REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 23 de octubre de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2015-000186
ASUNTO : VP03-R-2015-001843
DECISION N° 359-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana MARIELA RAMÍREZ SOLER, Defensora Pública Auxiliar Primera (E) adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, en el acto de audiencia oral de presentación de aprehendido e imputación formal, publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el N° JC2-310-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, se Decretó la detención en su propio domicilio al mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en atención al artículo 551 de la citada Ley Especial, en concordancia con el artículo 282 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 13 de octubre de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de las vacaciones concedidas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA) y la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de permiso médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ); se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 14 de octubre de 2015, mediante Decisión Nro. 339-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literales "c" y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana MARIELA RAMÍREZ SOLER, Defensora Pública Auxiliar Primera (E) adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la recurrente, que en el caso en estudio, se vulneraron los principios de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, así como la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, ya que en el acto de presentación de imputado, la Representación Fiscal del Ministerio Público, señaló a su defendido de un delito que no cometió, considerando la Defensa, que en el caso concreto obra el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto al momento de la revisión corporal se le incautaron cinco (05) envoltorios, arrojando un peso de diez (10) gramos de presunta marihuana, por lo cual estima que no puede señalarse a su defendido como autor del delito imputado, en virtud de la cantidad de sustancia hallada al momento de su revisión corporal.
Continuó alegando la apelante, que el enjuiciamiento de su defendido, obedece a la actuación policial y a la falta de objetividad por parte del Ministerio Público, señalando que ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, que los argumentos policiales no son una herramienta jurídica aplicable para una condena. En tal sentido, trajo a colación extractos de las Sentencias Nros. 1242, dictada en fecha 18 de agosto de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y 345, dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar ponente, para denunciar que se inobservó la tutela judicial efectiva, por la falta de consideración de la tesis de defensa, estimando que debió decretársele una medida cautelar menos gravosa que la detención domiciliaria y no causarle un perjuicio al imponerle dicha medida cautelar.
Adujo a su vez, que en el caso en análisis, no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del adolescente en el delito atribuido por la Vindicta Pública, así como tampoco, se describió su conducta, grado de participación, por ello solicita que se decrete una medida cautelar menos gravosa y la adecuación típica en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.
PETITORIO: Solicitó la apelante, que se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se ordene una medida menos gravosa al adolescente FRENNIEL OMAR VILCHEZ FRIA.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La ciudadana DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Trigésima Octava Encargada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:
Comenzó la Vindicta Pública transcribiendo los hechos que dieron origen al presente proceso, así como los argumentos planteados en el recurso de apelación, para señalar que en la decisión impugnada, se realizó un estudio de las medidas cautelares y su proporcionalidad, con los hechos objeto del delito, indicando que la medida cautelar impuesta al adolescente, fue decretada sobre la base del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a la proporcionalidad del hecho punible atribuido y sus consecuencias estimándose que se trata de un delito de lesa humanidad, aunado al hecho de presentar el adolescente dos causas, por la comisión de delitos contra la propiedad, llevadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas.
Sostuvo igualmente quien contesta, que la aprehensión del adolescente fue realizada bajo los parámetros previstos en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por haber sido aprehendido en el lugar donde se encontró un estante de metal pintado de color amarillo, en el cual se encontraban cuatrocientos sesenta y seis gramos (466 grs.) de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, además se le incautó al imputado en su vestimenta la cantidad de cinco (05) envoltorios de presunta marihuana, la cual arrojó un peso de diez (10) gramos, por tal motivo, considera que su derecho a la libertad no fue violentado.
Manifestó a su vez, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no se violentó el principio de presunción de inocencia, por cuanto el fin de la medida cautelar dictada por el Tribunal de Instancia, fue para asegurar la comparencia del adolescente al proceso, puesto que se encuentra involucrado en tres (03) causas judiciales.
Señaló además, que la medida impuesta al adolescente, fue decretada en atención a los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, arguyendo que en el interior de la habitación donde éste estaba, se encontró una gran cantidad de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, que excede de la cantidad prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado al hecho de que la decisión apelada se encuentra motivada y ajustada a derecho.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, que se declare sin lugar el recurso interpuesto.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, en el acto de audiencia oral de presentación de aprehendido e imputación formal, publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el Nro. JC2-310-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, se Decretó la detención en su propio domicilio al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en atención al artículo 551 de la citada Ley Especial, en concordancia con el artículo 282 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación y por el Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que en el caso en estudio se vulneraron los principios de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, así como la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, ya que en el acto de presentación de imputado, la Representación Fiscal del Ministerio Público señaló a su defendido de un delito que no cometió, considerando la Defensa, que en el caso concreto obra el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto al momento de la revisión corporal se le incautaron cinco (05) envoltorios, arrojando un peso de diez (10) gramos de presunta marihuana, por lo cual, estima que no puede señalarse a su defendido como autor del delito imputado, en virtud de la cantidad de sustancia hallada al momento de su revisión corporal.
Alegó además, que el enjuiciamiento de su defendido, obedece a la actuación policial y a la falta de objetividad por parte del Ministerio Público, señalando que ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, que los argumentos policiales no son una herramienta jurídica aplicable para una condena.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la detención en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los Adolescentes incursos en un proceso penal, la detención en su propio domicilio.
Ahora bien, para el decreto de medidas cautelares, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad. En esta Jurisdicción Especializada, tales presupuestos se encuentran contenidos en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas legales que prevén la Prisión Preventiva como medida cautelar y la Detención Preventiva, respectivamente, debiendo ser observados por el Juez Penal, siendo éstos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; igualmente que exista un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; así como un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y; un peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
En este sentido, el legislador autorizó en el artículo 582 de la citada Ley Especial el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la Prisión Preventiva y a la Detención Preventiva, estableciendo:
“Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal;
c. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito”.
De todo lo anterior, se colige que para el decreto de las medidas de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de ello, se precisa que cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueda ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal debe decretarla en lugar de aquella.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Aunado a lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado, indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la medida cautelar dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado señaló:
“…se evidencia que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que dicha aprehensión fue practicada al adolescente imputado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto existen fundados elementos de convicción para tribuir su participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el mencionado tipo penal, constando (sic) con los siguientes elementos de convicción para atribuir su presunta participación en la comisión del delito antes mencionado, tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Septiembre de 2015, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de Septiembre de 2015, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Septiembre de 2015, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15 de Septiembre de 2015, 5.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 15 de Septiembre del 2015, de las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipes del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al ministerio público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del adolescente sobre el delito que se le atribuye (…omisiss…)
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico objetada por la defensa se sustituye la aprehensión del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ut supra identificado, por su presunta participación como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, antes identificado, por la medida cautelar contenida en el articulo (sic) 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio, ya que la misma resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, Y ASI SE DECLARA...” (Negrillas de la Jueza a quo), (folios 28 y 29 de la incidencia de apelación).
De lo transcrito ut supra, se colige que la Jueza de Instancia en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la detención domiciliaria en su propio domicilio, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, considerando que existía la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar el contenido del Acta Policial, así como del Acta de Inspección Técnica, además del Acta de Entrevista, igualmente del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y el Acta de Notificación de Derechos de Imputado, todas las actuaciones efectuadas de fecha 15 de septiembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 113 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Tales elementos cursantes en autos, evaluados por la Instancia y verificados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida cautelar impuesta al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Finalmente, decidió la Jurisdicente acordar la solicitud de medida cautelar sustitutiva peticionada por el Ministerio Público, como lo es, la detención domiciliaria del adolescente imputado en su propio domicilio, por considerar que la misma resultaba suficiente para garantizar las resultas del proceso
En consecuencia, quienes aquí deciden, constatan que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para imponer la medida cautelar de “Detención en su Propio Domicilio”, contrario a lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo, al alegar que el enjuiciamiento de su defendido, obedece a la actuación policial y a la falta de objetividad por parte del Ministerio Público; determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, así como tampoco la afirmación a la libertad, como lo denunció la Defensa de actas, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
Por lo tanto, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de “Detención en su Propio Domicilio”, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en la legislación interna.
En consecuencia, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Así mismo, es preciso acotar, en relación a lo denunciado por la apelante en cuanto a que su defendido no cometió el delito que se le atribuye, considerando la Defensa, que en el caso concreto obra el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto al momento de la revisión corporal se incautó cinco (05) envoltorios, arrojando un peso de diez (10) gramos de presunta marihuana, por lo cual estima que no puede señalarse a su defendido como autor del delito imputado, en virtud de la cantidad de sustancia incautada al momento de su revisión corporal; que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se subsumen en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:
“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).
Por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la existencia del tipo penal, aspecto impugnado por la recurrente, puesto que considera que no debió atribuírsele a su defendido el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal circunstancia se determinará durante la investigación que se haga al respecto y en su oportunidad correspondiente.
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en su escrito recursivo, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELA RAMÍREZ SOLER, Defensora Pública Auxiliar Primera (E) adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y por vía de consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, en el acto de audiencia oral de presentación de aprehendido e imputación formal, publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el Nro. JC2-310-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales "c" y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MARIELA RAMÍREZ SOLER, Defensora Pública Auxiliar Primera (E) adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, en el acto de audiencia oral de presentación de aprehendido e imputación formal, publicado el texto in extenso en esa misma fecha bajo el Nro. JC2-310-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales "c" y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA FEREIRA MONTILLA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 359-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMÁN
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2015-000186
ASUNTO : VP03-R-2015-001843