REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Octubre de 2015
203º y 155º

CASO PRINCIPAL : 1C-14668-15
CAUSA INPENENCIA : VP03-R-2015-001880

DECISION N° 365-15

PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DELINDA CECILIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.218, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario, en fecha 05.03.2015, inserto bajo el No. 17, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, ejercido en contra de la Decisión No. 1407-15, dictada en fecha 11 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; mediante la cual en la Audiencia Preliminar entre otros pronunciamientos decreto que: Inadmite el escrito de ratificación de acusación particular propia presentada por la Abogada DELINDA CECILIA CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por haber sido presentada en tiempo superior a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin Lugar las excepciones opuesta por la Defensa de autos, Admitió totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, interpuesta en contra de los ciudadanos GUSTAVO SOTELO por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes previstas en el artículo 5 y 7 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); ALVARO TAPIA por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACOSO SEXUAL, y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 48 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes previstas en el artículo 5 y 7 ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y MARCOS CHACIN, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con circunstancias agravantes previstas en el artículo 5 y 7 ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como también los medios de pruebas promovidos por la Vindicta Pública, Admite igualmente las testimoniales promovidas por la Defensa de auto, Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GUSTAVO SOTELO y ALVARO TAPIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a favor del ciudadano MARCOS CHACIN, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena el Auto de Apertura a Juicio.
Recibida la causa en fecha 16 de Octubre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones concedida a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la profesional del derecho Abogada DELINDA CECILIA CONTRERAS, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 31.218, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (victima de autos), según consta en poder especial otorgado por la ciudadana ANA BENITA PAEZ, en su condición de progenitora de la victima de autos, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario, en fecha 05.03.2015, inserto bajo el No. 17, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, inserto al folio cuatrocientos treinta y siete (437) y cuatrocientos treinta y ocho (438) de la pieza III de investigación fiscal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de allí que la presente incidencia no se encuentre inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa la Sala que las accionantes interpusieron el mismo en fecha 14 de Septiembre de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, folios uno (01) al siete (07) y la decisión impugnada fue dictada en fecha 11 de Septiembre de 2015, quedando las partes notificada de la decisión al termino de la Audiencia Preliminar, evidenciando esta Alzada del computo de audiencias suscrito por el Juzgado de Instancia que, aún no había iniciado el correspondiente lapso de apelación, por cuanto no es hasta el día 24.09.2015, que el referido Juzgado tiene despacho, siendo evidente que el recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver Sentencia No. 1199, dictada en fecha 26-11-10, por la Sala Constitucional, Exp. No. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito recursivo no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, que indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 3.- Las que rechacen la querella o acusación privada”, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
Esta Sala deja constancia, que la profesional del derecho DELINDA CECILIA CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (victima de autos), promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la totalidad de las actas que integran la presente causa. En consecuencia, se admiten todas las pruebas promovidas por la recurrente, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ni la Vindicta Pública ni la Defensa de autos dieron contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la victima de autos, a pesar de haber sido debida y efectivamente emplazadas tal como consta en los folios quince (15) al diecisiete (17) del cuaderno de incidencia.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DELINDA CECILIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.218, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario, en fecha 05.03.2015, inserto bajo el No. 17, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, ejercido en contra de la Decisión No. 1407-15, dictada en fecha 11 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; mediante la cual en la Audiencia Preliminar entre otros pronunciamientos decreto que: Inadmite el escrito de ratificación de acusación particular propia presentada por la Abogada DELINDA CECILIA CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por haber sido presentada en tiempo superior a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin Lugar las excepciones opuesta por la Defensa de autos, Admitió totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, interpuesta en contra de los ciudadanos GUSTAVO SOTELO por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con circunstancias agravantes previstas en el artículo 5 y 7 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ALVARO TAPIA por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACOSO SEXUAL, y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 48 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con circunstancias agravantes previstas en el artículo 5 y 7 ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y MARCOS CHACIN, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con circunstancias agravantes previstas en el artículo 5 y 7 ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como también los medios e pruebas promovidos por la Vindicta Pública, admite igualmente las testimoniales promovidas por la Defensa de auto, Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GUSTAVO SOTELO y ALVARO TAPIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a favor del ciudadano MARCOS CHACIN, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena el Auto de Apertura a Juicio.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DELINDA CECILIA CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ejercido en contra de la Decisión No. 1407-15, dictada en fecha 11 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en atención al artículo 439.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PRESCINDE de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, toda vez que la prueba admitida es documental, que versa sobre mero derecho.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. MELIXI ALEMAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 365-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,


ABOG. MELIXI ALEMAN

JADV/Luisev*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14668-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001880