REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000074
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001715
DECISIÓN No. 349-15
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, titular de la cédula de Identidad No. V.-13.447.151, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 144.679, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS FUENMAYOR, en contra del fallo proferido en fecha 6 de febrero de 2015, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 15 de abril de 2015, bajo Sentencia No. 030-15, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual la a quo declaró CULPABLE al ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS FUENMAYOR de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-20.662.927, fecha de nacimiento 14/09/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comisario de junta, demás datos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), como AUTOR en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL), previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL), previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Genero con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), más las accesorias de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial de Genero.

Recibida la causa en fecha 13 de Octubre de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente, DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente DRA. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo post natal), y por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional), siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, el Juez profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así, este Tribunal Colegiado atiende a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone en contra del fallo proferido en fecha 6 de febrero de 2015, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 15 de abril de 2015, bajo Sentencia No. 030-15, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS FUENMAYOR; condición que se corrobora del Acta de Juramentación de Defensa, inserta al folio once (11) de la pieza II de la causa principal remitida a esta Sala; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que fue dictada la recurrida en fecha 6 de febrero de 2015, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 15 de abril de 2015, bajo Sentencia No. 030-15, la cual corre inserta desde el folio doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos setenta y siete (277) de la pieza III del asunto principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, a que refiere el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia; siendo que conforme a lo establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado...”; evidenciando esta Alzada que se hacía necesaria la notificación de todas las partes, siendo el último de los notificados el ciudadano JULIO JOSÉ CAMPO FUENMAYOR, en fecha 11 de junio de 2015, tal como se evidencia del acta de notificación de sentencia, inserta al folio trescientos cincuenta y uno (351) de la pieza III de la causa principal remitida a esta Sala, iniciando a partir de esa fecha el lapso recursivo, siendo interpuesto el recurso de apelación por parte de la Defensa Privada, en fecha 16 de junio de 2015, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio uno (1) al folio trece (13) del cuaderno de apelación. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto de manera tempestiva, en virtud de observar que el mismo se presentó al primer (1°) día hábil después de estar notificadas todas las partes, lo cual se corrobora de la certificación de días de despacho suscrita por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde del folio setenta y tres (63) al folio setenta (70) del asunto penal. Así, quienes integran esta Alzada, determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la misma Ley Especial de Género, y en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652; en consecuencia, evidencia esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuestos estatuido en el artículo 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal en base al cual fundamenta su escrito el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; lo que determina que no incurre en la causal de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia; en fecha dos (2) de Julio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho departamento, que se observa en el escrito inserto del folio veinte (20) al folio veintiséis (26) de la incidencia de apelación; y siendo que la resulta de la boleta de emplazamiento del Ministerio Público fue agregada a la causa en fecha tres (3) de Julio de 2015, tal como se evidencia en el auto de recibo de recaudos inserto al folio treinta y uno del cuaderno de incidencia; por lo que, el día hábil siguiente a dicha fecha (6-07-2015), se iniciaba el lapso para contestar el recurso de apelación, esto es, que la contestación fue presentada de manera anticipada, antes de la apertura del correspondiente lapso; actuación que esta Corte declara como válida y diligente por parte de la Vindicta Pública. Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Así se Decide.-

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa privada no ofreció medios de pruebas en su escrito recursivo. Del mismo, modo se hace constar que la Vindicta Pública no ofreció medios de pruebas en su escrito de contestación. Así se Decide.-

En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS FUENMAYOR, en contra del fallo proferido en fecha 6 de febrero de 2015, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 15 de abril de 2015, bajo Sentencia No. 030-15, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual la a quo declaró CULPABLE al ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS FUENMAYOR de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-20.662.927, fecha de nacimiento 14/09/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comisario de junta, residenciado en el barrio Carabobo, calle principal, casa s/n, a una cuadra del deposito, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0414-6421871, como AUTOR en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL), previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, (CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL), previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Genero con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial de Genero, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su escrito de apelación. De igual forma se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, en fecha dos (2) de julio de 2015. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público en su escrito de contestación, no ofertó pruebas. Así se Declara.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, titular de la cédula de Identidad No. V.-13.447.151, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 144.679, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS FUENMAYOR, en contra del fallo proferido en fecha 6 de febrero de 2015, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral y publicado su texto in extenso en fecha 15 de abril de 2015, bajo Sentencia No. 030-15, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia.
Se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas en su escrito de impugnación. Asimismo, se hace constar que el Ministerio Público en su escrito de contestación, no ofertó pruebas.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día LUNES VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE 2015, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 349-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN



JADV/wapt.
ASUNTO : VP02-R-2015-000074
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001715