REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de octubre de 2015
204º y 156º

ASUNTO : VP03-D-2015-000186
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001843
DECISIÓN No. 339-15

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del derecho MARIELA RAMIREZ SOLER, Defensora Pública Auxiliar Primera (E) adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando con el carácter de defensora del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión No. JC2-310-2015, de fecha 16/9/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud del acto de Imputación, en el cual la a quo acordó: La Detención en Flagrancia del adolescente FRENNIEL OMAR VILCHEZ FRIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acordó sustituir la aprehensión del mencionado adolescente por la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó el Procedimiento Ordinario, contemplado en los artículo 551 y siguiente de la Ley Especial en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 13 de octubre de 2015, por esta Sala constituida por el Juez Presidente, Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente Dra. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo post natal), y por la Jueza Suplente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional), siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, el Juez profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Decisión No. JC2-310-2015, de fecha 16/9/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Asunto Penal signado bajo el No. VP11-D-2015-000402; por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nº 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en relación al artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

Es por lo que esta alzada se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del derecho MARIELA RAMIREZ SOLER, Defensora Pública Auxiliar Primera (E) adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando con el carácter de defensora del Adolescente FRENNIEL OMAR VILCHEZ FRIAS, tal como consta en el acta de aceptación de defensa, inserta en el folio diecisiete (17) del cuaderno recursivo, en la cual la defensora pública aceptó el cargo que recayó sobre ella; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 16/9/2015, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos, según consta desde el folio dieciocho (18) al folio veinticinco (25) de la Compulsa de Apelación; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 21/9/2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (1) al folio seis (6) del Cuaderno de Apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del mismo Cuaderno de Incidencia. Por ello quienes aquí deciden precisan, que la apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al tercer (3) día hábil siguiente, de haberse dictado la decisión impugnada y al mismo tiempo de haberse dado por notificada la recurrente de la misma; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el caso bajo análisis, la apelante invoca el artículo 439.4.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, esta Sala estima, que la norma prevista en el Texto Adjetivo Penal, invocada para plantear el recurso, no es aplicable dentro del procedimiento especializado, ya que a tenor del artículo 537 de la Ley Especial, la supletoriedad de la legislación penal procesal, rige en todo cuanto no se encuentre regulado en el Título V del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes que prevé la Ley Especial, determinando expresamente los motivos de apelación de autos conforme lo dispone el artículo 608.
En efecto, las normas jurídicas se interpretan y aplican en armonía con sus principios rectores; luego, el principio de impugnabilidad objetiva, diseñado para el procesamiento de causas penales de adultos es aplicable en la sección especializada, valorando los motivos de apelación o las decisiones recurribles que la ley especial contempla; por lo que es sólo, si la ley penal juvenil no determina otro trámite, cuando de forma supletoria el Juzgador o Juzgadora debe remitirse a la ley adjetiva ordinaria. Del propio texto del citado instrumento legal, se determina un tratamiento diferenciado respecto al elenco de decisiones recurribles en apelación, en cuanto a la ley procesal ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, esta Sala en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce del Derecho, al realizar una lectura a la decisión apelada, observa que se decretó en contra del adolescente FRENNIEL OMAR VILCHEZ FRIAS, Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 582 en su literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, quienes aquí deciden, estiman necesario subsumir los argumentos planteados en el escrito recursivo, en el artículo 608 literales “c” y “g” de la referida Ley, referido este literal a los fallos que “…c) acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. En consecuencia, esta Alzada declara apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Abogada DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Encargada Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interponen el mismo en fecha 29 septiembre julio de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y tres (43), de la Incidencia de Apelación, el cual es admitido en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, esto es al tercer (3) día hábil siguiente, de haberse dado por emplazado el Ministerio Público, según consta en el auto de recibo de recaudo que corre inserto al folio treinta y tres (33) de la pieza incidental; todo conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, y el Ministerio Público no promueven medios probatorios en sus respectivos escritos.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del derecho MARIELA RAMÍREZ SOLER, Defensora Pública Auxiliar Primera (E) adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando con el carácter de defensora del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión No. JC2-310-2015, de fecha 16/9/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Así se decide.-



II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del derecho MARIELA RAMIREZ SOLER, Defensora Pública Auxiliar Primera (E) adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando con el carácter de defensora del Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión No. JC2-310-2015, de fecha 16/9/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Asunto Penal signado bajo el No. VP11-D-2015-000402. Asimismo se declara ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Encargada Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
Se deja constancia que la Defensa Pública no promovió medios de prueba en su escrito recursivo.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 339-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
JADV/wapt.-
ASUNTO : VP03-D-2015-000186
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001843