REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de octubre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-001858
ASUNTO : VP03-R-2015-003026
DECISIÓN No. 340-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la Abogada NADIA PEREIRA, actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No. 3130-2015, de fecha 02.10.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ajustada a derecho la Orden de Aprehensión recaída en contra de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 9/6/1975, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-13.975.175, de profesión u oficio Docente, demás datos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Decretó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretó las MEDIDAS CAUTELARES contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la mencionada ciudadana, relativas a la presentación periódica cada treinta (30) días, y la obligación de la imputada de prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadores; Declarando en consecuencia SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA; Asimismo Acordó las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 9.10.2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente, DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente DRA. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo post natal), y por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional), siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sentencia No. 205-03, Expediente No. 03-0133, dictada en fecha 27.05.2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, que la Abogada NADIA PEREIRA, actúa con el carácter de Fiscala Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem. Por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, oralmente en la audiencia, una vez escuchada la dispositiva del fallo impugnado, pero su fundamento lo realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal.
Esta Alzada observa que el recurso va dirigido a impugnar la decisión No. 3130-2015, de fecha 02.10.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en audiencia oral de presentación de imputado, que por orden de aprehensión en su contra, el a quo decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del ejusdem, en contra de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZÁLEZ, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los tipos penales de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACIÓN), previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Adolescencial, cometidos en perjuicio de la adolescente YOELI MARIA LISBOA VILLASMIL.
Es de hacer notar que esta Alzada en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce del Derecho, sobre la base de la sentencia No. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia No.1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
En congruencia con lo expuesto, esta Sala de Apelaciones considera menester destacar sobre este punto, el criterio jurisprudencial adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia y lo sostenido en la doctrina patria, con relación al recurso de apelación de auto conforme lo estipula el artículo 374 de la Norma Procesal Penal.
Es así, que en cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo invocado en la audiencia de presentación de imputados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio sobre ello, estableciendo lo siguiente:
“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”. (Sentencia No. 592 de fecha 25.3.2003, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Del mismo modo, la doctrina señala con relación a la institución del efecto suspensivo contemplada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…el efecto suspensivo no ha sido asumido como una institución exclusiva del procedimiento abreviado para los delitos flagrantes sino también ha sido admitida en las audiencias de presentación realizadas en resguardo de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En el entendido de que el efecto suspensivo del recurso de apelación busca suspender la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva, se acepta entonces que puede ser alegado por el Ministerio Público para prolongar los efectos de la orden de aprehensión en audiencia de presentación…” (Giovanni Rionero, “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”. Año 2013. p: 43).
En razón a lo antes expuestos y a las citas jurisprudenciales realizadas esta Corte de Apelaciones es del criterio, que en el caso de marras, la decisión en ocasión a una orden de aprehensión dictada en contra de la Imputada de autos, se asemeja al dictado de una decisión por aprehensión por la comisión de un hecho punible de manera flagrante por encontrase en el mismo estadio procesal, es decir en fase de investigación, razón por la cual el tramite debe ser inmediato en tanto que el recurso va dirigido a suspender los efectos de una decisión que se dicta primigeniamente ordenando una medida cautelar que implica la libertad inmediata aun con restricciones del investigado-imputado. Por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada NADIA PEREIRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión Nro. 3130-2015, de fecha 02.10.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada NADIA PEREIRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…esta representación fiscal en uso de las atribuciones legales conferidas procede a ejercer formalmente recurso de apelación en contra de lo decidido el día de hoy con remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia conforme con el articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que el delito el cual se le imputa hoy a la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ no se encuentra prescrito existe un inminente peligro de fuga lo cual podría conllevar a una obstaculización de la justicia sustentado en la magnitud del daño causado en la pena que podría llegar a imponerse del comportamiento de la imputada en el proceso puesto que tal pretensión no se encuentra excluida de las excepciones pautadas en el parágrafo único del articulo (sic) 430 puesto que se trata de un delito que afecta la libertad la integridad y la indemnidad sexual de una adolescente y estamos hablando de un delito contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una medida cautelar como la otorgada en el día de hoy no garantiza las resultas del proceso en menos proporción cuando es una fianza otorgada, es todo…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Sobre la contestación a la apelación, esta Alzada deja constancia que se evidencia del acta de presentación de imputado que la defensa pública no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 374 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 02.10.2015, relativa al acto de Audiencia de Presentación de imputado, cuyo texto in extenso fue publicado en esa misma fecha, bajo el No. 3130-2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, decretó de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ajustada a derecho la Orden de Aprehensión recaída en contra de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 09.06.1975, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-13.975.175, de profesión u oficio, Docente, demás datos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); decretó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretó las MEDIDAS CAUTELARES contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la mencionada ciudadana, relativas a la presentación periódica cada treinta (30) días, y la obligación de la imputada de prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadores; declarando en consecuencia SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA; asimismo acordó las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI.
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY:
Las y el integrante de este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, 1401/08, 1100/02, de fechas 15 de octubre del 2002, 12 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003; 24 de agosto de 2004, 14 de agosto de 2008 y 25 de Julio de 2012, referidas a las nulidades de oficio, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, la cual deviene del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa seguida a la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS.
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de Ley, por tanto no se ajusta a Derecho, por falta absoluta de motivación.
Es importante destacar que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez de Instancia debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en primer término, debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del o los imputados, el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.
Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio entre los intereses que contiene al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el Juez o Jueza en cada caso analice todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá, luego de una debida y motivada reflexión, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño causado, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11; Ponencia: Magistrada Ninoska Queipo Briceño).
Aunado a ello, también debe referir esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alzada Penal, en casos de recurso de apelación de auto, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo refieren, que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 19.12.07; Ponencia: Magistrado Francisco Carrasqueño López).
Siendo así las cosas, estos jurisdicentes de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la instancia al momento de motivar la decisión recurrida, y en tal sentido, estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: NADIA PEREIRA, Fiscal 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública, abogada: YULA MORENO; este Tribunal declara ajustada a derecho la Orden de Aprehensión recaída en contra de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ; asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 10 de Julio de 2015, decretadacbajo (sic) resolución Nº 2100-2015, por lo que se acuerda oficial al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic) a los fines de que excluya de pantalla a la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, se declara y acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal esta Juzgadora decreta a favor de la presunta agresora las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día lunes 05-10-2015 a las 08:30 am, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 242 ordinal 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual la imputada, queda obligada a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por la imputada como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 y 246 de la Ley adjetiva Penal, debiendo la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ consignar los requisitos de los fiadores en un lapso de 05 días hábiles, contados a partir del día de hoy, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA; se acuerdan las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6 y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibición de la presunta agresora del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, por si misma o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima…” (Destacado de la Sala)
De lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación, ya que el Juez en funciones de Control, en ninguna parte del fallo, indicó los elementos de convicción valorados para presumir que la imputada de marras era autora o participe en los hechos que se le imputaron, no se evidencia un análisis por parte de la A quo donde verifique que se encontraban llenos los extremos legales para dictar o no una medida de coerción personal, del mismo modo se constata ausencia del razonamiento de las circunstancias del caso y la conducta desplegada por la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS a fin de determinar si se adecuaba provisionalmente a la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público.
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado resaltar que el legislador ha dispuesto por mandato expreso que las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, si bien es cierto que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, sobre una medida de coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación, no obstante no es menos cierto, que la Juzgadora de Instancia debió realizar un mínimo análisis, que a su vez comportara una motivación suficiente para coadyuvar al dictamen de una decisión judicial expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, lo cual no se evidenció del contendido del fallo recurrido.
En este orden de ideas, precisa esta Alzada señalar, que la Jurisdicente debió motivar debidamente su decisión, plasmando los elementos de convicción analizados, verificando la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, y estableciendo las circunstancias de hecho y de derecho que la condujeron al dictamen del fallo impugnado, por ello, esta Sala determina que existe falta absoluta de motivación.
Es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial razonada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, le sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 617, dictada en fecha 04.06.14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"...la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046, de fecha 29.03.2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. No. 423, dictada en fecha 28.04.09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. No. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. No. 2045-03, de fecha 31.07.03).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La decisión dictada en fecha 02.10.2015, relativa al acto de Audiencia de Presentación de imputado, cuyo texto in extenso fue publicado en esa misma fecha, bajo el No. 3130-2015, de fecha 02.10.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia de presentación de imputado, y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia de presentación, preservándose las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Publico.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia de presentación con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en virtud de la nulidad de la decisión aquí recurrida. Así se decide.
VII.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
A los fines de mantener la regularidad y el orden del proceso, esta Corte Superior exhorta a la Instancia, a velar por el estricto cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control Audiencias y Medidas debe ser cuidadoso en la oportunidad de dejar constancia al otorgar el derecho de palabra a las partes, máxime cuando de aquello derive el ejercicio de derechos y cargas, siendo el caso, que del acta de presentación de imputado no se evidencia que la Juzgadora de Instancia le haya otorgado la oportunidad a la Defensa para contestar el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público en dicha audiencia, en este sentido, debe dejar la Instancia en el acta constancia expresa del cumplimiento de la formalidad aún y cuando la parte no haga uso de ese derecho.
Del mismo modo, esta Corte Superior exhorta a la Instancia, a velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, siendo que al momento de interponerse el recurso de apelación en la audiencia de presentación de imputado, la decisión dictada se suspende provisionalmente hasta tanto la Alzada competente emita el pronunciamiento correspondiente al respecto. Ello así, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 592 de fecha 25.3.2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, adoptado por los integrantes de esta Sala Única de Apelaciones.
Por cuanto esta Alzada, evidencia de actas que la Jueza de Instancia, no obstante la interposición de la apelación de autos en efecto suspensivo interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de la imputada de autos, ordenó la libertad de la ciudadana NAIROBIS BORJAS GONZÁLEZ, obviando la suspensión provisional del mandato judicial que prevé la institución del efecto suspensivo.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
VIII
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha 02.10.2015, relativa al acto de Audiencia de Presentación de imputada de fecha 02.10.2015, cuyo texto in extenso fue publicado en esa misma fecha, bajo el No. 3130-2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y de todos los actos subsiguientes a dicha audiencia; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia de presentación de imputada con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 340-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
YMF/wapt.
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2015-001858
ASUNTO : VP03-R-2015-003026