REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de octubre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VK02-X-2015-000015
ASUNTO : VP03-X-2015-000057
DECISION No. 352-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 01-10-2015, por la DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal No. VP02-S-2011-000404, seguido al ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Recibida la presente incidencia en fecha 13-10-2015, por esta Sala Constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, así como por las Jueza Suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra disfrutando de reposo post-natal) y por DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional), siendo designada como ponente por el Sistema Independencia a la Jueza Profesional Suplente DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observan las integrantes de esta Corte Superior, que la presente inhibición ha sido planteada por la DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 01-10-2015, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Órgano Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se declara.
II.
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
En fecha 01-10-2015, mediante Acta de Inhibición, la Jueza Profesional DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, se apartó del conocimiento del asunto penal No. VP02-S-2011-000404, seguido al ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el acta levantada:
“…Quien suscribe, SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 97 y 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano: LEONARDO PINEDA, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha tres (03) de julio de 2015, se realizo Juramentación de defensa privada del ABG. DANIEL MONCADA, en el asunto penal signado bajo el numero VP02-S-2011-000404, seguido en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas; YARELIS ESTHER GARCIA FLORES, ANA CRISTINA CAMPO RENDON, ERICKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO, NATHACHA ISABEL ROMERO ROMERO, CARLA ELIAN ORTA VEGA y ANDRY YELIZABETH CHOURIO HERRERA, y visto que el referido Defensor Privado ABG. DANIEL MONCADA, presto sus servicios como Secretario de este Tribunal Primero de Juicio, es por lo que surge una causal de inhibición establecida en el numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: "tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta".-.
EN tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 90 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas.
Por su parte dispone el articulo 89 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 4 "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta", estimando la suscrita que el hecho de que el abogado de la defensa DANIEL MONCADA, estudio con mi hijo Pedro Luís Pineiro Méndez, dormía en mi casa en ocasión de algún compromiso estudiantil, así como también de compartir con mi hijo y el resto de la familia, en eventos familiares como cumpleaños, graduaciones, tanto de mi grupo familiar como de el de su grupo familiar, pues ambas familias compartimos como una sola; en definitiva se estableció una relación de amistad no solo con mi hijo, sino con toda la familia, al extremo de tenerlo como un integrante mas de la misma, siendo un deber ineludible de esta Juzgadora el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre el supuesto contenido en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente mencionado.
Resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata Visto que en fecha tres (03) de julio de 2015, se realizo Juramentacion de defensa privada del ABG, DANIEL MONCADA, en el asunto penal signado bajo el numero VP02-S-2011-000404, seguido en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: YARELIS ESTHER GARCIA FLORES, ANA CRISTINA CAMPO RENDON, ERICKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO, NATHACHA ISABEL ROMERO ROMERO, CARLA ELIAN ORTA VEGA y ANDRY YELIZABETH CHOURIO HERRERA, y visto que el referido Defensor Privado ABG, DANIEL MONCADA, presto sus servicios como Secretario de este Tribunal Primero de Juicio, es por lo que surge una causal de inhibición establecida en el numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: "tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta", motivo por el cual se acuerda la realización del cuadernillo de inhibición a fin de que el mismo se remitido a la Corte de Apelación para su tramitación, para que continué conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición, Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones, con copia certificada del asunto principal…”.
III.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En congruencia con lo anterior, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 392, Expediente 10-263, de fecha 19-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que expresa lo siguiente:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
En cuanto a la fundamentación de la inhibición, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 424, Expediente No. 09-257, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, quien señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
En el caso sub iudice, se observa del acta de inhibición, que la Jueza de Instancia señalo que le une un lazo de amistad con el Defensor Privado ABOG. DANIEL MONCADA, por cuanto el mismo presto sus servicios como Secretario del Tribunal Primero de Juicio Especializado; además que estudio con su hijo Pedro Luís Piñeiro Méndez, durmió en su casa en algunas ocasiones por compromisos estudiantiles, así como también compartió con su hijo y el resto de la familia, en eventos familiares como cumpleaños, graduaciones, en definitiva se estableció una relación de amistad no solo con su hijo, sino que ha sido considerado como un integrante de su familia.
De lo antes expuesto, se hace necesario señalar que la Jueza de Instancia, sustenta su inhibición sobre la base del artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma señala:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Partiendo del planteamiento realizado por la Jueza a quo, considera esta Corte oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 16-10-2015, se recibió oficio No. 2316-2015 procedente del Tribunal Primero de Juicio Especializado, informando que el asunto penal No. VP02-S-2011-000404, fue ingresado por ante el referido Juzgado en fecha 03-08-2011, de igual manera indican que la Jueza Provisoria DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, toma posesión del Tribunal Primero de Juicio Especializado del estado Zulia en fecha 12-06-2013, asimismo informan que en fecha 03-07-2015 el ABOG. DANIEL MONCADA fue juramentado para representar los derechos del acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO.
Ante lo expuesto conviene traer a colación lo expresado sobre este punto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1917, Expediente No. 07-0635, de fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando hace alusión al pronunciamiento emitido por la Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que expresa lo siguiente:
“…Observa la Sala, y llama poderosamente la atención, lo referido por el Juez inhibido acerca del Abogado LUIS FELIPE FARÍA LOZADA, tal y como lo explana en su Informe, sobre el hecho de haber accedido a aceptar la designación de defensor en la causa bajo estudio, con el único propósito de provocar la inhibición del Profesional del Derecho JOSÉ VICENTE FARÍA LOZADA y el desprendimiento del estudio de la causa, lo cual es violatorio del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo establecido en el Código de Ética del Abogado Venezolano en su artículo 11.
Tal situación, para esta Alzada –señalada por el Juez Inhibido-, es de considerar en razón del derecho de elección de Defensor que ampara a los imputados en las causas Penales; sin embargo, en el caso de marras se hace necesaria e imperiosa, para así evitar el eventual Fraude a la Ley, la aplicación de la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, aplicadas para los casos en los cuales, una vez que el Juez haya tenido el conocimiento de la causa, y con posterioridad se hayan realizado actos procesales con la asistencia legal respectiva, se pretenda la incorporación de Abogados o de Apoderados con los cuales, pudiera tener o quedar incurso el Juez de la causa, en una causal de Inhibición o Recusación; no procede tal Inhibición y desprendimiento de la causa por parte del Juez; sino que tendrá que apartarse y no podrá actuar en la misma, el Abogado que ha sobrevenido, con la sola intención de provocar la inhibición.
Por ello, se constata, que el nombramiento de los nuevos Profesionales del Derecho por parte del acusado de autos, se realizó con posterioridad a que la causa llegara al Juzgado Cuarto de Control, esto es, el día 22 de Noviembre de 2006; evidenciándose con meridiana claridad que para los Profesionales del Derecho que asumen la defensa, en los actuales momentos así como para la colectividad, era sumamente conocido, sin lugar a dudas, que quien es el Juez de la Causa, es el Profesional del Derecho JOSÉ VICENTE FARÍA LOZADA, por lo que debió el Profesional del Derecho LUIS FARÍA LOZADA, por razones de ética, no aceptar tal designación, a criterio de esta Sala.
(...)
En este sentido, los miembros integrantes de la Sala, consideran necesario establecer la inquietud en cuanto a que no puede concebirse que los Jueces de Instancia, sin estar incursos en las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Adjetivo Penal, o que suceda como en el caso de marras, ex profeso, procedan a inhibirse por temor a ser recusados, o para satisfacer los caprichos de alguna de las partes, por estar estos en desacuerdo con las decisiones que les son adversas, utilizando la institución de la inhibición y recusación como una forma de retardo procesal, como se adujo, ex profeso, atentando contra la administración de justicia y creando inseguridad jurídica, con el sólo objeto de generar FRAUDE A LA LEY; por lo que en consecuencia, si el Juez de la causa considera no tener ninguna razón para apartarse de la causa por razones de imparcialidad, que es el valor esencial preservado por el Legislador en la institución de la Inhibición, no puede éste entonces proceder a separarse de la causa sólo para satisfacer la voluntad de alguna de las partes, cambiando el sentido de la institución…”(Destacado de esta la Sala)
Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones que del acta de inhibición presentada por el órgano jurisdiccional, la Jueza de Instancia DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, señala que le une lazos de amistad con el Defensor Privado ABOG. DANIEL MONCADA, por cuanto el mismo presto sus servicios como Secretario del Tribunal Primero de Juicio Especializado; además que estudio con su hijo Pedro Luís Piñeiro Méndez, durmió en su casa en algunas ocasiones por compromisos estudiantiles, así como también compartió con su hijo y el resto de la familia, en eventos familiares como cumpleaños, graduaciones, en definitiva se estableció una relación de amistad no solo con su hijo, sino que ha sido considerado como un integrante de su familia. (Vid. Folios dos (02) y tres (03) de la Incidencia de Inhibición).
La Sala para decidir observa, que en caso de marras, el asunto penal signado bajo el No. VP02-S-2011-000404, fue distribuido e ingresado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03-08-2011; antes que la Jueza Provisoria DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, tomara posesión del Tribunal Primero de Juicio Especializado del estado Zulia en fecha 12-06-2013, y posteriormente en fecha 03-07-2015 el ABOG. DANIEL MONCADA fue juramentado para representar los derechos e intereses del acusado LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, de manera, que el expediente ya se encontraba asignado para ese Juzgado Especializado, tiempo anterior a la toma de posesión de la Jueza Provisoria, inclusive de la juramentación del ABOG. DANIEL MONCADA, lo que implica que el Abogado en Ejercicio conocía la causal de inhibición que produciría su aceptación y juramentación como Abogado Defensor en el presente asunto, distinto seria si su incorporación al proceso en dicha causa hubiese precedido a la designación de la Jueza Provisoria DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, pues resulta contrario a derecho aceptar que la designación de un Abogado o Abogada, Apoderado o Apoderada Judicial en un asunto, se utilice para desprender del conocimiento de un asunto a un Juez o Jueza.
Visto de esta manera, considera esta Corte Superior que la inhibición originada a la DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no se subsume a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto en atención al criterio jurisprudencial citado ut supra debe declararse SIN LUGAR, la Inhibición planteada en el asunto penal No. VP02-S-2011-000404, seguido al ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y como consecuencia de ello se aparta al ABOG. DANIEL MONCADA de su actuación en el asunto para lo cual se ordena la designación de otra defensa técnica por las razones contenidas en el presente fallo. Así se decide.
IV.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal No. VP02-S-2011-000404, seguido al ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES CON FINES DE EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); al no subsumirse las razones alegadas, a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: APARTA al ABOG. DANIEL MONCADA de su actuación en el presente asunto y por ende se ORDENA la designación de otra defensa técnica por las razones contenidas en el fallo.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 352-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
YIMF/andreinar.-
ASUNTO: VK02-X-2015-000015
CASO INDEPENDENCIA: VP03-X-2015-000057