República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2388-15-62
SOLICITANTES: Los ciudadanos FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO y VANESSA CAROLINA CORDERO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.713.445 y V- 17.821.220, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-SOLICITANTE FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO: Los abogados OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO y DAMASO ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.953 y 131.103, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo a la solicitud de DIVORCIO (185-A) impetrada por los ciudadanos FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO y VANESSA CAROLINA CORDERO PRIETO, ya identificados, motivado a la apelación interpuesta en el presente asunto por el co-solicitante FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto del 2015, por dicho Juzgado.
ANTECEDENTES
Acudieron por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO y VANESSA CAROLINA CORDERO PRIETO, plenamente identificados, y a través de asistencia de abogado, solicitaron de manera conjunta y voluntaria la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron el día 26 de abril de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio vinculante en los términos señalados en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Alegan los solicitantes que en fecha 26 de abril del 2013, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia. Igualmente, alegan que desde el 15 de septiembre del año 2013, decidieron separarse de cuerpo, viviendo cada uno en lugares diferentes y, es a partir de allí que no han hecho vida en común bajo circunstancia alguna ni en momento alguno. A la referida petición los solicitantes acompañaron los elementos que consideraron pertinentes al caso.
Por distribución le correspondió conocer de la solicitud al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 17 de julio de 2015, le dio entrada ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Transcurrido el lapso que consideró pertinente el a-quo en fecha 10 de agosto de 2015, emitió sentencia declarando Sin Lugar la solicitud de Divorcio fundada en el artículo 185 del Código Civil. Contra dicha decisión en fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, identificado en actas, asistido de abogado, ejerció el derecho subjetivo de apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Razón por la cual, subieron las presentes actas procesales a esta Alzada, quien en fecha 05 de octubre de 2015, le dio curso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Con el propósito de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, ante todo se debe atender que el divorcio es considerado por muchos autores como el quebrantamiento necesario y justificable del núcleo familiar. Es así como en la actualidad es visto más como una solución o “remedio” y no como sanción.
En este orden de ideas, en el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado por el autor Emilio Calvo Baca, pág. 156, se define el divorcio como “…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial…”.
Como fundamento al mantenimiento de la unión matrimonial, el autor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia. 2da. Edición (Actualizada), Tomo II, pág. 18, refiere lo siguiente:
“…Hemos repetido ya que el matrimonio es perpetuo por su misma naturaleza (…) de ahí que idealmente sólo debe disolverse con la muerte de uno de los cónyuges. Esa perpetuidad esencial del vínculo no sólo la exigen las finalidades mismas de la unión del hombre y la mujer (que difícilmente podrían lograrse mediante relaciones pasajeras o de relativamente corta duración), sino también la sociedad en general, puesto que el matrimonio es la base más importante de la familia….”.
Se puede colegir que nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio estableciendo de manera rigurosa las bases para su disolución, esto en su contexto sustantivo y procesal. De allí que, si bien uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable del otro y, por ende, contraria al interés matrimonial, lo cual se refuta como una violación de los deberes conyugales, sin embargo, el legislador no puede apartarse de la realidad social. Pues, se está conteste que la unión de la pareja es el estado ideal para garantizar la solidez de la familia y, con ello, de la sociedad en general.
No obstante de acuerdo a lo narrado, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan en ocasiones conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que legalmente se produce a través de la tutela jurisdiccional del divorcio, lo que trajo como consecuencia que no sólo las causales o estructuras contingentes dispuestas en el artículo 185 del Código Civil, sean las únicas, ello de acuerdo a la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 2 de junio de 2015, en el expediente No. 12-1163, dejó asentado:
“…Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
En ese sentido, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No, 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente No. 14-0094, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
“…Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara….”. (Las negritas, cursivas y subrayado son del fallo).
De las jurisprudencias parcialmente transcritas, las cuales tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, esto a tenor de lo establecido en el artículo 335 del Texto Constitucional, se infiere que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 eiusdem, o por cualquier otra situación que considere el cónyuge que impida la continuación de la vida en común. Igualmente, interpreta este Tribunal que es válida la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en las solicitudes de divorcios interpuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código de Civil, debiendo el o los peticionantes demostrar la separación de hecho por “…más de cinco (5) años…”.
Ahora bien, tomando en consideración como se ha peticionado la presente solicitud de divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional es del criterio que desvirtúa el propósito y razón de la citada norma y las jurisprudencias parcialmente ut supra transcritas, por cuanto los solicitantes no han tenido una separación de hecho por más de cinco (5) años. Ello se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 155, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia (folio 2), la cual considera este Juzgador que su contenido es cierto, por haber sido expedida por un funcionario público competente para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 ibidem.
Lo anterior, en razón que se desprende de la citada documental que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), y desde dicha dada hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud ante el Juzgado del conocimiento de la causa (17-07-2015), sólo transcurrieron dos (02) años y tres (03) meses. Por lo cual, el a-quo no debió haber declarado en el dispositivo de la decisión recurrida sin lugar la presente solicitud, por cuanto la misma se subsume bajo la premisa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…es contraria (…) a alguna disposición expresa de la Ley….”. y no se estaba en presencia de una sentencia Estimatoria o Absolutoria que es aquella que define la litis y concluye el itinerario procedimental de la primera instancia según sea el caso. El juez al pronunciarse sobre la admisión de la demanda hace una calificación ab initio que debe ser razonada en caso de negativa únicamente.-
En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, resultara forzoso para esta Alzada declarar Inadmisible el divorcio peticionado por los ciudadanos FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO y VANESSA CAROLINA CORDERO PRIETO, plenamente identificados, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185-A del mismo texto legal, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, queda modificada la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE, el divorcio peticionado por los ciudadanos FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO y VANESSA CAROLINA CORDERO PRIETO, plenamente identificados, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185-A del mismo texto legal, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera modificada la decisión recurrida.
No se hace condenatoria en costas procesales, en virtud de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CARMEN B. AZUAJE J.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CARMEN B. AZUAJE J.
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