URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-19.261.631, en calidad de acusado, asistido por el Profesional del Derecho DANIELLELE COMBATTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 231.273, en contra de la ABOG. SOLANGE MENDEZ, quien funge como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida signada bajo el No. VJ02-N-2011-000001, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88, 89.8 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 05 de Octubre de 2015, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, así como por las Juezas Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo post natal concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
Observan el y las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente Recusación ha sido planteada por el ciudadano ERIC URDANETA, en calidad de acusado, asistido por el Profesional del Derecho DANIELLELE COMBATTI, en contra de la ABOG. SOLANGE MENDEZ, quien funge como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en su escrito de Recusación, interpuesto en fecha 23 de Septiembre de 2015; en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En razón de las disposiciones legales antes señaladas y siendo esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.
DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA:
El ciudadano ERIC URDANETA, en calidad de acusado, asistido por el Profesional del Derecho DANIELLELE COMBATTI, recusa a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de apartarla del conocimiento de la causa signada bajo el No. VJ02-N-2011-000001, por encontrarse presuntamente incursa en las causales antes referidas; por lo que Narra en su escrito el recusante, como fundamento de dichas causales de recusación, los siguientes hechos:
Que la presente Incidencia de Apartamiento, la fundamenta en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 89 de la norma procesal penal, en virtud de los hechos graves que a su consideración afectan la imparcialidad en la tramitación del asunto sometido a consideración, dejando en riesgo la justicia imparcial, idónea, proba, transparente, autónoma, independiente, responsable y justa, que protege la garantía de la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Prosigue refiriendo, que el día 17 de septiembre de los corrientes, la Jueza de Instancia, dejó en dudas el trato que le dará al caso sub judice, lo que a criterio del recusante, compromete gravemente la garantía de imparcialidad y resulta perjudicial para sus propios intereses durante el desarrollo del proceso, al respecto afirma:
“… con el dictamen de la actuación o decisión judicial que emitió en el expediente durante el día 17-09, puso en tela de juicio o en duda su capacidad subjetiva y objetiva en el conocimiento del asunto, que comprometen gravemente la garantía de la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, generando a mi parecer con dicha actuación un perjuicio para los intereses de mi persona en el desarrollo del proceso, ya que lesiona el derecho constitucional del derecho a la Libertad Personal, por estar gozando de libertad por decreto a mi favor de medidas sustitutivas de libertad, y la vulneración de la garantía Judicial a la Defensa que tengo de designar prioritariamente en el proceso, un profesional del derecho de mi confianza que me defienda en el mismo, ante la declaratoria de la Juez recusada de renuncia o abandono de mi defensa privada, y la imposición de un defensor público en contra del derecho que me asiste de nombrar un defensor privado de mi confianza, que se le permita un tiempo razonable para mi defensa antes de la apertura del juicio Privado pautado en el presente asunto, y en segundo, la imposición de iniciar la Audiencia de Juicio Oral y privado, para el mismo día 17-09-15, cuando finalmente me permitió que designara otro abogado de mi confianza, pero sin concederle la oportunidad de que el nuevo defensor recaído en la persona del Abogado DANIELLELE COMBATTI, preparar mi defensa con un tiempo razonable para el inicio del juicio, imponiéndole que se apertura (sic) el debate, inclusive sin la formalidad de la toga, y sin tener conocimiento sobre el fondo del asunto el nuevo defensor para los alegatos de aperturar, situación descrita que ponen de manifiesto el interés de la Juez recusada de adoptar una conducta parcializada hacia las resultas del presente proceso con la declaratoria con lugar de la petición de la representación del Ministerio Público, en procura de perjudicar el ejercicio del derecho a la defensa de mi persona con la imposición de un defensor Público, y adicionalmente, al permitírseme el nuevo nombramiento del Abogado Danille Combatti, con la imposición al mismo de que apertura el debate el mismo día de su designación, sin concederle el tiempo prudencial para la preparación de mi defensa, con grave violación a la garantía del derecho a la defensa, protegida en el artículo 49, ordinal 1 de la Carta Magna;…Omissis…”.
Luego de argumentar en su escrito, que la Jueza de Instancia violentó su derecho a la defensa, prosigue puntualizando una serie de argumentos, que a su juicio son hechos que implican una gran afectación de la imparcialidad que debe exhibir un Juez o Jueza durante el proceso; señalando posteriormente, que una de las actuaciones arbitrarias de la Jueza de mérito, fue la declaratoria Con Lugar de la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el acto de apertura del Juicio Oral y Privado del cual gozaba para el momento, ello en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada a dicho acto; en relación a ello, manifestó:
“… Una de las actuaciones arbitrarias que ponen en riesgo la imparcialidad de la Juez recusada en el juzgamiento de mi persona lo constituyo (sic) la nefasta, arbitraria e ilegal decisión adoptada el día 17-09-15, fecha en que se encontraba pautada el inicio del debate oral y privado en el asunto, cuando por solicitud del Ministerio Público y con marcada parcialidad hacia dicha parte, procedió a decretar la revocatoria de las medidas sustitutivas de libertad decretadas en mi favor, sin verificare (sic) los presupuestos para su procedencia, basándose fundamentalmente en la inasistencia justificada de mi Defensa ABOG. ANDRES URDANETA al indicado acto procesal, en virtud de que el mismo dos (02) días antes de la fecha fijada, presento (sic) formal solicitud de diferimiento de la apertura del juicio, en virtud de que el día 17-09-15 se encontraba en la población de santa Bárbara del Zulia, asistiendo a la continuación de un juicio con detenido; sin embargo, la Jueza recusada muy a pesar de haber verificado vía telefónica el día 16/09/15 la asistencia del mencionado abogado al acto de continuación del juicio en el Tribunal Primero de Juicio de esa extensión del Circuito Judicial penal del estado Zulia, procedió de forma parcializada y en perjuicio de mis intereses y derechos procesales, a revocar las medidas sustitutivas de libertad, ordenando mi privación de libertad a pesar de encontrarme cumpliendo con las medidas en cuestión y asistiendo cabalmente a los distintos actos del proceso, acordando mi reclusión de inmediato en los calabozos del palacio de justicia por espacio aproximadamente de dos (02) horas, con grave violación del derecho a la libertad personal…Omissis… luego de haber sostenido mi progenitora ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MER, conversación con la Coordinadora encargada de los Juzgados de Violencia contra La Mujer, DRA. YOLEYDA MONTILLA, y de la entrevista que esta sostuviera con la Juez recusada, finalmente cambió de opinión y procedió a modificar la decisión de revocatoria de las medidas sustitutivas de libertad, pero a cambio de esa situación impuso al nuevo abogado designado por mi persona, recaído en la persona de DANIELLE COMBATTI que iniciará ese mismo día la apertura del debate, si otorgarle un tiempo prudencial para la preparación de mi defensa, obligándole a iniciar el juicio privado como condición de mi libertad…Omissis…”.
Continúa señalando el recusante, que una de las actuaciones adoptadas por la Jueza de Instancia, que afectan la imparcialidad de la misma, es que la decisión por ella dictada de forma arbitraria fue totalmente violatoria, generando en él un estado de indefensión, lo que se contrapone a lo previsto en el artículo 145 de la norma procesal penal; refiriendo al respecto, que tales manifestaciones nacen, cuando en fecha 17-09-15, la Jueza a quo, declaró la renuncia tácita del Profesional del Derecho ANDRES ENRIQUE URDANETA, justificándola, con la incomparecencia del mismo al acto de apertura de juicio oral y privado; por lo que señala el recusante:
“… cuando la realidad de la situación de su inasistencia al indicado acto procesal, obedeció a que su persona se encontraba en la población de santa Bárbara del Zulia, asistiendo a la continuación de un juicio con detenido; sin embargo, la jueza recusada muy a pesar de haber verificado vía telefónica el día 16/09/15 la asistencia del mencionado abogado al acto de continuación del juicio en el Tribunal Primero de Juicio de esa extensión del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuya inasistencia lo participo formalmente el mencionado abogado al Tribunal de la causa a través de oficio presentado dos (02) días antes de la indicada fecha, aduciendo el compromiso de presentar la respectiva constancia emitida por el Tribunal de Juicio de Santa Bárbara del Zulia, que en un (01) folio útil acompaño al presente escrito como medio probatorio para justificar la inasistencia de mi defensa anterior al inicio del juicio fijado para el día 17-09-15; y por tal motivo, mal puede la Juez recusada estimar que su inasistencia fue injustificada, situación que se observa del contenido de dicha constancia, que refleja que ciertamente el profesional del derecho se encontraba en dicha población en la continuación de un juicio con detenido, con la situación agravante que la Juez recusada, al proceder a la declaratoria de la renuncia tacita o abandono de la defensa, incurrió en una conducta grave que pone en entrever la imparcialidad en el ejercició (sic) de sus funciones, ya que el contenido de la constancia que se emite por el Tribunal de Santa bárbara del Zulia, señala que el Tribunal realizo llamada telefónica al Juez de juicio, donde se le participo la veracidad de la presencia de mi defensor Andres Urdaneta en el mencionado Tribunal para los días 16 y 17 de septiembre del presente año, si embargo, la Juez recusada con conocimiento de causa revoco su nombramiento sin verificarse las condiciones jurídicas para ello, lesionando el derecho que me asiste a ser defendido con un abogado de mi confianza…
… En todo caso, si a criterio de la Jueza Recusada operaba la declaratoria de la renuncia tácita del defensor ABOG. ANDRES URDANETA, por su inasistencia al acto de inicio del debate, la designación de un Defensor Público de forma a priori resultó violatoria del trámite previsto en el Artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Artículo 139 Ejusdem …Omissis…
…; de manera que, ante la declaratoria de oficio de la renuncia tácita por demás arbitraria del ABOG. ANDRES URDANETA, la Juez Recusada debió escuchar la opinión o decisión de mi persona, para ver si tenía otro Abogado de mi confianza como lo ordena el legislador, y en caso negativo, proceder al nombramiento de oficio de la defensa Pública, y no de forma caprichosa proceder a la imposición de un Defensor Público en contra de mi voluntad, permitiendo ya en última instancia el nombramiento del abogado DANIELLELE COMBATTI, como forma de coacción y condición para que apertura (sic) el debate, y así permitir nuevamente mi libertad, con grave violación al derecho a la defensa…Omissis…”.
Alega, que la manera de proceder de la Juez recusada, manifiesta un comportamiento al margen de la Ley, que implica o representa una actuación que quebranta su derecho a ser asistido por un abogado de su entera confianza, alegando respecto a ello, que tal violación nace ante la revocatoria de su anterior Defensa Privada y la imposición de una nueva Defensa, a la cual no le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas de investigación y poder formar su exposición de apertura, circunstancias estas que a consideración de quien suscribe, le generó un estado de indefensión .
En sintonía con ello, expresa el recusante, que ante los graves alegatos por él planteados, considera que la imparcialidad de la Jueza de mérito, dentro de sus funciones jurisdiccionales se ve gravemente afectada, pues estima, que es notorio que el comportamiento de la a quo, formó una expectativa en su persona, que le conlleva a creer que la recusada pueda inclinarse subjetivamente en su perjuicio como acusado.
PRUEBAS: El recusante ofertó como pruebas las copias certificadas de las actuaciones dictadas en el Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; la Testimonial de la Secretaria del Tribunal a quo, la Testimonial de su progenitora, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MER, C.I.: V- 9.735.372; Copia certificada del libro de novedades llevado por ante el Departamento de Alguacilazgo, con Competencia en delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, específicamente en el calabozo ubicado en la sede del palacio de Justicia, donde consta el registro como detenido de su persona, en fecha 17-09-15; y finalmente la Testimonial del ciudadano Alguacil asignado a la Sala de Juicio del Tribunal in comento, para el día 17-09-2015.
PETITORIO: solicita a este Tribunal de Alzada Declare Con Lugar el escrito de recusación por él planteado, y ordene continuar el conocimiento del presente asunto penal a un Órgano Jurisdiccional distinto al recusado.
III
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA ABOG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ:
Por su parte, la Jueza recusada, señala en primer término, el estado actual de la causa signada bajo el No. VJ02-N-2011-000001, afirmando en este sentido:
“… En fecha 17 de septiembre de 2015, en horas de la mañana se constituyó el tribunal para la apertura de la causa VJ02-N-2011-000001, donde el Ministerio Público en vista de la no comparecencia del Abogado Andrés Urdaneta, (cosa que ya viene siendo reiterada por un lapso de mas de Dos (02) años, por lo que fui denunciada en inspectoría de Tribunales, por el progenitor de la victima el ciudadano RICARDO MORALES); defensor del ciudadano Eric Urdaneta, quien esta siendo juzgado en libertad, escuchados los alegatos del Ministerio Público se oficio a la Defensa Pública y así mismo el tribunal acordó ordenar la privación de libertad del acusado, en base a la solicitud hecha por el Ministerio Público, además de ampararse en la entidad del delito y de la obstaculización que han ejercido tanto la defensa privada como el acusado, a quien en reiteradas oportunidades se le explicó el perjuicio que ocasionaba al aparto jurisdiccional por aplicar tácticas dilatorias para la no realización de dicho juicio, Ahora bien, el acusado manifestó su voluntad de gozar del beneficio ofrecido por el estado de la designación de un Defensor Publico (sic), así mismo, el acusado solicito (sic) realizar llamadas a su casa, las cuales le fueron permitidas, por lo que en pocos minutos llego a la sala del tribunal un abogado de nombre Alexander Marcano, a quien se le informo (sic) en presencia de la Defensora Pública Yula Moreno las razones por las que se le habían revocado la medida cautelar sustitutiva de libertad de las que gozaba hasta ese momento el ciudadano Eric Urdaneta, posteriormente en horas de la tarde la progenitora del acusado solicito (sic) a la coordinación encargada me planteara reconsiderara mi decisión y ordene se constituyera nuevamente la sala dejando sin efecto el acta anterior y procediendo a aperturar el debate con un Abogado Privado, identificado como DANIELLELE COMBATTI, acordando la continuidad del debate para el día 23 de Septiembre de 2015…”
Conforme a esos hechos, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, negó, rechazó y contradijo la recusación planteada, por no encontrarse ajustada a la realidad, por lo que da respuesta a la recusación de la siguiente manera:
“… - Que no fue decisión del tribunal la no comparecencia de la Defensa Privada quien en mas (sic) de 30 veces no estuvo presente, interrumpiendose (sic) el juicio por causa de la defensa técnica innumerables veces, solicitando el Ministerio Público abandono de la defensa por 3 oportunidades, decretando el tribunal y oficiando a la defensa publica (sic) 2 veces, para que luego el acusado en la oportunidad próxima siguiente volviera a nombrar al (sic) como defensor de confianza al ciudadano Andrés Urdaneta, cayendo esto en un circulo vicioso que imposibilita la realización del juicio, .-
- Que el Tribunal en aras de mantener cordialidad con las partes, aceptó la solicitud planteada por la defensa el abogado DANIELLELE COMBATTI, quien se encontraba acornpañado (sic) por la progenitora del acusado, a quien se le permitió presenciar la audiencia y quien solicito además se mantuviera las medidas en beneficio de su hijo, contando con la anuencia del Ministerio Público, quien no se opuso a tal solicitud, por lo que el tribunal accedió conforme a lo planteado y se procedió a aperturar el juicio, escuchando en esa fecha el debate inicial de las partes.-
- Que en efecto el acusado Eric Urdaneta; fue trasladado a los calabozos porque realmente la decisión tomada por el tribunal había sido de revocamiento de la medida sustitutiva de libertad, pero escuchada la Defensa Pública, la Dra. Yula Moreno y posteriormente a la Defensa Privada, así como también a la Jueza Yoleida Serrano Coordinadora encargada, quien manifestó que atendió a la progenitora del acusado quien manifestó su compromiso y el de su hijo para hacer lo necesario para que se pudiera realizar el juicio al menos en lo que a ellos concierne, por lo que por cuestiones de humanidad decidí constituir de nuevo el Tribunal y celebrar nueva audiencia, dejando sin efecto la celebrada en horas de la mañana en la misma fecha 17 de Septiembre de 2015…”
PRUEBAS: Ofertó la Recusada los siguientes medios probatorios: - las actas de diferimiento desde el 28 de marzo de 2012, hasta el 17 de septiembre de 2015; -las actas donde se decretó el abandono de la defensa, de fechas 19 de diciembre de 2014 y 01 de julio de 2015; - los oficios remitidos al Colegio de Abogados, en fechas 25 de febrero de 2015 y 21 de agosto de 2015, instándolos a aperturar un procedimiento administrativo al Abogado en ejercicio Andrés Urdaneta; de igual modo, promovió como pruebas testimoniales, - la declaración de los funcionarios DRA. STEPHANY FERREIRRA-CERCA, en su carácter de secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; - el testimonio de la Representante Fiscal DRA. JHOVANNA MARTINEZ, adscrita a la Fiscalía 33 del Ministerio Público; - el testimonio del Fiscal DR. MICHAEL FERNANDEZ, adscrito a la Fiscalía 35 del Ministerio Público; así como los testimonios de los ciudadanos Alguaciles VICTOR CHOURIO y RICHARD ROSALES, adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ofreciendo finalmente como prueba, la compulsa de la causa seguida al ciudadano ERIC URDANETA.
PETITORIO: La Jueza Recusada, solicitó a este Tribunal de Alzada, declare Sin Lugar la incidencia de apartamiento propuesta por el ciudadano acusado ERIC URDANETA, por ser maliciosa, infundada y temeraria y requiriendo además aplicar las acciones disciplinarias a que hubiere lugar.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Esta Sala de Alzada, en fecha 21 de octubre de 2015, llevó a cabo audiencia oral y pública, en virtud de la incidencia de recusación planteada por el ciudadano ERIC URDANETA, en calidad de acusado, asistido por el Profesional del Derecho DANIELLE COMBATTI, a la cual comparecieron, el ciudadano ERIC DAVID URDANETA VERA, en su carácter de recusante, junto al ciudadano Abogado DANIELLE COMBATTI, quien lo asiste como defensa, la DRA. SOLANGE MENDEZ, en su carácter de Jueza Recusada, adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se deja constancia que asistieron todos y cada uno de los testigos ofertados por ambas partes, tanto en el escrito de recusación como en el de descargo levantado por la ciudadana Jueza, testigos que fueron debidamente interrogados sobre sus nombres realizándole la debida juramentación de ley. En dicho acto se prosiguió a dejar constancia que se cumplieron con las formalidades de ley; manifestando las partes lo siguiente:
Se apertura con la exposición del ciudadano Abogado DANIELLE COMBATTI, parte recusante, quien expuso:
“Buenos días ciudadanos Jueces de esta Corte es pertinente señalar que el Libro de Novedades, y la causa para verificar que la Dra. SOLANGE MENDEZ no se pronuncio sobre la decisión de la detención de mi defendido es necesario recabarlos. Es todo”. (…)
A continuación le fue otorgado el derecho de palabra a la ciudadana DRA. SOLANGE MENDEZ, en su condición de Jueza Recusada, adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien manifestó:
“…Tanto la persona que se encontraba para entonces como Coordinadora como la dra. Carolina Mogollón entraron a mi Despacho a solicitarme que volviera a hacer la audiencia por lo que llame a las partes en presencia de la mama del acusado, procedí a dejar sin efecto el acta y la orden que había dado, que era de revertir la aprehensión puesto que le había revocado la medida al acusado ERIC URDANETA, y debía privarlo, y como su Jueza natural podía hacerlo, ello a solicitud del Ministerio Publico, la Dra. Jovanna Martínez, en presencia de otro Fiscal Michelle Fernández, y el Dr. Combatti y no con la Defensa Publica, que había inicialmente solicitado el acusado. Se hizo la apertura, no iba a poder pronunciarme como lo señala la defensa, por que ya yo había dejado sin efecto esa audiencia a solicitud de las Juezas que mencione y de la mama que la vi en las condiciones que la vi…” (…)
Seguidamente se procedió a llamar a cada uno de los testigos ofertados por la parte recusante y luego los ofertados por la parte recusada, según el orden en que fueron promovidos, conforme al articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de ser debidamente juramentados por el Juez Presidente de esta Alzada; se solicitó a la primera testigo, la ciudadana DRA. STEPHANY FERREIRA-CERCA, en su carácter de Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio quien manifestó:
“Ese día yo era la Secretaria suscribiente, el día 15 o 16 de octubre se presenta ante la Sala de Juicio el acusado ERIC URDANETA, la ABOG. JOVANNA MARTINEZ, y el acusado me manifiesta que no tiene conocimiento de donde estaba su defensa y ya era la hora para aperturar el juicio, y me manifiesta que el abogado no puede asistir al acto, pongo en comunicación de ello a la ciudadana Fiscal y a la Jueza, y la Fiscal solicita que sea decretado el abandono tácito de la defensa, procedo a llamar a la Defensoria Publica correspondiéndole el turno a la Defensa Publica Nº 01, en ese acto la Fiscal solicita conjuntamente se le revoque la medida al ciudadano ERIC URDANETA, decretándolo el Tribunal Con Lugar. Posteriormente la progenitora del acusado se le acerca a la dra. Carolina Mogollón y a la Dra. Yoleida para que estas intercedieran para que se tomara una medida más humanitaria para su hijo, intercediendo estas ante la Dra. una vez que comparece el dr. DANIELLE Combatti informan que van a hacer la audiencia y se procede a hacer la misma. Es Todo”
. A continuación se le otorga la palabra al recusante ABOG. DANIELLE COMBATTI para que realice las preguntas que estime pertinentes siendo las siguiente: 1.- El día 17 -09-15, certifica que el defendido estaba detenido en el calabozo? Respuesta: No lo puedo certificar. Es todo”. Procede a otorgársele el derecho de palabra a la DRA. SOLANGE MENDEZ, quien igualmente plantea la siguiente interrogante: 2.- ¿Para el momento de revocarse la medida estaba presente la Dra. YULA MORENO? Respuesta: Si estaba presente. Es todo. A continuación procede a formular una interrogante la Jueza Profesional DRA. YOLEIDA MONTILLA, en los siguientes términos: 3.-Usted logro observar algún comportamiento Subjetivo por parte de la Juzgadora? Respuesta: No. Es todo. A continuación interroga la Jueza Profesional DRA. MARIA CHOURIO (PONENTE), ¿Ciudadana Secretaria de su dicho tengo duda cuando dice me manifestaron que no venia la defensa doy parte a la Fiscal y a la Juez que sucedió? Respuesta: Yo procedo a llamar a la Defensoria Publica, una vez que el Ministerio Publico solicita se decrete el abandono de la defensa declara se Con Lugar el abandono. Es todo. A continuación interroga el Juez Presidente de la Sala DR. JUAN DIAZ VILLAMIL, 5.- ¿Cuando se designa al Defensor Publico que sucede? Respuesta: cuando se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Publico hay un lapso de espera es cuando entra la progenitora a hablar con la Dra. Solange Méndez para tomar una medida mas humanitaria, y la revocatoria de la medida se solicita por las constantes inasistencias de la defensa y las veces que solicito la defensa el diferimiento el ABOG. ANDRES URDANETA. 6.- Bajo que fundamentos se solicita la revocatoria? Respuesta: No recuerdo, Es todo. 7.- ¿Las razones quedaron en el acta? Respuesta: Si dr. Es todo” 8.- ¿Las razones por las cuales en derecho existía la revocatoria? Respuesta: Si dr. estaban plasmadas en un acta, al momento de que la Dra. Solange indica que no se iba a revocar la medida al acusado ERIC URDANETA, se iba a hacer una nueva acta, ya que quería dejar sin efecto el acta contentiva de la decisión y hacer la apertura. Es todo”. 9.- La decisión se tomo bajo la presencia de las partes? Respuesta: si. La Dra. Solange Méndez, el acusado Eric Urdaneta, la Dra. Yula Moreno, Defensa Publica N° 01, y el Dr. Michael Fernández. Es todo. Toma la palabra la Jueza Profesional DRA. YOLEIDA MONTILLA, quien interroga: 10.- ¿Tanto el Ministerio Publico y la Defensa estuvieron de acuerdo que se dejara sin efecto la solicitud? Respuesta si. Es todo…
A continuación le correspondió el turno a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MER, en su condición de progenitora del acusado ERIC URDANETA. expresando: “Vengo como testigo por lo que nos paso el 17, yo recibí una llamada de mi hijo ese día vino solo, donde me dice que el abogado no pudo asistir y que la Juez lo iba a privar de libertad, yo vine y les pedí ayuda me escucharon después me dieron respuesta, la Dra. me hizo pasar hasta su Sala hablamos y me dijo que me quedara tranquila que ella lo iba a dejar en libertad. Hable con la Coordinadora, la dra. Yoleida ella me escucho me ayudo, llegue hasta el alguacilazo firme me anotaron. Es todo”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al abogado DANIELLE COMBATTI, quien procedió a interrogar 1.- ¿Cuando firmo el libro del alguacilazgo donde estaba el? Respuesta: en el en calabozo. Es todo. 2.- ¿Que tiempo duro allí aproximadamente? Respuesta: dos horas y algo. Es todo. A continuación interroga la Dra. SOLANGE MENDEZ: 1.- ¿De esa conversación que mantuvo conmigo puede repetir que dijimos?, Respuesta: cuando yo entre que yo sabia que no podía estar ahí, que habían personas que habían abogado por su hijo y dijo no se preocupe que se va a llevar a su hijo en libertad por ahora, que era una falta de respeto de que el dr. Andrés por no asistir, luego me acerque y la bendije. Es todo. 2.- ¿Considero que mi actitud hacia su hijo era de índole personal? Respuesta: Bueno me hablo un poco fuerte, dijo que había pasado mucho tiempo. Es todo. 3.- ¿Lo tomo como personal? Respuesta: No. Es todo. A continuación interrogo la DRA. YOLEIDA MONTILLA, Jueza Superior, 1- ¿Siendo que esta es una audiencia de recusación, considera usted que la Dra. tiene comprometida su subjetividad, es decir esta predispuesta con su hijo en esta causa? Respuesta: Yo creo que si por que ella le decía a mi hijo que por el incumplimiento del abogado lo iba a privar de libertad, mi hijo es intachable en relación a sus presentaciones. Es todo. 2.- ¿Tenia conocimiento que el abogado no asistía a los actos del proceso? Respuesta: no a todos, el tenia compromisos de personas que estaban privados de libertad y el decía que ellos tenían la prioridad. Es todo. A continuación interroga el DR. JUAN DIAZ VILLAMIL Presidente de esta Sala: 1.-Le indicaron las razones por las cuales privarían a su hijo de libertad ese día? Respuesta: por no asistir el abogado. Por incumplimiento del dr. Andrés. Es todo. 2.-¿Le dijeron eso? Respuesta: no me dijeron, me imagino yo, por lo que me dijo mi hijo…” (…)
Seguidamente Se llamó a la Sala al funcionario alguacil VICTOR CHOURIO, quien indicó su conocimiento sobre los hechos en los siguientes términos:
“El 17 de Septiembre del año en curso me encontraba laborando en Sala de Audiencia de los Tribunales de Control, el Juzgado Primero de Juicio hace llamado que necesita dos alguaciles, nos apersonamos RICHAR ROSALES y mi persona, estaba ERIC URDANETA, la Fiscal JOVANNA MARTINEZ, la Secretaria de Juicio y la Dra. SOLANGE MENDEZ, cuando estamos en el Tribunal me percato que la Fiscalia solicita la revocatoria de la medida debido a la incomparecencia de la defensa privada, lo cual la Juez acordó y le explica que debido a la incomparecencia de la defensa se le revocaría la medida ya que tienen demasiado tiempo sin poder aperturar el juicio, creo que le dijo dos años, luego le dejo realizar una llamada al sr. Y procedimos a llevarlo al calabozo. Es todo”. Se le otorga el derecho de palabra al abogado DANIELLE COMBATTI, quien interroga lo siguiente: ¿ciudadano quedo asentado en los libros de novedades del calabozo que bajaron a mi defendido? Respuesta: Si, luego el traslado del ciudadano al Tribunal por parte de mi compañero Richard Rosales. Es todo. Interroga seguidamente la DRA. SOLANGE MENDEZ, 1.- ¿Estos procedimientos son normales, bajar a las personas cuando se revoca medida al calabozo? Respuesta: si, lo bajamos al calabozo, pero primera vez que veo que lo privan y luego queda en libertad…” (…)
Seguidamente fue llamado a la Sala al Alguacil RICHARD ROSALES, quien indico:
“…Me encontraba en labores de trabajo ese día y me llamaron por radio que necesitaban dos alguaciles en Sala de juicio N° 1, y nos metimos Víctor y yo, y la Juez le quito la medida al muchacho y procedimos a colocarle las esposas y lo bajamos. Es todo.” Se le otorga la palabra al abogado DANIELLE COMPATTI, quien interroga: 1.- ¿Qué tiempo duro en el calabozo mi representado? Respuesta: dos horas o tres horas. Es todo”. Se le otorga la palabra a la DRA. SOLANGE MENDEZ, quien interroga: 1.- ¿De acuerdo a los conocimientos como alguacil, es normal que se realicen este procedimiento cuando se revocan las medidas? Respuesta: Es orden de la juez. Si. Es todo. 2.- ¿Siendo el caso, es normal que se bajen a las personas al calabozo cuando se le revocan las medidas? Respuesta. Si. Es todo. Acto seguido toma la palabra e interroga la Jueza Profesional DRA. MARIA CHOURIO (PONENTE), 1.- ¿Vio normal bajar al ciudadano al calabozo? Respuesta: si. Es todo. Toma la palabra e interroga el DR. JUAN DIAZ VILLASMIL, Juez Presidente de Sala: 1.- ¿Usted estaba presente en el momento en el que se revoco la medida? Respuesta: No, llegamos y nos encontramos con la situación…” (…)
El Juez Presidente de Sala manifiesta a las partes que están contestes en que se trata de la Secretaria y los Alguaciles que estuvieron ese día en la Sala de Juicio; por lo que una vez agotados los testimonios ofertados por la parte recusante se procede a decepcionar los testimonios ofertados por la parte recusada. Siendo la primer testigo ofertada, la ciudadana JOVANNA RENE MARTINEZ DE VIDAL, en su condición de Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público, quien manifestó:
“El día en que se suscito el hecho que imagino fue el motivo por el que recusaron a la dra. Solange Méndez, fue el día de apertura a Juicio, en contra del ciudadano ERIC URDANETA, a quien s ele sigue asunto por la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, dicho caso fue iniciado en el año 2010 y hasta la fecha no se ha podido realizar el juicio, por las innumerables inasistencias de su abogado defensor ANDRES URDANETA, quien a consideración de esta Representación Fiscal se esta burlando de la administración de justicia, y manifiesta que tiene actos en otro Tribunal no tomando la seriedad del caso para este caso, en varias oportunidades se le ha solicitado que se dicte el abandono o renuncia tacita de la defensa de acuerdo al articulo 145 el Código Orgánico Procesal Penal, ya que tenemos una victima vulnerable quien no ha podio avanzar, hoy día tiene 18 años, como lo ha manifestado no ha podido superar esta etapa ya que viene y tiene que volver recordar los hechos, el sistema de justicia no ha logrado que el Juicio termine, se interrumpió el Juicio en conclusiones por la inasistencia de la defensa, y hablamos con el acusado y que nombrara a otro defensor o aceptara a la defensa publica, el manifestó que se colocara la defensa publica, específicamente el día de los hechos me consigo con lo mismo, la defensa no esta, se le pregunto por el abogado y manifestó que no sabia, y esta Representación Fiscal considerando que el acusado es corresponsable de eso, considerando que ya el tenia conocimiento y ya se le había nombrado defensa publica, solicite que se le revocara la medida, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que era corresponsable por las faltas injustificadas de la defensa, la dra. SOLANGE declara Con Lugar la solicitud Fiscal acuerda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la Dra. Yula le toco el turno al llamar a la Defensa Publica, se le permitió una llamada, llamo a su mama, se acerco un abogado, se le explico someramente por que no era parte, se levantó el acta, me retire, como a una hora recibo llamada telefónica de la dra. Solange que me indica que me tengo que apersonar tenia problemas para lograr el sitio de reclusión y cuando regreso consigo que estaba Eric acompañado del abogado que lo acompaña en este día, la Dra. Solange, la Secretaria y el abogado Michael Fernández, me informa la Dra. que estaba la mama del muchacho, que por razones de humanidad había cambiado de opinión, y que el abogado se comprometía a asistir al Juicio, que considero que ya venia otro abogado y decidió no acordar la medida de privación, yo respete su decisión se apertruro el juicio, se levanto el acta y fijamos la siguiente fecha, y me informaron la siguiente fecha que había sido recusada. Es todo. Acto seguido toma la palabra e interroga la DRA. SOLANGE MENDEZ, en los siguientes términos: ¿Ha sido diferida la audiencia Dra.? Respuesta: Si muchas veces, incluso se solicito apertura de procedimiento disciplinario por ante el Colegio de Abogados para Andrés Urdaneta, y al parecer el oficio fue extraviado, se acordó remitir nuevamente el oficio en virtud de esta situación, ya son casi 6 años en esto y no se ha podido realizar el Juicio. Es todo. 2.- ¿Considera usted que tuve situación de subjetividad? Respuesta: No dra. mas bien ha sido muy equilibrada, hemos solicitado que se revoque la medida, usted ha sido bien equilibrada, y ha dicho queso vamos a hacer el juicio. Ha hablado pacientemente con el, y de hecho el ha aceptado la defensa publica, luego llega con el abogado y lo nombra de nuevo y revoca la defensa publica. No se que pretenden si una prescripción o que la administración de justicia se canse. Hablando del Dr. Andrés Urdaneta. Se hace constar que la defensa ABOG. DANIELLE COMBATTI no va a realizar preguntas. A continuación interroga la Jueza Profesional DRA. MARIA CHOURIO, (PONENTE): 1.-Dra. Usted nos ha manifestado que su fundamento legal para solicitar la revocatoria de la medida cautelar que venia la baso en el articulo 148 del Código Orgánico Procesal Penal?, Respuesta: si, ordinal 3. Interroga seguidamente la Jueza Profesional DRA. YOLEIDA MONTILLA: 1.- ¿Usted quedo conforme con la situación que quedara sin efecto la decisión? Respuesta: se revoca la decisión no estoy de acuerdo, no estuve de acuerdo, sin embargo respeto la decisión de la Jueza y como quiera que el objeto es realizar el Juicio y conociendo la realidad actual de los centros de reclusión y como en ese momento el abogado presente me dijo que íbamos a realizar el juicio. Solo por eso no se iba a realizar la apelación, y decidimos continuar con el Juicio. Es todo. Interroga el Dr. JUAN DIAZ VILLASMIL, Juez Presidente de Sala: 1.- Como se suscitaron los acontecimientos? Respuesta: en ese momento cuando solicita el abandono de la defensa se solicita y la Dra. lo declara Con Lugar, inmediatamente pide se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando yo solicito el abandono llamamos a la Defensa Publica le toco a la Dra. Yula, ahí le solicito una vez asistido la revocatoria. Es todo. 2.- ¿Cuando se le decreta la privación de libertad y el abandono y el decreto de la medidas se levanto acta? Respuesta: Se acordó que se iba a realizar el acta y que luego íbamos a firmar, por el problema del toner y las hojas, se firmo solo una sola acta. Es todo. 3.- Estaba la defensa Yula, hizo oposición la Dra. Yula,? Respuesta: No solo pidió tiempo para revisar la causa. Es todo. 4.- ¿Cuando usted regresa ya se había decretado la privación, fija juicio para ese mismo día?, Respuesta: dice que lo va a hacer a posterior, dio fecha para la próxima oportunidad al cabo de media hora me dicen que por favor me regrese que necesitan hablar con todas las partes, estaban todos, la defensa, el acusado la dra. el dr. Michael Fernández, y dijo la Dra. la decisión que tome antes la voy a dejar sin efecto, el abogado se esta nombrando y vamos a aperturar, se levanto el acta, no había órgano de prueba que escuchar. La siguiente fecha fue que me entere que había sido recusada el caso lo pasaron al segundo de juicio. 5.- ¿Para el momento que estaba la dra. Yula se fijo el Juicio para ese mismo día u otro día la apertura? Respuesta: otro día, pero como estaba fijado para ese día y estaba ahora la defensa se acordó que si se iba a aperturar…”. (…)
Se prosiguió llamando a la Sala al ciudadano ABOG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Publico, quien manifestó el conocimiento que tenia de los hechos, narrando:
“…No recuerdo fecha exacta, recuerdo que estaba en Sala de Juicio realizando una investigación de la Fiscalia 33 a la cual represento, estaba la progenitora del señor desesperada llorando, converso con la dra. SOLANGE para que por favor le permitiera la libertad a su hijo dando sus razones que no debía estar detenido, la Dra. converso con ella, el entra a la Sala, hasta donde tengo conocimiento se había diferido el acto por inasistencia de la defensa, se le había designado una publica, luego el abogado privado manifestó que iba a tomar la defensa en este acto, y la Dra. le dijo que le iba a permitir la medida que el seguía gozando y se le insto que cumpliera con las medidas del proceso y le insto para que se llevara acabo el juicio. Es todo. Interroga seguidamente el abogado DANIELLE COMBATTI: 1.- ¿Hizo la apertura del Juicio? Respuesta: Le hice el quite a la Fiscalia 35, pero para estar presente en el momento de la conversación, en el momento que se le informo que podría continuar bajo el beneficio que el traía. Es todo. Interroga seguidamente el Juez Profesional DR. JUAN DIAZ VILLASMIL, 1.- ¿Donde se encontraba usted en el momento que la Sra. se acerco? Respuesta: En la sala de juicio…” (…)
Posteriormente, Se procedió a llamar a la Sala a la DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su carácter de Jueza Segunda adscrita al Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer, quien expuso:
“Supe que me traían como testigo, el hecho en si fue cuando yo estaba como Coordinadora, se presento una situación de un caso de un juicio, la Dra. SOLANGE me llevo para que mediara con la presidenta del Circuito sobre una privativa llame a la Presidenta y la Presienta que no sabia como se podía resolver la situación de lo de la privativa, luego la información se la da a la Dra. Directamente. Luego me llego el papa y la mama del acusado para que mediara con la Jueza de Juicio, le dije que la Jueza es autónoma en sus decisiones sin embargo la dra. Carolina que estaba escuchando le pedí que entrara a que la Dra. Solange para que evaluara la situación. Es todo. Seguidamente interroga la DRA. SOLANGE MENDEZ: 1.- ¿Quien fue la persona que le pidieron que se acercaran a mi para mediar? Respuesta: el papa y la mama del muchacho. Es todo. Interroga el Presidente de la Sala el DR. JUAN DIAZ VILLASMIL: 1.-¿Por que acude a la Presidencia? Respuesta: para conseguir sitio de reclusión. Yo como Coordinadora, para mediar a la Presidencia. No me había dicho si ya había dictado la decisión, creo que lo tenía en planes. Es todo…” (…)
Finalmente fue llamada a la Sala a la Dra. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, en su condición de Jueza Tercera adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, quien expuso:
“La oficina de la Dra. Yoleida Serrano que en ese momento estaba como Coordinadora encargada esta al lado, muchas cosas se escuchan allí, yo escuche que ella era la coordinadora encargada y no podía involucrarse ni cambiar las decisiones de los jueces, luego yo le consulto que pasaba me confió la situación y me dice vamos a hablar con Solange y que nos diga que sucedió y no por persuadirla sino por razones de humanidad intentamos ver si eso se podía revisar, nos retiramos y luego Solange se acerca y me dice bueno Carola ya revise la decisión y el muchacho esta libre. Es todo. Seguidamente toma la palabra e interroga la DRA. SOLANGE MENDEZ: 1.- Al momento de entrar a mi Despacho ya yo había revocado la medida? Respuesta: Desconozco. Como los papas estaba llorando, lo hicimos desconozco lo que había pasado pero nos imaginamos que lo habían privado de libertad, al muchacho. Es todo. (…)
Luego de haber decepcionar las pruebas documentales ofertadas por el recusado y la recusada, se procede a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus discursos finales exponiendo inicialmente el Profesional del Derecho DR. DANIELLE COMBATTI:
“…Buenos días como lo dijeron parte de los testigos el día 17-09-15, el familiar me ubica para representarlo en el caso que nos ocupa, cuando bajo me doy cuenta que el estaba detenido, y le estaban decomisando el teléfono y las llaves, y paso con la mama hablar con la dra. Ella me dice que estaba detenido se le revoco la defensa, y hablo con el, me dice me revocaron el defensor y la medida, la progenitora dice que Andrés hizo un acta de diferimiento, y que tiene continuación de juicio en Santa Bárbara con detenido, ella me dice que es una falta de respeto, yo tomo la defensa con el acuerdo que el siguiera en libertad, y me dice que debo formalizar la apertura el día de hoy, y yo como nueva defensa le digo que debo amparar el derecho a la defensa porque no me había impuesto, sin toga sin nada, y acepte hice la apertura y que siguiera gozando de la medida de libertad que siempre había cumplido, se puede verificar. Se hace el escrito de recusación por la parte de no ver la imparcialidad del mismo y un afecto de la Dra. en la causa, tiene que haber un aceleramiento judicial pero la Secretaria del Despacho verifico incluso la presencia del dr. Andrés Urdaneta con el acta de diferimiento de solicitud de la defensa, se consigno la constancia del Tribunal de Juicio que si estaba allí, el Abogado Andrés Urdaneta, volvieron a recabar a ver si era verdad la solicitud de diferimiento. Solicito declare con lugar la recusación y ordene otro juicio con otro juez. Es todo…” (…)
Seguidamente el presidente de Sala impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado ERIC URDANETA, manifestando éste:
“…El día 17-09-15, llamo a mi abogado y me dice que metió escrito dos días antes solicitando el diferimiento, por que tenia juicio con detenido, aplican el abandono de defensa, y me quitan la medida sin tener un abogado, es mentira que estaba la dra. Yula, ella llego después yo estaba solo, acepte el defensor publico porque yo estaba solo, dure dos horas en el calabozo, me mandaron a subir para firmar sin saber que iba a firmar, me volvieron a bajar y luego después de una hora me mandaron a subir, mi mama estaba llorando, el abogado me dijo que me iban a dar la libertad y que con la condición de aperturar el juicio sin toga, sin saber del caso ni nada, pero ya el acta estaba lista. Quedaba sin efecto la otra acta pero ya habían diferido. Es Todo. Interroga la Dra. YOLEIDA MONTILLA, Jueza profesional lo siguiente: 1.- ¿Cuantas veces abandono la defensa? Respuesta: Como 3 veces. Es todo. Interroga la DRA. MARIA CHOURIO, Jueza Profesional (PONENTE), 1.- ¿Usted ha venido cumpliendo las obligaciones impuestas por el Tribunal? Respuesta: si y tuve un problema me corrigieron eso a juicio mensualmente, todo el tiempo estoy cumpliendo, hace 4 meses ya no dan papelito. Interroga nuevamente la DRA.- YOLEIDA MONTILLA, Jueza Profesional: 1.- ¿Por que insiste con la misma defensa revocando en 3 oportunidades? Respuesta: Por el tiempo y que se le ha pagado ya. La misma Dra. lo aceptada. La Dra. Me advertía que si no venia la defensa me iba a privar de libertad. Es todo…” (…)
Posteriormente, le fue concedida la palabra a la DRA. SOLANGE MENDEZ, Jueza recusada quien expuso:
“Buenos días fui asaltada en mi buena fe, deje sin efecto un acta que había sido emanada de un órgano jurisdiccional, salieron a relucir cosas como no había un sitio de reclusión eso complica mas las labores del Juez, no había toner ni papel cosa que me avergüenza pero es por lo que estamos pasando. En efecto se hizo una audiencia el 17 -09-15, donde el Ministerio Publico solicito se revocara la medida que venia gozando el acusado, antes de eso el abandono de la defensa lo cual acorde y también acorde, considero que he tenido la delicadeza de hacer la advertencia por que el Ministerio Publico ya había solicitado que se privara de libertad al acusado, por que se consideraba que el estaba cooperando con su defensa ya que el volvía a incurrir en la misma situación y nombraba nuevamente al mismo abogado, el Tribunal llevo dos años tratando de realizar el juicio, para que quedara una victima satisfecha de que por lo menos fue atendido y un acusado también que fue atendido sin violentar norma Constitucional alguna, no tengo ninguna animadversión con el acusado, no podemos pasar por alto que el acusado no debe decidir quien va a ser su Juez. Por el representante de la victima hay una denuncia, y la victima esta necesitada de respuesta, escuche mas bien mucho y por cuestiones de humanidad permití echar para atrás un acta que estaba levantada, y permití se dejara sin efecto, al abogado no se le obligo a realizar la apertura se le explico la situación, y se le dijo a la dra. Jovanna me da mucha pena pero tenemos esta situación y me da mucho dolor con esa madre y que ella la Fiscal pudiera escuchar lo que ella decía. Fui asaltada en mi buena fe, por que quisimos hacer las cosas mejor, corremos con la suerte que no estaba el papa de la victima, por que lo solicito tenia la necesidad de que a el lo privaran. El abogado Combatti hizo mención de una constancia que envió el Tribunal de Santa Bárbara del Zulia, fue poco el tiempo, Imposible que pudiera pronunciarme o contestar. Que aporte algún abonado telefónico porque no dice nada más y ninguna secretaria se comunico con la ciudad de Santa Bárbara para corroborar esa situación. Solicito se penalice a los abogados y se declare Sin Lugar la Reacusación. Es todo. (…)
Para concluir el acto, el Juez Presidente de la Sala declaró culminada la audiencia oral de recusación y señaló que esta Corte Superior, se acoge al lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
V
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR LA RECUSACION
Antes de pasar este Tribunal de Alzada, a plantear sus consideraciones sobre el caso que nos ocupa, resulta pertinente referir, que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o la Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión de la o el jurisdicente del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos.
De allí, que el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis y no en otros pleitos en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Vid. Sentencia No. 1998 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 18-10-2001, Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De manera que, es la idoneidad del Juzgador o la Juzgadora, la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el doctrinario Arminio Borjas, citando al teórico Ricci, ha dejado por sentado que:
“la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla.” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
En tal sentido el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real de que las partes rechacen a un Juez o Jueza porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal.” Por lo cual, los o las jurisdicentes sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica no significa que valga por sí misma, y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos; de allí, que la incidencia de apartamiento, deba cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso normativo estipulado, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la norma adjetiva penal; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de las pruebas que la motiva, porque lo contrario, es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender.
Ante ello, es necesario para este Tribunal Colegiado, señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas ofertadas por las partes; tal y como lo ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala, mediante Sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008.
En sintonía con ello, procede este Tribunal Colegiado a verificar, en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar los requisitos de admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Código adjetivo penal.
Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley procesal penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Se evidencia de actas que la incidencia de recusación, fue planteada por el ciudadano acusado ERIC URDANETA, asistido por el Profesional del Derecho DANIELLELE COMBATTI, contra la abogada SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Artículo 88. Legitimación Activa.
Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”
En atención a la norma antes transcrita, se considera que el ciudadano acusado, se encuentra legítimamente facultado, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.
Por otra parte, en cuanto a la tempestividad de la incidencia de apartamiento verificamos, que la misma es recibida por ante este Tribunal de Alzada en fecha cinco (05) de octubre de 2015, siendo que en fecha seis (06) de octubre de los corrientes, mediante auto, esta Corte Superior, admite las pruebas documentales y testimoniales ofertadas por las partes, es decir, por el ciudadano ERIC URDANETA, en su condición de recusante y por la ciudadana Abogada SOLANGE MENDEZ, en su carácter de Jueza Recusada; acordando igualmente, fijar el acto de audiencia oral, para el tercer día hábil siguiente de constar en actas las resultas de las boletas de citación.
Cumpliéndose dicho lapso, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, se llevó a cabo el acto de audiencia oral, donde fueron recepcionadas las pruebas ofertadas por la parte recusante y por la parte recusada, tal y como lo contempla el artículo 99 de la norma procesal penal; ahora bien, dentro de las pruebas documentales ofrecidas, se encuentra la causa principal del caso sub judice, de la que al analizar las actas insertas, se pudo constatar que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, (momento en el que surgen las circunstancias denunciadas por el recusante), el Tribunal de Instancia en presencia de las partes, (la Defensa Privada, Abogado DANIELLE COMBATTI, el acusado ciudadano ERIC URDANETA, y la Vindicta Pública ciudadana Abogada JOVANNA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscala 33 del Ministerio Público), realizó el acto de apertura a Juicio, circunstancias estas que hasta la recepción de las pruebas eran desconocidas por la Corte de Alzada.
De este modo, y ante lo verificado por este Tribunal de Alzada una vez recepcionadas las pruebas ofrecidas; se hace necesario señalar los establecido en el artículo 95 de la norma procesal penal, el cual contempla:
“… Artículo 95: Inadmisibilidad.
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”
Por lo que al realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple uno de los requisitos dispuestos en el transcrito artículo, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamentó su escrito de incidencia de apartamiento en un motivo o causal de las que se determinan en el artículo 89.8 de la referida norma, que se precisa así:
“… Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Y, de los hechos narrados en el referido escrito, como se plasmó ut supra, se determina que refieren circunstancias que se subsumen, en principio, en la causal invocada como fundamento legal, conforme a la norma antes transcrita.
De allí, que al analizar el segundo supuesto establecido dentro de la misma norma penal, evidencie esta Alzada, que el momento en el cual se plantea la recusación, es en fecha miércoles veintitrés (23) de septiembre de 2015, en virtud de los hechos narrados por la parte recusante, los cuales se suscitaron el día del Acto de la Apertura del Juicio Oral; es decir que la Incidencia Recursiva fue interpuesta cuatro (4) días con posterioridad a la celebración del inicio del Debate.
Por lo que al concatenar el citado texto normativo, con el contenido en el artículo 96 eiusdem, el cual reza:
“… Artículo 96: Procedimiento.
La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…” (Resaltado de la Sala)
Verifica este Tribunal de Alzada, que conforme a lo contemplado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la fase en la que la recusación es propuesta -que es la fase de juicio-; la misma no cumple con el requisito de tempestividad contemplado en la norma procesal penal; toda vez que la presente incidencia de apartamiento fue interpuesta luego de aperturar el Juicio Oral y Privado, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ante dichas circunstancias es imprescindible para esta Sala, referir que en el presente caso no existe motivo sustentable alguno, que permita considerar admisible y en consecuencia, procedente, la incidencia de recusación planteada, toda vez que la misma, tal como se señaló ut supra, fue presentada fuera de la oportunidad procesal establecida en los artículos 95 y 96 de la norma penal adjetiva.
En tal sentido, se hace imperante citar extracto de la Sentencia No. 164, de fecha 28-02-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; referente a la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, indicando:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado ‘De la Jurisdicción’, Capítulo VI ‘De la Recusación y la Inhibición’, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y ‘cualesquiera otros del Poder Judicial’). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral…
En armonía con el criterio jurisprudencial indicado, se evidencia que es hasta el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral del debate la oportunidad para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional. En atención a ello, esta Sala observa que en el presente caso la recusación fue planteada por la defensa del hoy accionante durante la celebración del debate del juicio oral y público, habida cuenta de que recusó al juez de la causa el 18 de febrero de 2014, fecha en la que se suspendió el debate y se fijó para el día 19 de febrero de 2014 a la 10:00 de la mañana su continuación, de manera que resulta evidente que la recusación fue planteada fuera de la oportunidad legal que, como se señaló, es hasta el día hábil anterior al fijado para el inicio del juicio oral y público, es decir, antes del 21 de octubre de 2013, fecha en la que se dio inicio a éste y al no proceder así el recusante incumplió lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la recusación, mediante decisión dictada el 18 de febrero de 2014.
Así las cosas, la Sala precisa que los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano Nicola Napolitano Rosales, no revelan más que su disconformidad con una sentencia que resultó adversa a sus intereses, pretendiendo hacer uso de este medio extraordinario como si se tratara de una tercera instancia.
Es por ello que la Sala estima que no constan en autos suficientes elementos que evidencien que la actuación de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya causado la violación denunciada y que se dé alguno de los supuestos
de procedencia que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya señalados anteriormente.
En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente in limine litis; y así se decide… ” (Resaltado de esta Alzada)
Observando, que dicha cita jurisprudencial, refiere que el lapso para la interposición de la incidencia de recusación, es al día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral, como fecha límite para recusar al Funcionario Judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso que nos ocupa el Recusante, plantea la presente incidencia de apartamiento como “recusación sobrevenida”; figura sobre la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…La Sala para decidir observa:
Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:
“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”. Sentencia No. 4391 del 12DIC2005.
Ahora bien, para la Sala Penal, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ajusta a los cánones de legalidad del procedimiento de recusación, por dos razones:
1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
2. En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
3. La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
1. Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua.
Por estas razones, la Sala decide que la declaratoria de extemporaneidad de la “recusación sobrevenida” no incurrió en violaciones al Juez Natural, ni tampoco implicó la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales a los acusados, por lo tanto, se declara sin lugar estas pretensiones de nulidad absoluta. Así se decide…” (Sentencia No. 173, de fecha 21-05-2010). (Destacado de la Sala).
En consecuencia, atendiendo a los criterios jurisprudenciales señalados, constata este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, no existen causas o motivos graves, que hagan procedente la recusación presentada, ante la inadmisibilidad sobrevenida; toda vez que fue interpuesta fuera de la oportunidad establecida en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo establecen las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la llamada “recusación sobrevenida”, no se encuentra prevista en la norma penal adjetiva, pues ello traería como consecuencia la vulneración del propósito establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, máxime cuando la propia norma adjetiva penal, prevé los mecanismos necesarios a los fines de accionar en contra de las decisiones que se consideren contrarias a los intereses de las partes dentro del proceso penal, garantizándose con el ejercicio de los mismos, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados constitucional y procesalmente, por lo que, en el caso de autos, quienes aquí resuelven, consideran que no resulta admisible la recusación intentada por el Ciudadano acusado ERIC URDANETA, en contra de la Abogada SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por no haberse interpuesto en tiempo hábil para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
OBICTER DICTUM
Esta Sala evidencia con suma preocupación, el hecho que la Jueza Recusada, haya paralizado el proceso, remitiendo a esta Alzada el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano acusado ERIC URDANETA, en total desconocimiento sobre el trámite de la recusación ante la Primera Instancia, de allí lo necesario para este Tribunal Colegiado, en instruirle a la Jueza Recusada, que recibida la incidencia de apartamiento, el o la jurisdicente, deben verificar si la incidencia propuesta por la parte es admisible o no, bien sea porque: - se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; - o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental;- o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; - o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, conforme a hechos verosímiles que puedan ser comprobados con medios probatorios contundentes; -o, que no exista legitimación activa para plantear el incidente.
El funcionario recusado puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 88 y siguientes, decidir la recusación propuesta, conforme a lo preceptuado en los artículos 95 y 96 ejusdem. Es decir, que el Juez o Jueza recusada, decide su propia recusación declarándola inadmisible, pero, sin abrir la incidencia contemplada en la ley; resolución, ante la cual se podrán intentar los recursos ordinarios que se tienen dentro del proceso (Vid Sentencia decisión No. 808, de fecha 18-05-02, emanada de la Sala Constitucional).
En razón de los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada indica que dicha jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser atendida, pues se ha encargado de señalar reiterativamente -en casos como el presente-, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del trámite recusatorio, deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo Juez. (Sentencias No. 512, del 19 de marzo de 2002 y No. 2.090 del 30 de octubre de 2001).
Así pues encontramos, que dicho criterio jurisprudencial, cobra mayor énfasis en materia penal, en la fase de juicio, en aquellos casos, donde una vez aperturado el debate, las partes pretendan crear incidentes, cuyos efectos llevan a paralizar el proceso, perdiéndose la labor jurisdiccional adelantada y generando la interrupción que obligaría a comenzar desde su inicio el juicio oral. Circunstancias que a todas luces transgrede el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de autos se ve lesionada al pasar a otro Juez o Jueza que no puede darle aplicabilidad a dicho principio, al reñirse con la inmediación a que se contrae el artículo 16 ejusdem.
En consecuencia se Insta a la Jueza Recusada Abogada SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, que en lo sucesivo sea más cuidadosa y respetuosa de la forma en que deben llevarse a cabo los actos del proceso.
Ante tal observación, es obligado para este Tribunal Colegiado afianzar, que del buen desempeño de los funcionarios y funcionarias adscritos a estos Órganos Judiciales, depende alcanzar una real y sana administración de justicia, de allí lo imperioso de ser cuidadosos al dictaminar un fallo, así como al ejecutar cada acto celebrado por ante estos órganos de justicia; ello en resguardo de no dilatar el proceso.
De allí, que este Tribunal Colegiado, apercibe a la Jueza recusada que procesó de manera errada la presente incidencia de apartamiento, para que en futuro sea cuidadosa en el ejercicio de sus funciones, al momento de tramitar las incidencias que se vislumbran por ante el juzgado bajo su mando, evitando ese tipo de errores que no deben existir. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la recusación interpuesta por el ciudadano ERIC URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-19.261.631, en calidad de acusado, asistido por el Profesional del Derecho DANIELLELE COMBATTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 231.273, en contra de la ABOG. SOLANGE MENDEZ, quien funge como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por ante ese Juzgado de Instancia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 363-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA