REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Octubre de 2015
204º y 156º
ASUNTO : 3E-1799-12
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000859
DECISIÓN No. 347-15
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de ejecución adscrita a la Unida de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18/1/1961, estado civil casado, profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad No. V.-7.772.212, demás datos, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Decisión No. 172-2015, de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el asunto No. 3E-1299-12; mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública Vigésima Octava (28°) sobre la prescripción de la pena, a favor del penado LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, así como las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Recibida la causa en fecha 9 de octubre de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente, DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente DRA. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo post natal), y por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional), siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, el Juez profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.- DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atiende a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Corte Superior traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la Decisión No. 172-2015, de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el asunto No. 3E-1299-12; y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de ejecución adscrita a la Unida de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL; toda vez que en fecha 26/01/2015, la misma, aceptó el cargo recaído en su persona, tal y como se evidencia en el acta de la audiencia celebrada en esa misma fecha, inserta del folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintidós (122) de la segunda pieza del asunto principal; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 7 de abril de 2015,, ello en virtud de la audiencia celebrada en fecha 31 de marzo de 2015, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta del folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta (50) del cuaderno recursivo; siendo la defensa pública notificada en fecha 25 de mayo de 2015, tal como consta de las resultas de la boleta de notificación insertas a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) de la pieza II del asunto principal; por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 10 de abril 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho departamento, que se observa en el recurso inserto del folio uno (01) al folio once (11) de la incidencia recursiva; por lo que, el lapso comenzaba a correr el día hábil siguiente de haberse agregado en actas la boleta de notificación (26-05-2015), en consecuencia, el recurso fue presentado antes de la apertura del correspondiente lapso de apelación, es decir, de manera anticipada.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver Sentencia Nº 1199, dictada en fecha 26-11-10, por la Sala Constitucional, Exp. No. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la Sentencia No. 1268, de fecha 14-8-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la que indica el lapso de tres (3) días para recurrir, ya que el escrito recursivo no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.5.6 de la Norma Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Abogada JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; según consta del sello húmedo de dicho departamento, que se observa en el escrito inserto del folio diecisiete (17) al folio veintidós (22) de la incidencia de apelación; y siendo que las resultas de la boleta de notificación del Ministerio Público fueron agregadas a la causa en fecha 27 de abril de 2015, tal como se evidencia que se encuentran insertas al folio dieciséis (16) de la pieza incidental; por lo que, el día hábil siguiente a dicha fecha (29-04-2015), se iniciaba el lapso para contestar el recurso de apelación, esto es, que la contestación fue presentada de manera anticipada, antes de la apertura del correspondiente lapso; actuación que esta Corte declara como válida y diligente por parte de la Vindicta Pública. Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública en su escrito recursivo promueve como prueba las actas que conforman el presente expediente; en tal sentido esta Corte Superior, Admite la prueba ofertada por la Defensa, al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que se Admite por ser ajustada a Derecho; asimismo se deja constancia que la representación Fiscal no ofertó pruebas en su escrito de contestación; en consecuencia esta Alzada, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, estiman que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de ejecución adscrita a la Unida de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, en contra de la Decisión No. 172-2015, de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el asunto No. 3E-1299-12; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo se Declara Admisible el escrito de contestación interpuesto por la Abogada JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción del estado Zulia y se Admiten las pruebas ofertadas por la Defensa, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia. Así se Decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de ejecución adscrita a la Unida de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, en contra de la Decisión No. 172-2015, de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en el asunto No. 3E-1299-12.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el escrito de contestación presentado por la Abogada JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE la prueba promovida por la Defensa Pública en su escrito recursivo, por ser útil, pertinente y necesaria para resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal.
Se deja constancia que la Vindicta Pública no ofertó prueba alguna en su escrito de contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 347-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN
JADV/wapt.
ASUNTO: 3E-1799-12
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-000859