REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de octubre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000114
ASUNTO : VP03-R-2015-001787

DECISION No. 343-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, Defensora Pública Segunda Auxiliar Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Imputado ELY MANUEL MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.778.142, fecha de nacimiento 21-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, demás datos SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Decisión, de fecha 01-09-2015, publicado el texto in extenso, en la misma fecha, bajo Resolución No. 1658-2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del acto de Imputación, mediante el cual la a quo acordó: Con lugar la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la referida Ley Especial de Género.
Recibida la causa en fecha 01-10-2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, (Presidente), por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (quien se encuentra en su condición de Jueza Suplente, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo post natal), y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional), se le da entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 05-10-2015, mediante decisión No. 329-15, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, Defensora Pública Segunda Auxiliar Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ELY MANUEL MONTERO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la Defensa puntualizando que del acta policial, de la denuncia verbal y de la inspección ocular, se desprende que la victima de autos manifiesta que se encontraba en casa de una amiga tomando y viendo televisión, posteriormente se fue a su casa y como no había luz, tranco y se acostó a dormir en ropa interior, luego de esto, en horas de la madrugada sintió la presencia de alguien y era el imputado de autos, quien estando desnudo, constriño a la victima bajo amenaza de muerte para que estuviera con el.
Arguye la recurrente que su defendido presenta problemas de lenguaje y de conducta, lo cual pone en duda su condición de persona hábil y capaz para enfrentar un proceso ante la ley, sin embargo, por cuanto no consta en actas el informe medico que acredite su condición, la Jueza de Instancia debió tomar en cuenta la declaración realizada por el imputado, en donde expone entre otras cosas “…Que el iba pasando por la casa de ANDREA, en horas de la madrugada después que venia de la discoteca y le sorprendió que la casa estaba abierta, y entro para ver que pasaba, y ella se sorprendió, y el le manifestó que quería tener sexo con ella, consintiendo ella y mi defendido salio nuevamente, cerro todo y entro para estar con ella como media hora después el se retiro y ella lo acompaño hasta el portón, en eso venían dos primos de el que vieron cuando ella lo acompaño hasta el portón de su casa y lo despidió allí…”. Al respecto cito un extracto de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas, de fecha 01-09-2015, según decisión No. 1658-2015.
Señala la Defensa, como primera denuncia, que la Juzgadora de Instancia al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, considero que existieron suficientes elementos de convicción, para presumir que el ciudadano ELY MANUEL MONTERO BRACHO, es autor o participe, en la comisión del ilícito penal imputado por el Ministerio Publico, que a su consideración lo hace de forma incongruente, ilógica y contradictoria, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa, el acceso a las actas y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna y los artículos 173 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de motivar las decisiones judiciales, además que no fueron tomados en cuenta, los supuestos a los que hace alusión la flagrancia, el peligro de fuga para poder decretar una medida de coerción personal de esta naturaleza.
Prosigue la apelante estableciendo que el Ministerio Publico, incurrió en abuso de sus atribuciones, de conformidad a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en virtud que las resultas del proceso se podían garantizar con el decreto de una o dos de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que contempla el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y con las medidas de protección y seguridad que prevé los artículos 90 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de la condición anormal de su defendido. Al respecto cito unos extractos de las Sentencias Nros. 962 y 134, de fecha 12-07-2000 y 01-04-2009, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar número de expediente y ponencias del Magistrado o Magistrada a quien corresponde cada decisión, asimismo se basa en los artículos 3, 77 y 78 Ley Especial que rige la materia.
Como segunda denuncia, asevera la Defensa que existió carencia de medios probatorios, que no fue aplicado el test de racionalidad y proporcionalidad, que la a quo examino los hechos desde la óptica del Ministerio Publico y no de la mujer victima, ya que a su consideración los hechos difieren diametralmente de lo indicado por la Representación Fiscal, aunado al hecho que la Jueza de Control realizo una motivación exigua, violentando principios de legalidad, seguridad jurídica, que menoscaban y destruyen el derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme al contenido del articulo 49 constitucional y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa la recurrente asegurando que el Ministerio Publico, debió demostrar que existía realmente el peligro de fuga, para que la Jueza de Control pudiera estimar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello solicita se anule la decisión, se imponga una correcta calificación jurídica que este adecuada a los hechos.
De igual forma alega la Defensa que la Jueza a quo no tomo en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo que tiene su defendido en el país, la mínima pena a imponer, además que no le fueron incautados objetos de interés criminalisticos, reiterando nuevamente que por ello le resulta que el Juzgado Especializado dicto una decisión con motivación exigua, ambigua, desproporcionada, ilógica e irracional.
Sostiene la recurrente, que la Jueza de Control señala los presupuestos para privar de forma mecánica y generalizada, sin atender a los hechos narrados en actas, sin aplicar los criterios adquiridos por el sistema penal acusatorio, referidos a que la libertad es la regla y excepcionalmente debe aplicarse la privación, por ello resulta desproporcionada la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Instancia, pues las resultas del proceso se pueden garantizar con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Cito unos extractos de las Sentencias, de fecha 11-05-2005 y 24-08-2004, de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sin señalar números de expediente y números de sentencia.
En este orden de ideas alega la Defensa, que la presunción de inocencia acompaña a su defendido y que es responsabilidad del estado, en este caso del Ministerio Publico, demostrar la responsabilidad de cualquier ciudadano que se presume que esta incurso en hechos punibles. Al respecto señala la sentencia de fecha 21-06-2005, expediente 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Alega la recurrente que se viola el contenido de los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, Copia Certificada de todas las actas que conforman el asunto penal principal y de la decisión que se recurre, por ser validas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones de derechos expuestas.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de actas, su reclusión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se otorgue a su defendido las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, mientras transcurre la investigación.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscala Principal Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Segunda Auxiliar Especializada, bajo las siguientes consideraciones:
Inicio la Vindicta Pública, señalando de manera textual lo expuesto por la Defensa Publica Segunda Auxiliar Especializada, en su escrito recursivo y sobre la base de este particular da respuesta la Representación Fiscal, citando un extracto de la Sentencia No. 1806, de fecha 10-11-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sin indicar numero de expediente, de igual manera expresa que la decisión del Juez debe estar encaminada a resolver los pedimentos de las partes conforme a derecho, con el estudio de la dogmática jurídica, garantizando el núcleo esencial de los Derechos Fundamentales.
Con respecto a la primera denuncia realizada por la Defensa, el Ministerio Publico, explica que es imposible, estando en una fase primigenia del proceso, verificar la configuración o no de un hecho punible, sin embargo, para el momento de la audiencia de presentación de imputado, se contaba con los elementos de convicción tales como el informe medico forense, de fecha 31-08-2015, informe pericial de un destornillador, prueba anticipada, donde se dejo constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cito un extracto de la Sentencia No. 117, de fecha 29-03-2011, con ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores, sin indicar numero de expediente y la Sala del Tribunal Supremo de Justicia al cual se encuentra adscrito el ponente, asimismo menciona una síntesis de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de los Teques, estado Miranda, con ponencia del Juez, Armando Guevara Risquez, expediente 3692-2004, sin señalar numero de decisión y fecha.
En este orden de ideas, se desprende que los elementos objetivos y subjetivos del delito, necesarios para sustentar que el investigado es el autor o participe de un determinado delito, fueron presentados por el Ministerio Publico, tal y como se evidencia del acta policial, acta de inspección técnica con cuatro (04) fijaciones fotográficas, acta de inspección técnica con dos (02) fijaciones fotográficas, resultado del informe medico forense, suscrito por el Dr. Gustavo Tinedo, de fecha 31-08-2015, informe pericial suscrito por el Detective Luís Martínez, prueba anticipada tomada a la victima de autos.
En relación a lo planteado por la Defensa, en cuanto a que la Representación Fiscal, incurre en abuso de las facultades, de conformidad a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo esta premisa el Ministerio Publico expresa que si bien es cierto que el hoy imputado tiene dificultades de lenguaje, no es menos cierto que el mismo lleva una vida normal acorde a su edad, incluso en la audiencia de presentación de imputado manifestó venir de una discoteca, aunado al hecho que no ha sido exhibido algún soporte medico que indique que es una persona incapacitada que lo exima de responsabilidad en sus actos. Al respecto cito un extracto de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Valle del Tuy, de fecha 01-02-2011, con ponencia del Juez Juan Luís Ibarra Verenzuela, sin indicar numero de la decisión y numero de expediente.
Prosigue el Ministerio Publico, indicando que en cuanto a la segunda denuncia planteada por la Defensa, la decisión emitida por la a quo atiende al principio de proporcionalidad, legalidad y cuenta con la concurrencia de los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que atañe a lo denunciado por la recurrente, que el Tribunal de Instancia, no tomo en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo que tiene su defendido en el país, la mínima pena a imponer, además que no le fueron incautados objetos de interés criminalisticos, reiterando nuevamente que por ello le resulta que el Juzgado Especializado dicto una decisión con motivación exigua, ambigua, desproporcionada, ilógica e irracional, la Representación Fiscal trae a colación un extracto de la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-02-2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sin indicar numero de sentencia y numero de expediente, de igual manera mencionada que la decisión emitida por la a quo se encuentra fundamentada, en razón que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ELY MANUEL MONTERO, es el autor o participe de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68, ordinal 3 ejusdem.
Finalmente el Ministerio Publico, menciona un extracto de la Sentencia No. 172, de fecha 30-04-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sin indicar numero de expediente.
PRUEBAS: La Vindicta Publica promovió como prueba Copia de todas las actas que conforman el asunto penal principal.
PETITORIO: Solicito la Representación Fiscal, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 01-09-2015, por cuanto de la investigación se vislumbra la responsabilidad y autoría de los mismos.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 01-09-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual la a quo, acordó: Con lugar la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y con lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la referida Ley Especial de Género.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Publico en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que la Juzgadora de Instancia al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, considero que existieron suficientes elementos de convicción, para presumir que el ciudadano ELY MANUEL MONTERO BRACHO, es autor o participe, en la comisión del ilícito penal imputado por el Ministerio Publico, que a su consideración lo hace de forma incongruente, ilógica y contradictoria, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa, el acceso a las actas y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna y los artículos 173 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de motivar las decisiones judiciales, además que no fueron tomados en cuenta, los supuestos a los que hace alusión la flagrancia, el peligro de fuga para poder decretar una medida de coerción personal de esta naturaleza.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELY MANUEL MONTERO BRACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 655, Expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…” (Resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del hoy imputado, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo.
Verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano ELY MANUEL MONTERO BRACHO, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ELY MANUEL MONTERO BRACHO, era el autor o partícipe del tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían del: 1) Denuncia Narrativa, de fecha 31-08-2015, realizada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo; 2) Acta Investigación Penal, Expediente No. K-15-0135-04400, de fecha 31-08-2015, levantada por los funcionarios Detectives Wilmary Duran, Luís Martínez y Andrés Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como resulto la aprehensión del ciudadano ELY MANUEL MONTERO BRACHO; 3) Informe Medico Forense, de fecha 31-08-2015, emitida por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, suscrito por el Dr. Gustavo Tinedo, Experto Profesional I, practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); 4) Acta de Inspección Técnica, Expediente No. K-15-0135-04400, de fecha 31-08-2015, realizada por los funcionarios Detectives Wilmary Duran, Luís Martínez y Andrés Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, con fijaciones fotográficas; 5) Oficio No. 9700-135-SDM-ACH, de fecha 31-08-2015, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, a los fines que se practique experticia seminal y hematológica; 6) Registro de Cadena de Custodia, No. AT-0624-15, de fecha 31-08-2015, practicado por el Detective Luís Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo; 7) Oficio No. 9700-135-JSDM, de fecha 31-08-2015, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, a los fines que se practique experticia de reconocimiento a la evidencia colectada; 8) Registro de Cadena de Custodia, No. AT-0626-15, de fecha 31-08-2015, practicado por el Detective Andrés Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo; 9) Informe Pericial, de fecha 31-08-2015, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo; 10) Registro de Cadena de Custodia, No. AT-0629-15, de fecha 31-08-2015, practicado por el Detective Luís Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo; 11) Oficios s/n, de fecha 31-08-2015, dirigidos al Jefe de la Coordinación de Ciencias Forenses, con el propósito de practicar a la ciudadana ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO, examen de reconocimiento medico legal, ginecológico, ano rectal, psicológico y psiquiátrico.
Ahora bien, esta sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, se encuentra acreditado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano ELY MANUEL MONTERO BRACHO, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, ya que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en el ilícito atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representación Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano ELY MANUEL MONTERO BRACHO, se subsumen en el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías referentes al in dubio pro reo, principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo; ya que dicha figura es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual ocurre el recurso que aquí se decide, vale decir, en la fase de juicio, donde el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público; asimismo ni tampoco han sido vulnerados, la afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, previstos en los artículos 44, 49 y 257 Constitucionales y 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal, denunciados por la defensa. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la magnitud del daño causado, además el imputado podía ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo poner en riesgo la investigación, por ello se presumía el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño causado, deviene del hecho, de que el tipo penal de Violencia Sexual, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tal como, la libertad sexual, entendido por esta como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe la presunción no solo del peligro de fuga, sino además de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De lo anterior se desprende, que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada cada uno de los presupuestos procesales para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ELY MANUEL MONTERO BRACHO, por lo que este particular del escrito recursivo debe ser desestimado, no obstante, por cuanto la medida decretada puede ser revisada cuando hayan variado las circunstancias por las cuales fue decretada. Así se Decide.
Ahora bien, adujo la recurrente, que la Juzgadora de Instancia, realizo una motivación exigua, ambigua, desproporcionada, ilógica e irracional, además que no existen basamentos suficientes, pues no se cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. También señala que nuestro sistema acusatorio establece la aplicación con preferencia del artículo 233 ejusdem, aunado al hecho que se establece como regla general el derecho del imputado de permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos. Por ello, se hace necesario citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Articulo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

En relación a la motivación, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 240, Expediente 13-383 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha explicado pacíficamente y reiteradamente, en qué debe consistir la motivación del fallo, determinando que:

“(…)la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes...”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 153, Expediente 11-1232, de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 237/1997, del 22 de diciembre)…”

Al concordar tanto la disposición legal transcrita como la jurisprudencia, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constataron quienes aquí decide, que la recurrida contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmó los presupuestos que autorizan y justifican la medida de coerción impuesta, evidenciándose que la Juzgadora realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que a su criterio resultaba lo procedente en derecho, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso tomando en consideración la fase incipiente como lo es la presentación de imputados por flagrancia, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente punto de impugnación del escrito recursivo, pues la decisión se encuentra debidamente motivada, siendo oportuno recordar que el proceso de valoración y adminiculación de los medios probatorios corresponden a la fase juicio oral y público, y no en esta etapa de investigación en la cual se encuentra el presente asunto, en el cual se requieren fundados elementos de convicción, de manera que el juzgador razone tales elementos, es por lo que, se desestima tal argumento de los defensores. Así se declara.

En otro orden de ideas denuncia la Defensa, que la medida decretada es desproporcionada, y alega la infracción del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, que la Representación Fiscal incurrió en abuso de sus atribuciones, por cuanto las resultas del proceso se podían garantizar con el decreto de una o dos de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que contempla el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y con las medidas de protección y seguridad que prevé los artículos 90 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de la condición anormal de su defendido.
Ahora bien, esta Sala considera oportuno señalar el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso...”.

Sobre este particular, esta Alzada observa que la procedencia del abuso de atribuciones por parte del Ministerio Publico requiere necesariamente el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ostenta, tal y como lo señala el autor Hernando Grisanti Aveledo en su libro Manual de Derecho Penal, lo siguiente: “... Se trata de un delito de sujeto activo determinado: solo puede ser cometido por funcionario publico, si bien puede ocurrir en el la concurrencia de particulares. La acción comprende, como antes se dijo, elementos positivos y negativos a saber:1) un acto arbitrario según el Diccionario Académico, el adjetivo arbitrario expresa que incluye arbitrariedad; y arbitrariedad significa acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. Por lo tanto, resulta pleonástico el texto del articulo 204, como que el funcionario publico no puede cometer un acto arbitrario sino abusando de sus funciones. Son actos arbitrarios en un funcionario público los actos ilegítimos y antijurídicos. Por consiguiente, para establecer si un acto determinado es arbitrario sino abusando de sus funciones, habrá que considerarlo desde el punto de vista del derecho publico, para examinar si es conforme con las normas que determinan o limitan la competencia de dicho funcionario…” (Resaltado de la Sala). (Libro Manual de Derecho Penal Parte Especial Vigésima Primera Edición. Editorial Vadell Hermanos. Caracas 2007. Pagina 842).
De lo anteriormente transcrito y de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto penal principal, observan quienes aquí deciden, que el Ministerio Publico solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ELY MANUEL MONTERO, por considerar que desde el momento de su aprehensión hasta su presentación ante el Tribunal de Control, contó con suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, es el autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem, y no como arguye la recurrente que entendiendo la condición anormal de su defendido, la Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Publico debió plantear entre sus requerimientos, la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a las que hace alusión el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que resulta proporcionada con los hechos imputados como se explicó ut supra, por tanto, no le asiste la razón a la Defensa en cuanto al abuso de atribuciones planteado. Así se decide.
Por otra parte, arguye la Defensa que la decisión recurrida viola el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, contenida en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputarle un delito que no ha cometido, en razón de lo cual, esta Alzada, al realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, -como se precisó ut supra- no evidencia existencia alguna por parte del órgano subjetivo accionado, de haber incurrido en violación de normas procesales y/o constitucionales, ya que éste se limitó a establecer la concurrencia de los requisitos legales para la calificación de flagrancia e indicó la calificación jurídica provisional que le estaba siendo imputada al imputado de autos, recordando esta Corte Superior que el hecho de estar incurso una persona en un proceso penal y dictársele una medida cautelar -en el caso en concreto de privación preventiva de libertad-, no significa que se vulnere el principio de presunción de inocencia, ni tampoco quiere decir que al imputado se le otorgue un tratamiento de culpable; toda vez, que tal principio constitucional y procesal se desvirtúa al declararse la culpabilidad del individuo mediante una sentencia firme, y en el caso de marras la presente causa para el momento de la interposición del medio recursorio, tal como lo afirma el propio recurrente, se encuentra en la fase primigenia del proceso; esto es, que aún no ha sido interpuesto en su contra el acto conclusivo correspondiente, y consecuencialmente celebrado el juicio oral. Debe tener en cuenta la defensa, que la fase preparatoria persigue como toda investigación penal, la confirmación o el descarte de la comisión de un hecho punible, aunado a ello se dirige a determinar la identificación de los presuntos autores o participes en ese hecho punible, así como a la recolección de todos elementos probatorios que puedan coadyuvar a posteriori para determinar la culpabilidad o inculpabilidad de las personas investigadas, por lo que no asiste la razón a la recurrente en este punto de impugnación.. Así se decide

En razón de los razonamientos efectuados, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCYS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, Defensora Pública Segunda Auxiliar Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ELY MANUEL MONTERO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión signada con el No. 1658-2015, dictada en fecha 01-09-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual, se decreto la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa, y con lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de autos, contemplada en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la referida Ley Especial de Género. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
OBSERVACIÓN: De la revisión efectuada al escrito de apelación, presentado por la Defensa Publica Auxiliar Segunda Especializada, observa este Tribunal de Alzada, que las denuncias en ellas plasmadas carecen de un orden lógico y coherente, lo cual hace difícil su análisis y comprensión, no solo para las partes y para esta Corte Superior, sino además para cualquier ciudadano y ciudadana, teniendo esta Sala una ardua labor en el análisis efectuado, a los fines de comprender todas y cada una de las denuncias, en razón de ello, se le insta a la Defensa Técnica para que en ocasiones futuras sea más cuidadosa al momento de redactar y presentar sus escritos de recurso de apelaciones.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ELY MANUEL MONTERO BRACHO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01-09-2015, signada con el No. 1658-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponenta)

LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 343-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
YIMF/andreinar.-
ASUNTO: VP02-R-2015-000114
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2015-001787