REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de octubre de 2015
204º y 156º

ASUNTO : VP03-D-2015-000839
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001402
DECISIÓN No. 346-15

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del derecho JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión No. 339-15, de fecha 17/7/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del acto de Imputación, en el cual la a quo acordó: La Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ALBA PATRICIA ÁLVAREZ PACHECO y del ESTADO VENEZOLANO; acordó seguir el presente asunto conforme el procedimiento abrevado contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decretó PRISIÓN PREVENTIVA en contra del mencionado adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia se acordó su ingreso a la entidad de atención Francisco de Miranda del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 14 de octubre de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente, Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente Dra. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo post natal), y por la Jueza Suplente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional), siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, el Juez profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Decisión No. 339-15, de fecha 17/7/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el No. VP03-D-2015-000839; por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nº 052, dictada en fecha 22/02/2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en relación al artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

Es por lo que esta alzada se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del derecho JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta en el acta de presentación inserta del folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno recursivo, en la cual el defensor público aceptó el cargo que recayó sobre él; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 17/7/2015, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos, según consta desde el folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34) de la Compulsa de Apelación; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 27/7/2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (1) al folio once (11) del Cuaderno de Apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio cincuenta (50) del mismo Cuaderno de Incidencia. Por ello quienes aquí deciden precisan, que la apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al quinto (5) día hábil siguiente, de haberse dictado la decisión impugnada y al mismo tiempo de haberse dado por notificado el recurrente de la misma; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el recurrente se basó en el artículo 608.c. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica: Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: Omisis…c) acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva”, en contra del fallo dictado en virtud de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 17-7-2015, dictada por el Juzgado Primero de Control, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la Medida de Prisión Preventiva en contra de su defendido, por lo que al tratarse de una decisión recurrible, no se comporta el supuesto a que refiere el artículo 428.c de la Ley Procesal Penal; implementado en la presente materia por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Trigésima Séptima y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interponen el mismo en fecha 11/08/2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y siete (47), de la Incidencia de Apelación, el cual es admitido en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, esto es al tercer (3) día hábil siguiente, de haberse dado por emplazado el Ministerio Público, según consta en el auto de recibo de recaudo que corre inserto al folio treinta y nueve (39) de la pieza incidental; todo conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública en su escrito recursivo promueve el contenido del asunto No. VP03-D-2015-000839 y la investigación Fiscal; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas ofertadas por la Defensa, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; asimismo se deja constancia que la representación Fiscal no ofertó pruebas en su escrito de contestación; en consecuencia esta Alzada, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del derecho JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión No. 339-15, de fecha 17/7/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el No. VP03-D-2015-000839, de conformidad con lo establecido en el artículo 608.c. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial; Asimismo se declara ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Trigésima Séptima y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. Se deja constancia que se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública en su escrito recursivo. Asimismo, se hace constar que el Ministerio Público no promovió medios de prueba en su escrito de contestación.
Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del derecho JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión No. 339-15, de fecha 17/7/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el No. VP03-D-2015-000839.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Trigésima Séptima y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
TERCERO: ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa pública en su escrito recursivo. Asimismo, se hace constar que el Ministerio Público no promovió medios de prueba en su escrito de contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 346-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA






JADV/wapt.-
ASUNTO : VP03-D-2015-000839
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001402