REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 23 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO : VP02-R-2015-000078
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001372

DECISIÓN: No.364-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana ABOG. LILIANA BRIÑEZ Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.468, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE, en contra de la Sentencia No. 20-2015, dictada en fecha 06-02-2015 y publicada in extenso en fecha 30-03-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, condenó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de Doce (12) Años y Seis (06) Meses de prisión; mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; mantiene las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 16-10-2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo post-natal concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana ABOG. LILIANA BRIÑEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.468, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación y juramento de ley, realizado por la mencionada profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona (inserta al folio cuarenta y tres (43) de la pieza I del asunto principal, por tanto, se determina que se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme a lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

b) En relación a la tempestividad del recurso, la Sala observa que la accionante interpuso el escrito recursivo en fecha 18-06-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado (inserta desde el folio uno (01) al folio trece (13) de la incidencia recursiva), y la sentencia impugnada fue dictada en fecha 30-03-2015, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde los folios sesenta y seis (66) a los folios setenta y dos (72) del mismo cuaderno, que la ultima notificación fue realizada en fecha 30-09-2015, por lo que quienes apelan interpone el presente medio recursivo de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Expediente. No. 1465, Sentencia No. 429, de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la apelante invoca como precepto legal en el cual fundamenta la apelación de sentencia que interpone, el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: “…el recurso solo podrá fundamentarse en: …(omisis)… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, siendo el caso, que en el presente asunto, esta Corte Superior observa que la defensa no fundamento su impugnación sobre la base de lo preceptuado, por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello, en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce del Derecho, esta Sala procede a subsumir los argumentos planteados en el escrito recursivo, en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Especial que rige la materia, que prevé lo siguiente: “…el recurso solo podrá fundamentarse en: …(omisis)… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”. Por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia No. 003, Expediente 01-0578, de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-01-2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia No. 197, de fecha 08-02-2002, Expediente 01-2650, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante Sentencia No. 950, de fecha 20-08-2010, Expediente 09-1033, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia No. 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República…”.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 02-07-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado, tal y como corre inserto desde el folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29) de la incidencia recursiva, determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de forma Anticipada, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio sesenta y seis (66) al folio setenta y dos (72) del mismo cuaderno, que la ultima notificación fue realizada en fecha 30-09-2015, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse dicha contestación, como la expresión de la disconformidad con el recurso planteado. En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la recurrente no ofreció medios probatorios en su escrito de apelación, por el contrario la Representación Fiscal promovió como prueba la totalidad de las actas que conforman el asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2013-002215, para acreditar el fundamento de su contestación al recurso de apelación de sentencia; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas ofertadas por la Fiscalia, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; de igual forma se deja constancia que la defensa no promovió pruebas con la interposición del presente recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana ABOG. LILIANA BRIÑEZ Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.468, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE, en contra de la Sentencia No. 20-2015, dictada en fecha 06-02-2015 y publicada in extenso en fecha 30-03-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ADMITIR la contestación al recurso de apelación presentado por el ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ADMITIR las pruebas promovidas, por la Representación Fiscal, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, de igual forma se deja constancia que la defensa no promovió pruebas con la interposición del presente recurso de apelación. Así se decide.
En tal sentido, se fija Audiencia Oral y Pública, para el día jueves veintinueve (29) de octubre de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Notifíquese. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana ABOG. LILIANA BRIÑEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.468, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano WILMER JESUS MORA PUCHE, en contra de la Sentencia No. 20-2015, dictada en fecha 06-02-2015 y publicada in extenso en fecha 30-03-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación al recurso presentado por el ABOG. FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; de igual forma se deja constancia que la defensa no promovió pruebas con la interposición del presente recurso de apelación.
CUARTO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día jueves veintinueve (29) de octubre de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL





LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 364-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA

YIMF/andreinar.
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-000078
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001372