REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de octubre de 2015
204º y 156º

ASUNTO : VP02-R-2015-000046
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001276
SENTENCIA No. 022-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ANGEL VINICIO QUINTERO, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANGEL SULBARAN y ABOG. NILYAN FERRER VARGAS, Abogados en ejercicio e inscritos respectivamente, en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.688 y 82.969, domiciliados en Barrio San José, calle 92B, Sector Campo Alegre, Casa No. 20ª-84, de esta ciudad de Maracaibo estado Zulia.
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. ANA GONZALEZ, Fiscala Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
VÍCTIMA: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abogados ANGELO SULBARAN y NILYAN FERRER VARGAS, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano ANGEL VINICIO QUINTERO, en contra de la Sentencia No. 23-2015, dictada en fecha 10-02-2015 y publicada in extenso en fecha 08-04-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial; de igual forma confirmo las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, específicamente las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 13-08-2015, en esta Sala constituida por la Jueza presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud del reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de Jueza Suplente en sustitución del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales), y por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (en su condición de Jueza Suplente, en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo medico), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
Seguidamente en fecha 18-08-2015, esta Alzada mediante Decisión No. 277-15 admitió el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANGELO SULBARAN y NILYAN FERRER VARGAS, actuando con el carácter de defensores privados del acusado ANGEL VINICIO QUINTERO, por cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.
Posteriormente en fecha 14-09-2015, en virtud de la entrega de la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Sala quedó constituida por la DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, (Presidenta) (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en virtud de post-natal concedido a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de Jueza Suplente en sustitución del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones), y por la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Ponenta) (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de su período vacacional).
En fecha 28-09-2015, en virtud de la reincorporación del DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, esta Alzada quedo constituida, por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de post natal), y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo medico), manteniendo la ponencia del presente asunto, la Jueza Suplente de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS
Iniciaron su escrito quienes recurren, puntualizando como primera denuncia, la violación de los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de inmediación. Al respecto citaron un extracto de la sentencia No. 220, de fecha 19-06-2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sin indicar número de expediente y de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encuentra adscrita la ponenta, señalan que en reiteradas oportunidades solicitaron al Tribunal de Juicio el traslado del acusado de autos a la medicatura forense con el propósito que le fuera practicado examen ecograma prostático, antígeno prostático y fosfatasa alcalina, ya que a sus consideraciones la determinación de la situación medica que presenta el acusado ANGEL VINICIO QUINTERO, demostraría que no tenia las condiciones físicas para ejecutar ese acto sexual, quedando la imputación fiscal, sin efecto, de igual forma consignaron con el presente recurso de apelación copias de algunas de las solicitudes de traslados realizadas al Tribunal de Instancia.
Prosiguen los Defensores, puntualizando que el resultado medico forense practicado a la victima de autos, por la experta II DRA. LORENA LORUSSO, en fecha 04-09-2013, indica entre otras particularidades: “…1.- GENITALES EXTERNOS: DE ASPECTO Y CONFIGUARACION NORMAL. 5.- LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL. 1. CONTUSION EQUIMOTICA CON DEMA EN REGION NASAL, esta última que da apariencia de que la lesión fue en la región nasal y no en los genitales. Por otra parte en el numeral 6.-EXAMEN ANO-RECTAL: ESTADO DE LOS PLIEGUES: CONSERVADOS TONMO DEL ESFINTER. TONICO y 7.- CONCLUSIONES 1.- MUJER PARIDA LA CUAL NO SE PUEDE AFIRMAR O NEGAR RELACIONES SEXUALES POR VIOLACION…”, sobre la base de lo antes expuesto arguyen los recurrentes, que les resulta grotesco e inexcusable que la Jueza a quo mantuvo a lo largo del proceso penal la violación del derecho de igualdad, en tal sentido, hacen mención a la Sentencia No. 48, de fecha 02-03-2006, con ponencia de la Magistrada Mirian Morando, sin señalar dato del numero de expediente y de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encuentra adscrita la ponenta.
Nuevamente argumentan los apelantes, que en base a las conclusiones emitida por la DRA. LORENA LARUSSO, en el informe medico forense practicado a la victima de autos, “…no hubo ninguna violación y que si existió la violación del derecho de igualdad, al no permitir incorporar dicha prueba al Juicio y si darle cabida a todos los pedimentos y pruebas de la Representación de la Fiscalia del Ministerio Publico…”.
Al respecto los Defensores, hacen mención de la Sentencia No. 443, de fecha 18-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sin indicar numero de expediente, y en ese sentido aseveran que los Jueces y Juezas deben cumplir con el deber de garantizar los derechos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicitan que se anule la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Primero Especializado y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio.
Sostienen los recurrentes como segunda denuncia, que de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Carta Magna, el acusado ANGEL VINICIO QUINTERO, solicito a la Jueza a quo al finalizar el juicio el derecho a ser oído, y la misma no emitió pronunciamiento ante tal pedimento, de igual forma expresaron los Defensores la falta de comparecencia de la victima de autos a las audiencias, siendo esta de gran importancia para los argumentos de la defensa técnica, ya que del contradictorio surgiría la solicitud de una reconstrucción de hechos y la practica de una prueba de ADN.
PETITORIO: Solicitaron los Defensores que se admita y sustancie el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar y se anule la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un órgano subjetivo distinto, que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de su defendido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ABOG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los ABOG. ANGEL SULBARAN y ABOG. NILYAN FERRER VARGAS, en los siguientes términos:
Inicio la Vindicta Pública, haciendo mención al hecho que los defensores anunciaron su escrito de apelación, bajo normas jurídicas que no son las correctas, en razón que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, describe el procedimiento a seguir en materia de recursos de apelaciones.
Con respecto a lo antes señalado, el Ministerio Publico indica que los recurrentes presentaron su recurso de apelación de sentencia sobre la base del artículo 444 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, sin establecer, como se produjo la violación, pues a su consideración la decisión impugnada expresa una motivación expresa, precisa y detallada de los elementos de hecho y derecho que le permitieron a la Jurisdicente inferir la responsabilidad penal del acusado ANGEL VINICIO QUINTERO, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Especial que rige la materia.
Adujo a su vez, que uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio, es la inmediación, pues permite a las partes intervinientes en el proceso, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos en estrado, puntualiza la Representación Fiscal que el Juez o Jueza como director del proceso, no solo debe garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de Ley, sino que además debe atender a lo asentado en la Ley Especial que rige la materia, por ser tan especialísima, pues debe verificarse que se trate de un acto sexista, ejecutado en contra de una mujer, un acto de discriminación, posición de dominio, supresión o desvalorización de la mujer, elementos que fueron tomados por la Jurisdicente. Al respecto menciona la sentencia, de fecha 01-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribuna Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, sin indicar numero de sentencia y expediente.
Continúa el Ministerio Público, señalando que la Jueza de Instancia, índico el valor probatorio de todas y cada una de las pruebas debatidas en las audiencias orales de juicio, las cuales guardan relación con lo expuesto por la victima de autos desde el inicio de investigación.
Asevera la Representación Fiscal, que de la declaración rendida por la Experta Medico Forense DRA. LORENA LORUSSO, al responder a preguntas realizadas por esta, expreso lo siguiente: “…MUJER PARIDA QUE HA TENIDO VARIOS PARTOS, TIEN AMPLITUD DE LA VAGINA QUE PERMITE EL PASO DE CUALQUIER OBJETO DURO Y ROMO SIN DEJAR LESIONES APARENTES…”, de tal aseveración considera el Ministerio Publico, que no puede dejarse a un lado el hecho que el acto sexual no fue traumático, es decir, no hubo daño evidente, pero si queda claro que la amenaza que recibió la victima, por parte del acusado de autos, permitió la practica del acto sexual vaginal, sin su consentimiento, y es precisamente allí, el derecho que tiene la mujer de decidir, cuando, donde y con quien desea tener un acto sexual.
Prosigue la Vindicta Publica, dando respuesta a la primera denuncia, refiriendo que no entiende como los recurrentes, anuncian su recurso de apelación de sentencia, señalando que en reiteradas oportunidades solicitaron al Tribunal de Instancia el traslado de su defendido a medicatura forense, para demostrar que el mismo presentaba problemas prostático crónico, lo que impediría la practica de actos sexuales por parte del acusado ANGEL VINICIO QUINTERO, se pregunta la Representación Fiscal desde que fecha aparecieron los síntomas de la enfermedad que refieren los Defensores, pues en su opinión y basada en la Ley, en ningún momento han sido violentado derechos constitucionales al acusado de autos, pues lo procedente en derecho era que los apelantes desde el acto de imputación, solicitaran la practica de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y muy por el contrario los mismos, se acogieron a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico.
En relación a la segunda denuncia, de violación del derecho de ser oído, la Representación Fiscal asevera, que la Jueza de Juicio en cada una de las audiencias orales, le explicaba el contenido del articulo 49 de la carta magna, referido al derecho que tiene de declarar y en caso de hacerlo no se iba a tomar como indicio en su contra, de igual forma le fue explicado que una vez que rindiera declaración se le iba a conceder el derecho de palabra a cada parte interviniente en el proceso (Fiscalia y Defensa) para interrogarlo, siendo la respuesta del acusado de autos, que no iba a declarar que lo haría al final, ahora bien, para la ultima audiencia la Jueza a quo hizo la misma advertencia al acusado de autos y no declaro, una vez que se realizo el cierre del debate, es que el acusado ANGEL VINICIO QUINTERO procedió a declarar, siendo esta una estrategia por parte de la defensa para no permitir al Ministerio Publico realizar preguntas.
Sostiene que la Jueza de Instancia, estableció los elementos de hecho y de derecho a través de la aplicación de sus máximas de experiencia, libre valoración y sana critica, realizando una adecuación de los hechos controvertidos y probados en el juicio oral y el delito atribuido al acusado de autos, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia, pues la victima mantuvo un planteamiento coherente, libre de contradicciones, que adminiculado con los demás testimonios, le otorgaron al Tribunal plena certeza de la responsabilidad del acusado de autos.
En este mismo orden de ideas, el Ministerio Publico, asegura que la sentencia hoy impugnada cumple en su totalidad con los extremos exigidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 22 ejusdem, en consecuencia los defensores no logran precisar cuales son los fundamentos de derecho, que generan la falta de motivación de la sentencia recurrida, por el contrario se evidencia acorde, nutrida, producto de un análisis y adecuación al tipo penal debatido y probado, no existiendo ninguno de los elementos que podría conformar error de motivación.
PETITORIO: Solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 08-04-2015, signada con el No. 023-15, en la cual se condenó al ciudadano ANGEL VINICIO QUINTERO, a cumplir la pena de TRECE (13) año de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Especial que rige la materia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia apelada corresponde a lo proferido en fecha 10-02-2015 en la audiencia de juicio oral y privado, publicada in extenso en fecha 08-04-2015, bajo Sentencia No. 23-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual la a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: Condenó al ciudadano ANGEL VINICIO QUINTERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial; de igual forma confirmo las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima, específicamente las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Especial.
VI

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 06-10-2015, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, verificando la Secretaria la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de los ABOG. ANGELO SULBARAN y ABOG. NILYAN FERRER, de igual manera se encontraba presente el acusado ANGEL VINICIO QUINTERO, quien fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Fiscala Tercera del Ministerio Público ABOG. ANA GONZALEZ. Así mismo se dejo constancia de la inasistencia de la víctima, quien quedo debidamente notificada vía telefónica en el acto de diferimiento anterior.
En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra al ABOG. ANGELO SULBARAN, en su condición de Defensor Privado del acusado ANGEL VINICIO QUINTERO, quien expuso:
“…En este acto el motivo de esta apelación interpuesta por la defensa obedece a que durante el desarrollo a partir de la apertura del proceso del juicio oral y publico trajo una inquietud puesta de manifiesto en el escrito de apelación presentado en su oportunidad, basado en el hecho cierto de que, una vez habiendo hecho acto de presencia la victima, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual en su única ocasión, ella hizo un ligero esbozo de lo que aparentemente había ocurrido el día de los hechos, por el cual se encuentra privado de libertad mi representado de marras ciudadano ANGEL VINICIO QUINTERO, y a su vez estableció una serie de circunstancias que a criterio de la defensa fueron carentes de aspectos concisos, y en consecuencia resultaron un tanto difusos y confusos, los cuales -a su vez-, en distintas oportunidades la Representación Fiscal, para entonces la ABOG. MARIA ELENA RONDON, objeto las preguntas que dirigió esta defensa de una forma un tanto abrupta. El caso es que lo importante era establecer de manera fluida el desarrollo de la exposición planteada por la defensa en dicha ocasión y lo cual considero esta defensa a su vez interrumpía ese sano desarrollo del relato. Refiriéndonos a la exposición de la victima de marras. La Fiscalia en cuestión objetaba el planteamiento de la defensa, para el momento del desarrollo de las preguntas y sus posibles respuestas. Dejando constancia que este fue un aspecto cuestionable. Obliga a la defensa a estar presente acá en este acto. El día de la apertura se le indico a la victima que habiendo presentado su testimonio si ella lo deseaba no era necesario que hiciera mas acto de presencia a las sucesivas audiencias, lo cual cuestiona también la defensa puesto que considera que para poder dilucidar los hechos y llegar a la verdad verdadera era de impretermitible importancia la presencia de la victima, para que se pudiera dar de ser el caso un posible careo, y ello no se logro en razón de su ausencia como hoy lo podemos constatar, pues no hizo acto de presencia la victima de marras. Importante para esta defensa es también indicar que al llegar a la fase de las conclusiones, finalizando la etapa del proceso de Juicio, mi defendido solicito ser escuchado lo cual no se le permitió, lo cual resulta violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa. Aunado a ello se consigno debidamente todos los soportes, dentro de los cuales se solicito que el defendido fuera trasladado al respectivo Centro Medico, para que se le practicara la evaluación medica que se indicaba en autos para que se lograra demostrar que se trataba de un paciente que presenta una patología crónica, hasta la fecha dichos exámenes no fueron practicados y las resultas no fueron corroboradas. Ciudadanos Jueces de la Corte, la defensa por estas razones solicita que se verifiquen las argumentaciones planteadas en este acto, se cotejen y se ordene la restitución de este proceso de Juicio y se ordene se realice nuevamente el Juicio a criterio de la humilde defensa por carecer este de consistencia, en razón a que al ciudadano ANGEL VINICIO QUINTERO, se le transgredieron sus derechos y garantías Constitucionales, ya que resulta importante para esta defensa esclarecer los fundamentos y aspectos incluso de tipo, modo y lugar, que pudieran ser tomados en consideración una vez que el mismo pueda ser escuchado y que de allí se tome como partida la razón del porque el continua privado de libertad injustamente. Es Todo…”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la ABOG. ANA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Tercera Encargada del Ministerio Publico, quien expuso:
“…Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 05-05-15, en contestación al recurso de apelación interpuesto, en relación a la sentencia dictada. En primer término dicha apelación se presento mediante una disposición que no es la correcta, el artículo 108 establece lo atinente al Juicio Oral y Público. En el caso que nos ocupa vale destacar que los principios rectores son el principio de la inmediación a través del cual el Juez y las partes valoran y traen a escena todos los hechos ocurridos. Ahora bien, la ciudadana Jueza paso a indicar el valor probatorio de cada uno de ellos, los cuales se encuentran concatenaos perfectamente con el dicho de la victima, ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien indica como ocurrieron los hechos, como el acusado la agredió físicamente y le realizo el actos sexual no deseado por ella, corroborándose a través de una inspección realizada el estado de la vestimenta de la victima, y se hace constar que la vestimenta estaba desgarrada. Asimismo, en el examen medico forense se hizo constar que era una mujer parida y que a esta podía entrarle cualquier objeto. Sin embargo, la victima en su declaración fue precisa, indico que producto de las lesiones producidas por su ex concubino, ella le indico a el “si lo que quieres es abusar de mi hazlo pero no me pegues mas”, por lo que se puede entender que no fue un acto consentido, no fue trágico como dice la medico forense pero no fue consentido, y la mujer tiene derecho a decidir con quien donde y cuando mantiene un acto sexual. Igualmente el Tribunal en cada una de las audiencias realizadas le explico al acusado de autos el derecho que el tenia de declarar. Negándose en cada una de ellas. Ciertamente la Jueza valoro cada una de las pruebas y se le dio la oportunidad al defendido para que declarara y este manifestó que no lo iba a realizar. Es todo…”.
De seguidas el Juez Presidente se dirigió al Abogado Defensor Privado, a los fines de interrogarlo si harían uso del derecho a replica, en ese sentido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica ABOG. ANGELO SULBARAN, quien expuso:
“…La defensa quiere aclarar un punto que considera que es básico, como lo es la falta de criterio por parte de la Juzgadora al momento de establecerse las conclusiones en el acto oral y publico, esta defensa se permite traer a colación que en una de las anteriores audiencias, que aun cuando no esta establecido en actas tanto el inicio como la finalización del acto para ese día especifico, la defensa hace un recordatorio que la juzgadora solicitaba y le pedía al acusado si deseaba declarar, mas sin embargo el señor ANGEL VINICIO QUNTERO, manifestó que por el momento no iba a declarar, pero por el momento no quiere decir que no lo iba a hacer después, en este sentido la Jueza no considero que para el final del acto el pudiese prestar declaración y no se le permitió manifestar su declaración, ese es el elemento fundamental por la cual la defensa hace acto de presencia acá, en aras de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que considera la defensa debe acordarse nuevamente el inicio de este Juicio, a los efectos de que el acusado de autos establezca, exponga, y a la vez pueda defenderse y sea afianzado un criterio mas consono por parte de la Juzgadora y permitiría que la victima que no esta presente, también haga lo propio, mas sin embargo, la defensa hace un recordatorio ligero en razón de que el único momento que hizo acto de presencia la victima fue el día de la apertura del Juicio, y únicamente refería términos ambiguos, y si se quiere vagos, como por ejemplo el me agarraba, me jalaba, y punto, por ejemplo. La defensa en su oportunidad intento realizar algunas preguntas, un tanto subjetivas, cuestionadas por la Fiscalia, es decir objetadas por ella, haciendo alusión de que la defensa estaba realizando preguntas complejas, por que eran términos a su criterio complejos. La defensa pidió disculpas a los presentes y reformulo en algunas ocasiones ciertas preguntas que debían hacerse apegadas a la objetividad. Es todo…”.
Posteriormente el Juez Presidente se dirigió al Ministerio Publico, a los fines de interrogarlo si harían uso del derecho a replica, en ese sentido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalia Tercera Encargada del Ministerio Publico ABOG. ANA GONZALEZ, quien expuso:
“…El Ministerio Publico solicito sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal. Es todo…”.
Consecutivamente el Juez Presidente, se dirigió al acusado de autos, a fin de que se identificara el ciudadano ANGEL VINICIO QUINTERO quien manifestó ser y llamarse ANGEL VINICIO ATENDIO, venezolano, fecha de nacimiento 10-10-1960, de profesión u oficio cauchero, titular de la cédula de identidad No. V-7.761.079, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a lo cual el ciudadano acusado que si deseaba declarar y a los efectos expuso:
“…Nosotros tenemos 08 lavadoras y sobrevivíamos así, tengo una cauchera que colocamos mi hijo y yo. Vivía en mi casa, en Santa Cruz de Mora, yo he sido un hombre trabajador, en el debido proceso la señora dice su versión, y ella pretende decir los hechos para que le crean, pero la mentira mil veces dicha se convierte en verdad, eso fue en el 2013, yo me encontraba con mis hijos, el día 28 se presenta una moto en el taller, me dicen que vaya a la casa que es de vida o muerte, digo que cierren la cauchera que tengo que atender algo, la señora mi ex me estaba esperando, me dice mijo me tirotearon la casa, vamos al cuarto vemos los disparos, no se que hicieron tus hijos me dice, y yo le digo no sabéis que paso aquí, en el momento no le digo nada cuando me ponen preso, porque de los hijos de ella hay uno que es un Sargento, es el único hijo bueno, los otros dos no y por ahí radica el problema, yo le digo hagamos una cosa fuimos pa la casa de mi esposa y mis hijos, llego al perro caliente, me dijo que le llevara un patacón para que siguiéramos conversando del problema que había pasao, me dice el del perro calentero, donde estabas, hasta cuando vas a seguir en esa casa, la señora esa estaba con sus hijos vendiendo droga, y le tirotearon la casa los que controlan eso por ahí, yo salgo, me llevo el patacón el refresco, me dice en el trayecto del camino mi sobrino, tío te voy a decir que tía es una sin vergüenza, estaba vendiendo droga con sus hijos después que te ibas de allí, les caen a tiros y es por ahí donde radica el problema, llego y la consigo en la Sala en el porchecito, pongo las cosas en la mesa, y le digo porque me mentiste?, ya te fueron con el brollo, me dice, y dice que crees que voy a seguir comiendo arroz con queso, y tus hijos carne con arroz?, pero mis hijos no roban, el vestido rasgado fue por que yo la agarre, y la bichita que es lo único quedo en mis manos, reflexionamos, ella dijo que ella no quería que sus hijos fumaran droga en la calle porque es peor, y le dije si fuera la PTJ que te hubieran denunciado. Eso fue en la noche. No tengo culpa de que vos hayáis tomado esta decisión. Que me dijera si queréis te quedáis o te vais. Le he dado ejemplo a mis hijos. Me metí en la casa equivocada y a última hora me di cuenta. Los hijos se hicieron hombres, me detienen, me llevan a la prefectura, llega el Sargento. Me dice viejo porque le pegaste a mami. Le di dos bofetadas porque estaba vendiendo droga, yo dije me voy a retirar de la casa, y el fue a hablar con el Comisario y me soltaron el 31-08, que me detienen por primera vez. Dijeron que firmáramos orden de alejamiento, fuimos mi esposa, mi hija y yo y llego el muchacho de la cuestión y dijo que paso, le dijimos que íbamos a firmar orden de alejamiento, y no llego ese Juez. Dijeron que yo le hice eso y me dan 13 años sin ninguna prueba. Que me digan incurriste en esta falta, que me acuse la ciudadana Fiscal, pero la prueba que dice, que yo la viole por el recto, cuando soy un hombre por el problema que tengo prostático, y no puedo tener una erección rápida, eso se lo creyó una Fiscal y una Juez. Pero no voy a pagar algo que no he cometido, y pagaría mi condena. Sabe que es triste 27 meses siendo inocente soportando las penurias del Reten, las medicinas no se consiguen, tengo puro calmante y antinflamatorio. Si ella dice la verdad porque yo le pegue ok, pero que diga la verdad. Yo amo a mi familia, yo necesito que me den una oportunidad de seguir viviendo. Es todo…”.

Finalmente la Jueza Profesional (Ponenta) DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA interroga a la defensa en los siguientes términos:
“…1.- Cuales fueron las normas que a su criterio se quebrantaron? Respuesta de la defensa: La norma de inmediación, seguidamente la oralidad. Es todo. 2.- Cual fue el momento procesal que su defendido quiso declarar y no se le permitió declarar? Respuesta de la defensa: La audiencia anterior a las conclusiones le pregunto la Jueza si iba a declarar o no, y el índico que por el momento no. El eligió el Final, ya cuando no habían más órganos de prueba, antes de las conclusiones, no declaro. Es todo. 3.- La Audiencia se grabo? Respuesta: tengo entendido que se grabo. Es todo. 4.- En que Sala fue la Audiencia de Juicio? Respuesta de la defensa: En la Sala 3. Es todo…”.
Concluidas como fueron las exposiciones, el Juez Presidente, anuncio a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa en su medio recursivo, así como los argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico en su escrito de contestación y oídos sus planteamientos en la audiencia oral celebrada con ocasión al presente recurso, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa esta Alzada que en el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos ABOG. ANGELO SULBARAN y ABOG. NILYAN FERRER VARGAS, en su condición de Defensores Privados del acusado ANGEL VINICIO QUINTERO, en contra del fallo proferido en fecha 10-02-2015, en el juicio oral y privado, publicado el in extenso, en fecha 08-04-2015, Sentencia No. 23-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, los recurrentes señalan la violación de normas que tutelan el desarrollo del procedimiento oral y expresan como motivo del recurso de apelación el contenido en el artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral: (Omisis...) 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”; siendo que esta Sala en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual indica textualmente:
Artículo 112. “El recurso sólo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.”…(omisis)
La Defensa plantea como primera denuncia la violación de los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio de inmediación. Al respecto citaron un extracto de la sentencia No. 220, de fecha 19-06-2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En este mismo orden de ideas, aclara la Defensa Técnica, en la audiencia oral y reservada, celebrada por este Tribunal de Alzada, en fecha 29-09-2015, al ser interrogado por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en los siguientes términos:
“…1.- Cuales fueron las normas que a su criterio se quebrantaron? Respuesta de la defensa: La norma de inmediación, seguidamente la oralidad. Es todo. 2.- Cual fue el momento procesal que su defendido quiso declarar y no se le permitió declarar? Respuesta de la defensa: La audiencia anterior a las conclusiones le pregunto la Jueza si iba a declarar o no, y el índico que por el momento no. El eligió el Final, ya cuando no habían más órganos de prueba, antes de las conclusiones, no declaro. Es todo. 3.- La Audiencia se grabo? Respuesta: tengo entendido que se grabo. Es todo. 4.- En que Sala fue la Audiencia de Juicio? Respuesta de la defensa: En la Sala 3. Es todo…”. (Resaltado de la Sala).

Bajo este planteamiento, considera esta Sala oportuno citar el contenido de los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“…Inmediación. Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento...”

“…Artículo 315. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes…”

El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo...”.

Partiendo de esta premisa durante el desarrollo de la fase de juicio, se requiere como requisito necesario, la aplicación de los principios rectores del proceso penal, por ello en la labor revisora y pedagógica de esta Corte, antes de dar respuesta a las denuncias planteadas por los Defensores Privados, considera oportuno señalar un extracto de la Sentencia No. 078, Expediente No. 03-0535, de fecha 18-03-2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que expresa lo siguiente:
“…Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que sustente la decisión que dicte...”. (Resaltado de la Sala).
Como colorario de lo anterior el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra de los Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral, Niños y Adolescentes. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Barquisimeto. Venezuela. 2006. Paginas 218 y 219, expresa lo siguiente:
“…Pauta la constitución nacional en su articulo 257 que las leyes procesales deben adoptar un proceso breve, oral y publico. En este sentido el COPP se adapto al mandato constitucional y configuro normas muy precisas acerca de oralidad, inmediación, concentración y publicidad… (omisis)… b) Violación de la inmediación: Estatuye el articulo 332 que el juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes. Esto no es nada más que una ratificación de lo dispuesto en el artículo 16 que establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate. Este principio permite que el juez aprecie los hechos y los alegatos sin intermediarios. Pero además, en el contexto del artículo 332 se exige la presencia de las partes. En esta fase del proceso no solo el acusado debe ser visto y oído, sino también el acusador, puesto que allí acontece en plenitud el contradictorio, pues se presenta la acusación, la alegación contraria, la aportación de la pruebas y la argumentación jurídica. Pero esa inmediación encierra, también, el derecho a la identidad física del juez, ya que esa presencia determina el juez que conoce y juzga, que no puede cambiar, véase que en el caso de los suplentes, estos, acorde al artículo 161 COPP, deben existir al juicio desde su inicio. La esencia del acusatorio es precisamente la inmediación, puesto que las pruebas para que tenga validez tienen que ser aportadas y debatidas en la audiencia oral. La inobservancia de este principio es causa de nulidad del acto. Dado el carácter de esencialidad de la inmediación es fundamento para apelar conforme al articulo 452…”
Así las cosas, esta Sala y a los fines de verificar los vicios alegados en el recurso de apelación de sentencia, se procede hacer un recurrido de todas y cada una de las actas de debate y observa que:
En fecha 11-11-2014, se Apertura Juicio Oral y Privado, las partes exponen sus alegatos de apertura y el acusado de autos fue impuesto de la admisión de hechos, manifestando el mismo que no admitía, de igual forma dejaron constancia que no quedo registrado el juicio por no contar con los equipos necesarios, y se fija su continuidad para el día 17-11-2014. (Inserta a los folios noventa (90) al noventa y cinco (95) de la pieza III).
En fecha 17-11-2014, se realiza continuación del Juicio Oral y Privado, en esta audiencia el acusado de autos no pidió hablar, ni tampoco fue impuesto del precepto, se recepciona la declaración de la victima la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se fija su continuidad para el día 21-12-2014. (Inserta a los folios ciento seis (106) al ciento catorce (114) de la pieza III).
En fecha 21-11-2014, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, se recepciona prueba documental acta de inspección técnica de fecha 02-09-2013 realizada por los funcionarios SUPERVISOR RAFAEL ESPINA Y OFICIAL AGREGADO YORLYS GARCÍA, adscrito a la Policía Bolivariana del estado Zulia, se fija su continuidad para el día 03-12-2014. (Inserta a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) de la pieza III).
En fecha 03-12-2014, se difiere la continuación del Juicio Oral y Privado, en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado del centro de reclusión y de la victima de autos y se fija nuevamente para el día 05-12-2014. (Inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza III).
En fecha 05-12-2014, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión y se ordena la incorporación de la prueba documental acta de inspección técnica, de fecha 02-09-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL VÍCTOR MONTIEL, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia con sede en Santa Cruz de Mara, acompañada con fijaciones fotográficas, se fija su continuidad para el día 12-12-2014. (Inserta a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza III).
En fecha 12-12-2014, se difiere la continuación del Juicio Oral y Privado, en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado del centro de reclusión y de la victima de autos, se recepciona prueba documental constancia medica de fecha 02-09-2013, suscrita por el DR. LEONARDO ROSAS MUÑOZ, adscrito al ambulatorio Urbano I de Santa Cruz de Mara, practicada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se fija su continuidad para el día 18-12-2014. (Inserta a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174) de la pieza III).
En fecha 18-12-2014, se realiza la continuación de Juicio Oral y Privado, se ordena la incorporación de las testimoniales de los funcionarios VICTOR MANUEL MONTIEL ZAMBRANO y YORLYS RAFAEL GARCIA RIOS, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se fija su continuidad para el día 23-12-2014. (Inserta a los folios ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza III).
En fecha 05-01-2015, se refija la continuación del Juicio Oral y Privado, en virtud que el Tribunal de Instancia, no dio despacho en el periodo comprendido desde el día 22-12-2014 hasta el día 02-01-2015, se fija su continuidad para el día 08-01-2015. (Inserta al folio doscientos tres (203) de la pieza III).
En fecha 08-01-2015, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, dejándose constancia de la incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión, pero con la anuencia de la defensa y se ordena la recepción de la prueba documental constancia medica de fecha 02-09-2013, suscrita por el DR. LEONARDO ROSAS MUÑOZ, adscrito al ambulatorio Urbano I de Santa Cruz de Mara, practicada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (prueba recepcionada por 2 vez, ya que en fecha 12-12-2014, el juicio fue diferido con esta misma prueba), se fija su continuidad para el día 14-01-2015. (Inserta desde el folio doscientos diez (210) al folio doscientos doce (212) de la pieza III).
En fecha 14-01-2015, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, con la comparecencia de las partes, se ordena la incorporación de la cadena de custodia, de fecha 02-09-2013 suscrita por el funcionario RAFAEL ESPINA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se fija su continuidad para el día 20-01-2015. (Inserta a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225) de la pieza III).
En fecha 20-01-2015, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, se ordena la recepción de la prueba documental informe medico forense ginecológico No. 168-6498, de fecha 04-09-2013, suscrita por la experta forense DRA. LORENA LARUSSO, practicada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se fija su continuidad para el día 23-01-2015. (Inserta a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta (250) de la pieza III).
En fecha 23-01-2015, se difiere la continuación del Juicio Oral y Privado, en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado del centro de reclusión y de la victima de autos y se fija nuevamente para el día 26-01-2015. (Inserta al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza III).
En fecha 26-01-2015, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, se ordena la recepción de la prueba documental informe medico forense ginecológico No. 168-6498, de fecha 04-09-2013, suscrita por la experta forense DRA. LORENA LARUSSO, practicada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (prueba recepcionada por 2 vez, ya que en fecha 20-01-2015, el juicio fue diferido con esta misma prueba), se fija su continuidad para el día 30-01-2015. (Inserta a los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y seis (276) de la pieza III).
En fecha 30-01-2015, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, con la comparecencia del acusado de autos se ordena la incorporación de la prueba documental informe medico forense ginecológico No. 168-6498, de fecha 04-09-2013, suscrita por la experta forense DRA. LORENA LARUSSO, practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (prueba recepcionada por 3 vez, ya que en fecha 20-01-2015 y 26-01-2015, el juicio fue diferido con esta misma prueba), se fija su continuidad para el día 04-02-2015. (Inserta a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de la pieza IV).
En fecha 04-02-2015, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, se recepciona declaración del acusado ANGEL VINICIO QUINTERO y se fija su continuidad para el día 09-02-2015. (Inserta a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) de la pieza IV).
En fecha 09-02-2015, se difiere la continuación del Juicio Oral y Privado, en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado del centro de reclusión y de la victima de autos y se fija nuevamente para el día 10-02-2015. (Inserta al folio cuarenta y tres (43) de la pieza IV).
En fecha 10-02-2015, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, se recepciona declaración de la experta forense DRA. LORENA LARUSSO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, se dio por Cerrada la Recepción de Pruebas Testimoniales, procediendo las partes a exponer sus Conclusiones, Replicas, se escucho al Acusado de Autos, se Declaro Cerrado el Debate, posteriormente el Tribunal de Instancia procede a dictar la Dispositiva declarando al acusado ANGEL VINICIO QUINTERO, culpable de la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley; Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad del articulo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. (Inserta desde los folios cincuenta y dos (52) hasta el folio sesenta y tres (63) de la pieza IV).
Con vista a la anterior trascripción y luego de efectuado el referido análisis debe hacerse especial énfasis en el valor del Acta de Debate, comenzando por indicar que se trata de un documento público y así lo ha reconocido la doctrina más especializada, el cual cumple con una doble función: La primera, controla las garantías fundamentales del acto realizado, el debido proceso; la segunda, el error judicial en el sentido de que la sentencia que debe recaer al finalizar el acto de que se trate, debe necesariamente basarse en lo sucedido durante la audiencia.
El acta de Debate o Audiencia, constituye un elemento fundamental no sólo para controlar la legalidad y constitucionalidad de la actuación del órgano jurisdiccional durante su desarrollo, en cuanto a la observancia de los principios rectores del proceso penal (inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), y sus formalidades, las personas intervinientes y los actos ejecutados durante la audiencia, sino también para conocer las razones o circunstancias fácticas que tuvo en consideración el Tribunal, para llegar a la decisión contenida en la sentencia de mérito en el respectivo proceso penal.
Cabe reiterar, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1464, de fecha 05-08-2004, donde estableció lo siguiente, respecto al acta de debate:
“…el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta de debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir, pues, basta con dejar constancia en el acta de la advertencia realizada por el Juez … y de los hechos posteriores que garantizan el derecho a la defensa y de ser oído del acusado, esto es, su declaración recibida …omissis…y lo expuesto por la defensa de continuar con el debate. De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en la audiencia…..omissis…..Por tanto el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público.”
Del la revisión efectuada a las actas de debate que conforman el asunto penal principal, observan quienes aquí deciden, que la Jueza Abogada SOLANGE MENDEZ, fue la juzgadora que celebro el debate oral y reservado, presenciando la recepción de los medios probatorios admitidos durante la fase intermedia, y quien dicto el dispositivo del fallo hoy recurrido, evidenciándose que durante las audiencias comparecieron a los actos las partes llamadas por la Ley a presenciar el mismo (acusado, defensa y Ministerio Publico), de tal suerte que no se vislumbra la violación del principio de inmediación alegado, en consecuencia yerra la Defensa al considerar que se quebranto el principio de inmediación, en virtud de no haberse practicado y por ende valorado los resultados del examen antígeno prostático y fosfatasa alcalina a su defendido.
En este sentido, observa este Tribunal Colegiado, que ante las solicitudes realizadas por los Defensores del acusado ANGEL VINICIO QUINTERO, en la fase intermedia y de juicio, las Juezas Provisorias a cargo de los Juzgados Segundo de Control, Audiencias y Medidas y Primero en funciones de Juicio Especializado, ordenaron la práctica del examen ecograma prostático, antigeno prostático y fosfatasa alcalina, en todas las oportunidades que previamente lo solicitaron los Defensores, tal y como se evidencia de las actas que corren inserta en el asunto penal principal.
Mencionan los recurrentes, que la no realización del referido examen, no permitió su incorporación como prueba en el juicio con lo que se demostraría que su representado no tiene la capacidad para realizar actos sexuales y en consecuencia se afecto el derecho a la defensa.
En este orden de ideas, es necesario para esta Sala señalar, que en la fase preparatoria del proceso penal, el imputado tiene derecho a proponer diligencias de investigación, tal facultad se encuentra contemplada en los artículos 127 y 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para dicha fecha, el cual prevé:
“…Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:…( omisis)…1. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen...”

“…Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”

Al analizar dichas disposiciones legales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 298, Expediente 09-105, dictada en fecha 18-06-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó asentado:
“…En este sentido, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado, a la víctima y las demás personas a las que se les haya dado intervención en el proceso, solicitar al Ministerio Público las diligencias referentes al esclarecimiento de los hechos, debiendo agregar, que las partes ostentan la posibilidad cierta; esto es, el derecho, de ocurrir, en caso de considerar que están desatendidas sus solicitudes o de observar que están vulnerados sus derechos, al tribunal de control, órgano que está encargado de resguardar la regularidad del proceso y que controla la investigación, de acuerdo al mandato inscrito en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 628, Expediente 09-1307, dictada en fecha 22-06-2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de la sentencia citada)…”
Manteniendo en la actualidad tal criterio, al sostener que:
“….De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo….” (Sent. N° 712, dictada en fecha 13-05-11, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover).
De lo anterior, se desprende que el imputado o imputada, así como sus representantes, pueden solicitar a la Vindicta Pública, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, las cuales se realizaran si son consideradas pertinentes y útiles, en caso contrario, debe dejarse constancia de manera razonada, del por qué no se practicarán, sin que la norma o criterio jurisprudencial, exija la notificación de tal negativa al imputado o a su Defensa, circunstancia que deviene en el hecho de encontrarse a derecho el imputado y su Defensa, teniendo por ello, pleno acceso a las actas de investigación.
De manera que quienes aquí deciden, consideran que no les asiste la razón a los Defensores en cuanto a esta denuncia, en virtud que no constituye violación al principio de inmediación el hecho no haberse practicado el examen ecograma prostático, antigeno prostático y fosfatasa alcalina, mal podría tomarse como prueba en el juicio oral y privado, cuando el mismo no tuvo el tramite legal para su incorporación, pues si los Defensores consideraban que la practica de dicha experticia, es un medio de prueba para determinar que el acusado ANGEL VINICIO QUINTERO, no pudo ejecutar el acto sexual que denuncia la victima, debió ofrecerse tal medio probatorio en su debida oportunidad legal -vale decir- en la fase de investigación, intermedia y/o juicio en esta ultima etapa bien como: –Pruebas Complementarias y/o Nuevas Pruebas- (Artículos 326 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia), pues en la fase de juicio solo se recepcionaran los medios de prueba incorporados al proceso y admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, de manera tal que al no haber sido ofertada bien como diligencia de investigación, prueba, prueba complementaria y/o prueba nueva, y por ende no indicar la necesidad, pertinencia y utilidad de la misma solo referir que dicho traslado era con la finalidad de constatar el estado actual de salud de su representado, por lo que no le asiste la razón en lo antes esgrimido por los recurrentes, declarándose Sin lugar la denuncia presentada por la Defensa de marras referida a la violación del principio de inmediación durante la celebración del juicio oral y privado celebrado en el presente asunto. Así se decide.
Con respecto a lo solicitado por los apelantes, en relación a que esta Corte de Apelaciones, analice el examen medico forense efectuado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de victima, es oportuno señalar que el análisis de dicha experticia medico legal, le esta vedado a las Cortes de Apelaciones, no pudiendo hacer juicios de valoración con respecto a las pruebas, toda vez que dicha función le esta dada únicamente al juez o jueza de juicio, quien presencia y dirige el debate oral, bien sea público o privado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1663, Expediente No. 13-0808, de fecha 27-11-2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, indicó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, se aprecia que la referida Corte de Apelaciones, no solo hizo referencia a las pruebas cursantes en el expediente y su estimación o no por el Juez de Juicio, sino que las mismas fueron argumentadas jurídicamente en atención a los hechos acaecidos, apreciando la entidad del delito imputado y la especial protección que requiere el análisis objetivo de la motivación judicial de los delitos de violencia contra la mujer.
No obstante lo anterior, esta Sala considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
“Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Entonces, se desprende de dichas normas, que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.
De allí que esta Sala en sentencia n° 1.821/2011, estableció en relación a los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, que “… la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…”.(Destacado de la Sala)
En consecuencia no está facultada esta Corte de Apelaciones Especializada a realizar ningún tipo de mención acerca de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, en virtud de que “…el análisis, comparación y valoración de pruebas, es una actividad propia de los tribunales de juicio (vid sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 09 de abril de 2015 No. 165 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves)”, por lo que tal solicitud no es ajustada a derecho. Así se declara.
De igual forma observa esta Alzada, que la Defensa expreso en su segunda denuncia, que de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Carta Magna, el acusado ANGEL VINICIO QUINTERO, solicito a la Jueza a quo al finalizar el juicio el derecho a ser oído, y la misma no emitió pronunciamiento ante tal pedimento, de igual forma expresaron los Defensores la falta de comparecencia de la victima de autos a las audiencias, siendo esta de gran importancia para los argumentos de la defensa técnica, ya que del contradictorio surgiría la solicitud de una reconstrucción de hechos y la practica de una prueba de ADN.
Al respecto, este Instancia Superior, considera oportuno señalar el contenido del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… (omisis)… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”
“…Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:...(omisis) 8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento…”

De la norma transcrita ut supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, se establece la obligación para los órganos de administración de justicia de garantizar el derecho a la defensa como elemento conformador del debido proceso a todo ciudadano o ciudadana, desde este escenario y dada la denuncia planteada por los Defensores, observa esta Sala lo siguiente:
En fecha 11-11-2014, el Tribunal de Instancia, aperturo el juicio oral y privado, en la cual entre otras particularidades, se impuso al acusado de autos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Carta Magna, manifestando el mismo lo siguiente: “…Me acojo del precepto constitucional…”, corre inserta al folio noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la pieza III del asunto penal principal.
En fecha 04-02-2015, el Juzgado Especializado, continúo con el juicio oral y privado, en la cual entre otras particularidades, se impuso al acusado de autos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 de la Carta Magna, manifestando el mismo lo siguiente: “…soy inocente de todo lo que se me acusa…”, corre inserta desde los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la pieza IV del asunto penal principal.
En fecha 10-02-2015, el Juzgado Especializado, continúo con el juicio oral y privado, en la cual una vez verificada la presencia de las partes, procedió a recepcionar pruebas testimoniales, posteriormente declaro cerrado la recepción de las pruebas, conclusiones, replicas, impuso al acusado de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, manifestando el mismo lo siguiente: “…doctora todo esto viene a raíz de un ocultamiento, la prenda hay equivocación eso no es una manta ni una dormilona fue en pleno porche no creo que a las siete de la noche una mujer vaya a estar de dormilona fue una bata de estar en la casa se rompe cuando ella me da una mala respuesta y la agarro por los brazos y la siento el problema viene por las drogas por eso quería declarar hay mucha tela que cortar todavía para que usted entienda en mis declaraciones en control le expuse a la doctora no recuerdo su nombre ante la preliminar porque para que esto se aclara quien tendría la opción definitiva como sucedieron eran los vecinos mas cercanos porque una mujer no puede permitir que le peguen 7 años y menos con sus hijos en la prefectura cuando me detienen el 31 porque también están equivocados con la fecha, me tienen una primera vez y su hijo llega ese día el problema fue el 29 no el 31 porque eso se suscito en dos días los pleitos uno por una mala respuesta que ella me dio y dos por otro mala respuesta consiguiente al problema necesitaba 4 mil bolívares para pagar no se lo quise dar para seguir tapando la sin vergüenza cuando la agarre por los brazos que se levanta que me dice esta palabra le dije como es posible que hayas permitido que tus hijos vendan drogas aquí en la casa no lo puedo creer y me dijo que te crees tu que toda la vida voy a estar comiendo arroz con queso mientras tus hijos comen arroz con carne y le dije no tienes que sacar la comida de mis hijos los he ayudado en todo lo que he podido…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia de las actas de debate de continuación del juicio oral y privado de fechas 11-11-2014, 04-02-2015 y 10-02-2015, no observa esta Alzada que la Jueza a quo haya violentado derechos constitucionales o procesales, por lo que no les asiste la razón a los recurrentes al señalar que la Jueza de Instancia violentó el derecho que tiene el acusado de autos de ser oído, por el contrario se aprecia que el mismo tuvo reiteradamente la oportunidad de ejercer su derecho y mas aun fue materializo, por lo que igualmente no le asiste la razón a los recurrentes. Así se decide.
De igual forma expresaron los Defensores la falta de comparecencia de la victima de autos a las audiencias, siendo esta de gran importancia para los argumentos de la Defensa Técnica, ya que del contradictorio surgiría la solicitud de una reconstrucción de hechos y la practica de una prueba de ADN, bajo este argumento, esta Sala considera necesario mencionar que de conformidad a lo previsto en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: “…Articulo 111. Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:…(omisis)…15. Velar por los interés de la victima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia al juicio…”, De igual forma el articulo 122 ejusdem contempla lo siguiente: “…Articulo 122. Quien de acuerdo a las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querrelante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: … (omisis) 3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Publico su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio…”, de lo antes transcrito se puede colegir que la no asistencia de la victima a las audiencias sucesivas, no puede traducirse como ausencia al proceso penal, por cuanto la misma tiene el derecho de delegar su representación al Ministerio Publico, órgano facultado conforme a la ley, para velar por los derechos e interés de las victimas, tal y como sucedió en el caso sub examine; en cuanto a lo planteado por los recurrentes al señalar que del contradictorio surgiría la solicitud de una reconstrucción de hechos y la practica de una prueba de ADN, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a los Defensores, en primer termino , por cuanto la Defensa pudo realizar cualquier solicitud al respecto una vez que la victima rindió declaración, y en segundo lugar ante la posibilidad de una prueba complementaria o nueva, el Tribunal puede de considerarlo pertinente disponer su tramitación de considerarlo necesario, lo cual a criterio de esta Corte resulta desacertado. Así se declara.
De lo argumentado por la Defensa Técnica, en la audiencia de juicio oral y reservado, celebrado por esta Alzada, en fecha 06-10-2015, en cuanto a la necesidad de la presencia de la victima de autos a las audiencias sucesivas realizadas por el Tribunal de Instancia, para plantear un posible careo, esta Sala observa que lo explanado por los apelantes, solo es procedente en derecho, en la fase de juicio, si el mismo hubiera sido solicitado a la Jueza a quo, como prueba complementaria, prueba nueva o en la ampliación de la acusación, que para el caso in comento no sucedió, por ello no le asiste la razón a los Defensores Privados, sin embargo es importante destacar que el careo solo es procedente entre testigos y expertos conforme a lo previsto Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Una vez que esta Corte de Apelaciones ha dada respuesta a los puntos de impugnación contenidos en el escrito recursivo y realizado como ha sido el estudio de cada una de las actas de debate del juicio oral y reservado seguido al acusado ANGEL VINICIO QUINTERO, iniciado el día 11-11-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y finalizado el día 10-02-2015, esta Sala ha advertido que en relación a las pruebas documentales -vale decir- de la Constancia Médica, de fecha 02-09-2013, suscrita por el DR. LEONARDO ROSAS MUÑOZ, adscrito al ambulatorio Urbano I de Santa Cruz de Mara, practicada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fue recepcionada en fechas 12-12-2014 y 08-01-2015, de igual forma sucedió con el Informe Medico Forense Ginecológico No. 168-6498, de fecha 04-09-2013, suscrita por la experta forense DRA. LORENA LARUSSO, practicada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), medio probatorio que fue recepcionada en fechas 20-01-2015, 26-01-2015 y 30-01-2015, lo que se traduce en una situación irregular que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ocasionando la interrupción del juicio oral y privado y en consecuencia una violación al principio de concentración contenida en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En este orden, esta Alzada precisa traer a colación el contenido de la citada disposición legal prevista en el Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales y del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que textualmente consagran:

“…Concentración. Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.”

“…De la audiencia de juicio oral. Articulo 109. En la audiencia de juicio actuara solo un juez o jueza profesional. El debate será oral y publico, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima. El juez o la jueza, deberá informar a la victima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollara en un solo día; si no fuere posible, continuara en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días…” (Resaltado de la Sala)

Siguiendo con lo expresado por el autor Rodrigo Rivera Morales, ut supra citado, en su obra de los Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral, Niños y Adolescentes. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Barquisimeto. Venezuela. 2006. Página 220, al referirse a la violación del principio de concentración expresa lo siguiente:
“… c) Violación de la concentración: En el juicio oral, por disposición del articulo 335, debe hacerse el debate en un solo día por vía excepcional, si fuere necesario, podrá continuar en los días consecutivos. Es pues, una ratificación de la garantía procesal de la concentración establecida en el artículo 17 COPP. Este principio tiene que lograr la inmediación, la continuidad y la celeridad procesal, pues todo ello requiere que los actos procesales se lleven a término sin interrupciones y con conexión. Excepcionalmente se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, en los casos establecidos en el articulo 335 arriba citado, como lo es: por cuestión incidental, la incomparecencia de personas cuya intervención es indispensable, por enfermedad de los sujetos procesales y por solicitud de las partes. El tribunal debe decidir la suspensión y anunciar la reanulación del debate (articulo 336). Véase que si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de suspendido, se considera interrumpido y deberá iniciarse de nuevo, lo cual constituye una garantía para los sujetos procesales (articulo 337). Fuera de estos casos, cualquier suspensión, es anormal y produce lesión de los derechos de las partes…” (Resaltado de la Sala).

Como se desprende de las disposiciones legales citadas y lo expresado por la doctrina, considera necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación el contenido de las actas de debate, levantadas durante las audiencias transcurridas en la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa correspondientes a las fecha 11-12-2014; 05-01-2015; 08-01-2015 y 14-01-2015, así como también las actas de debate de fechas 20-01-15; 23-01-15; 26-01-2015 y 30-01-15, y así se observa:
Para mayor comprensión del vicio Advertido por esta Alzada, en atención al motivo de apelación referido a la Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, contenido en el articulo 112.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Sala considera acertado hacer dos grupos de las Actas de debate en los cuales se vislumbra tal supuesto; Así tenemos en primer termino las actas de fecha 11-12-2014; 05-01-2015; 08-01-2015 y 14-01-2015, donde el Tribunal de Instancia dejo constancia de:
En fecha 18-12-2014, se realiza la continuación de Juicio Oral y Privado, se ordena la incorporación de las testimoniales de los funcionarios VICTOR MANUEL MONTIEL ZAMBRANO y YORLYS RAFAEL GARCIA RIOS, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se fija su continuidad para el día 23-12-2014. (Inserta a los folios ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza III).
En fecha 05-01-2015, se refija la continuación del Juicio Oral y Privado, en virtud que el Tribunal de Instancia, no dio despacho en el periodo comprendido desde el día 22-12-2014 hasta el día 02-01-2015, se fija su continuidad para el día 08-01-2015. (Inserta al folio doscientos tres (203) de la pieza III).
En fecha 08-01-2015, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, dejándose constancia de la incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado del centro de reclusión, pero con la anuencia de la defensa y se ordena la recepción de la prueba documental constancia medica de fecha 02-09-2013, suscrita por el DR. LEONARDO ROSAS MUÑOZ, adscrito al ambulatorio Urbano I de Santa Cruz de Mara, practicada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (prueba recepcionada por 2 vez, ya que en fecha 12-12-2014, el juicio fue diferido con esta misma prueba), se fija su continuidad para el día 14-01-2015. (Inserta desde el folio doscientos diez (210) al folio doscientos doce (212) de la pieza III).
En fecha 14-01-2015, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, con la comparecencia de las partes, se ordena la incorporación de la cadena de custodia, de fecha 02-09-2013 suscrita por el funcionario RAFAEL ESPINA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se fija su continuidad para el día 20-01-2015. (Inserta a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225) de la pieza III).
Como se desprende del contenido de las referidas Actas de Debate en fecha 18-12-2014 la incorporación de las testimoniales de los funcionarios VICTOR MANUEL MONTIEL ZAMBRANO y YORLYS RAFAEL GARCIA RIOS, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, se fija su continuidad para el día 23-12-2014, por no haber mas medios probatorios que recepcionar, pero es el caso que en virtud del receso navideño (22-12-2014 al 02-01-2015), el día 05-01-2015 se refija la continuidad de las audiencias del juicio para el día 08-01-2015, oportunidad en la cual se recepciona la prueba documental constancia medica de fecha 02-09-2013, suscrita por el DR. LEONARDO ROSAS MUÑOZ, adscrito al ambulatorio Urbano I de Santa Cruz de Mara, practicada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por segunda vez, por cuanto ya había sido incorporada al debate en la audiencia del día 12-12-2014, y siendo que en la referida audiencia no se incorporo otro medio probatorio tal acto además de repetitivo es irrito, posteriormente no existiendo mas medios probatorios que evacuar se fija la continuidad del juicio para el día 14-01-2015, de manera que si la ultima incorporación de medios probatorios y acto procesales realizado conforme a derecho se realizo el día 18-12-2015, para el día 14-01-2015, evidentemente que el juicio oral y reservado fue interrumpido, por cuanto transcurrió un lapso superior a los cinco días conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual modo se desprende del segundo grupo de audiencias contenidas en las actas de debate en la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa correspondiente a las fechas 20-01-15; 23-01-15; 26-01-2015 y 30-01-15, y así se observa:
En fecha 20-01-2015, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, se ordena la recepción de la prueba documental informe medico forense ginecológico No. 168-6498, de fecha 04-09-2013, suscrita por la experta forense DRA. LORENA LARUSSO, practicada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se fija su continuidad para el día 23-01-2015. (Inserta a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta (250) de la pieza III).
En fecha 23-01-2015, se difiere la continuación del Juicio Oral y Privado, en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado del centro de reclusión y de la victima de autos y se fija nuevamente para el día 26-01-2015. (Inserta al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza III).
En fecha 26-01-2015, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, se ordena la recepción de la prueba documental informe medico forense ginecológico No. 168-6498, de fecha 04-09-2013, suscrita por la experta forense DRA. LORENA LARUSSO, practicada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (prueba recepcionada por 2 vez, ya que en fecha 20-01-2015, el juicio fue diferido con esta misma prueba), se fija su continuidad para el día 30-01-2015. (Inserta a los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y seis (276) de la pieza III).
En fecha 30-01-2015, se realiza continuación de Juicio Oral y Privado, con la comparecencia del acusado de autos se ordena la incorporación de la prueba documental informe medico forense ginecológico No. 168-6498, de fecha 04-09-2013, suscrita por la experta forense DRA. LORENA LARUSSO, practicada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (prueba recepcionada por 3 vez, ya que en fecha 20-01-2015 y 26-01-2015, el juicio fue diferido con esta misma prueba), se fija su continuidad para el día 04-02-2015. (Inserta a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de la pieza IV).
En este mismo orden de ideas y siguiendo con el examen del presente asunto, esta Corte de Apelaciones observa que en fecha 20-01-2015, en el acto de continuación de Juicio Oral y Privado, se recepciona la prueba documental informe medico forense ginecológico No. 168-6498, de fecha 04-09-2013, suscrita por la experta forense DRA. LORENA LARUSSO, practicada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo que no existe mas medios probatorios que evacuar se fija su continuidad para el día 23-01-2015, ocasión en la cual se difiere por falta de traslado y se fija su continuación para el día 26-01-2015, oportunidad en la que se evacua por segunda vez el mismo medio probatorio incorporado en fecha 20-01-2015, y por cuanto no hay mas medios probatorios se fija la continuación del juicio para el día 30-01-2015 audiencia donde solo se vuelve a incorporar por tercera vez el mismo medio probatorio y se fija su continuación para el día 04-02-2015, de manera que puede constar esta Sala que se incorpora una prueba documental hasta en tres oportunidades a los fines de no interrumpir el juicio, realizado el Tribunal Primero de Juicio actos irritos que atentan contra la seguridad jurídica, regularidad del proceso entre otros, al cual esta llamado a garantizar, verificando este Tribunal de Alzada que nuevamente el mismo juicio fue interrumpido, al constatar que desde el día 20-01-2015 hasta el día 04-02-2015 lapso en el cual se practicaron actos irritos, transcurrió mas de los cinco días permitido por la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando así demostrado la violación del principio de concentración, al incorporar medios probatorios que ya habían sido incorporados, lo que hace al acto nulo y por ende inexistente, atentando contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que se traduce evidentemente en un juicio interrumpido y por tanto correspondía a la juzgadora tomar las medidas para evitar tal circunstancia y a pesar de los esfuerzos se verifica el supuesto de la interrupción, es su deber proceder conforme a derecho y no viciar el acto.
Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Destacado de la Sala)
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25-07-2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Destacado de la Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo. Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a la violación del artículo 109 de la Ley Especial de Genero, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, cuya consecuencia jurídica es la nulidad por violación del principio de concentración previsto en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, del análisis explanado y decidido, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOG. ANGELO SULBARAN y ABOG. NILYAN FERRER VARGAS, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANGEL VINICIO QUINTERO, en contra de la Sentencia No. 23-2015, dictada en fecha 10-02-2015 y publicada in extenso en fecha 08-04-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual: Condenó al ciudadano ANGEL VINICIO QUINTERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial; de igual forma confirmo las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima, específicamente las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Especial; por cuanto si bien la Defensa planteo de manera acertada el motivo de apelación, no así en su fundamentación, lo que implica que tal motivo estuvo direccionado a lo observado por esta Alzada, esto es, que efectivamente existe un vicio justificado en la norma invocada, solo que referida al principio de concentración y no de inmediación, y en consecuencia ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, por un Juez o Jueza distinto al que dictó el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios que dieron lugar al presente recurso de apelación. Así se decide.
OBITER DICTUM:
Observa esta Sala con suma preocupación, de la revisión efectuada al presente asunto penal, que el Tribunal de Instancia incurre en un grave error que atenta contra la transparencia de los actos, por cuanto recepciona las mismas pruebas documentales, en diferentes audiencia para simular el regular desarrollo del debate (principio de concentración), viciando de nulidad la sentencia recurrida, de lo cual ya esta Sala ha realizado llamado de atención (Decisión No. 222-15, de fecha 14-07-2015. Caso: Anderson de Jesús Zambrano Chirinos, Sentencia No. 010-15, de fecha 01-07-2015, Caso: Reni de Jesús Bozo Caro .)
De igual forma aun cuando no es motivo del recurso esta Alzada no puede pasar por alto que la revisión exhaustiva de la sentencia dictada por la a quo, carece de una estructura jurídica y de los requisitos que claramente exige el Legislador y a Legisladora en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero que prevé lo siguiente: “…La sentencia contendrá: … (omisis)…2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…, pues la Sentencia No. 23-2015, no precisa los hechos objeto del juicio, así como tampoco los hechos que quedaron acreditados para Instancia. Asimismo, se verificó que la sentencia condenatoria no explica las penas que corresponden a cada delito en su ejecución autónoma e independiente y menos aun establece que termino de pena fue aplicado -vale decir- que nada explica de la dosimetría empleada por la Jueza de Juicio, de manera que sobre este aspecto tampoco cumple con lo exigido por el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: “…La sentencia contendrá: … (omisis)…5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…”; por ello esta Sala en su labor pedagógica a los fines de evitar que tales circunstancias se repitan por la Instancia, debe hacer llamado de atención, como garante del debido proceso; En tal sentido, constituye un deber para los Jueces y Juezas de la República, al momento de dictar los fallos, hacer un mayor esfuerzo para que las decisiones cumplan con los requerimientos de ley, y evitar que errores y/u omisiones constituyan impunidad, a los fines que situaciones como éstas no se repitan por el Juzgado a quo, así como por cualquier otro Tribunal de Instancia, de lo cual ya esta Sala ha realizado llamado de atención. (Decisión No. 222-15, de fecha 14-07-2015. Caso: Anderson de Jesús Zambrano Chirinos, Sentencia No. 010-15, de fecha 01-07-2015, Caso: Reni de Jesús Bozo Caro). Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los ABOG. ANGELO SULBARAN y ABOG. NILYAN FERRER VARGAS, en su condición de Defensores Privados del acusado ANGEL VINICIO QUINTERO.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 23-2015, dictada en fecha 10-02-2015 y publicada in extenso en fecha 08-04-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual: condenó al ciudadano ANGEL VINICIO QUINTERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial; de igual forma confirmo las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima, específicamente las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, por un Juez o Jueza distinto al que dictó el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios que dieron lugar al presente recurso de apelación.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)
LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el No. 022-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
YIMF/andreinar.-
ASUNTO: VP03-R-2015-000046
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001276