República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2386-15-60
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil LUCIA INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el N° 43, Tomo 1-A.
DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil ESTETICA Y BELLEZA D´AGOSTINOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el N° 27, tomo 8-A; y, a los ciudadanos TULIO HENRRY MAVAREZ URRIBARRI y WILLIAM JOSE FALCON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.-5.173.601 y V.-10.595.714, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: El abogado en ejercicio JESUS ALBERTO UZCATEGUI RODRIGUEZ inscrito bajo los Nos. 48.088.
. APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Los abogados en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN y ELENA DEL CARMEN PEÑALOZA ALARCON, e inscritos bajo los Nos.19.374, 87.887 y 126.755.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la Sociedad Mercantil LUCIA INVERSIONES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ESTETICA Y BELLEZA D´AGOSTINOS, C.A., y de los ciudadanos TULIO HENRRY MAVAREZ URRIBARRI y WILLIAM JOSE FALCON MARTINEZ, todos identificados, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2013.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudieron los ciudadanos MARIO TROTTA DI BELLA y NICOLA TROTTA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LUCIA INVERSIONES C.A., ya identificada, asistido de abogado, y demandó a la Sociedad Mercantil ESTETICA Y BELLEZA D´AGOSTINOS, C.A., y a los ciudadanos TULIO HENRRY MAVAREZ URRIBARRI y WILLIAM JOSE FALCON MARTINEZ, todos identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de local comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.226 del Código Civil Venezolano Vigente, estimando la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 32.076, 72), equivalente a CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (422, 06 U.T). La actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró conducentes a favor de su pretensión.
En fecha 29 de abril de 2011, dicho Juzgado le dio entrada y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil ESTETICA Y BELLEZA D´AGOSTINOS, C.A., y a las personas TULIO HENRRY MAVAREZ URRIBARRI Y WILLIAN JOSÉ FALCON MARTINEZ, para dar contestación a la demanda.
Dada la imposibilidad de la práctica de la citación de los demandados, la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue proveída por el Tribunal del conocimiento de la causa en fecha 06 de junio de 2011.
Solicitada por la parte actora el nombramiento del defensor ad litem, el a-quo, dictó auto en fecha 28 de julio de 2011, en el cual designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la profesional del derecho DIGNORAY GÓMEZ DE JIMENEZ.
En fecha 08 de agosto de 2001, los demandados contestaron la demanda. Transcurridos los lapsos que el a-quo consideró pertinente, en fecha 30 de septiembre de 2013, dictó sentencia declarando: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…”.
Contra dicho fallo, en fecha 30 de marzo 2015, el abogado DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se reveló y ejerció el recurso de apelación. El a-quo mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015, acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 04 de agosto de 2015.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ninguna de las partes asistió a dicho acto.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de abordar cualquier consideración relacionada con el asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, es necesario de manera previa verificar si se han cumplido debidamente con las normas procesales, especialmente, en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, se observa de autos lo siguiente:
La tutela incoada es intentada en contra de la Sociedad Mercantil ESTETICA Y BELLEZA D´AGOSTINOS, C.A., y a las personas TULIO HENRRY MAVAREZ URRIBARRI Y WILLIAN JOSÉ FALCON MARTINEZ, ya identificados, estableciendo la actora en el libelo de la demanda la siguiente cuantía: “…la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 32.076,72)...”, que equivale en unidades tributarias para el momento de la interposición de la demanda establecida en la Gaceta Oficial N° 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, a CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (422,06 UT).
En relación a la estimación de la cuantía de la demanda, cuando ésta es establecida en un monto que no supere las quinientas unidades tributarias (500 U.T), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 136, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, dictada en el expediente No. 12-0158, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado:
“….la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada y anular el fallo dictado, el 5 de abril de 2011, en el que el Juzgado de la causa había ordenado al demandado la entrega del bien inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la ciudadana Neida Evelides Chacón de Valiente, no obstante que la cuantía de la causa era inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sobre este particular resulta oportuno señalar que el artículo 2 de la Resolución N°: 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; por lo que de conformidad con la referida Resolución N° 2009-0006 y el citado artículo, de las causas que no excedan en su cuantía de 500 UT no se oirá apelación. (Resaltado de la Alzada).
…omissis…
(,,,) esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, (…).
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal. De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
….omissis…
Ello así no queda duda para esta Sala que en el presente caso se violaron ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la ciudadana Neida Evelides Chacón de Valiente, no solo al conocer de un recurso de apelación en un tipo de causa civil donde no está permitida la doble instancia…”.
Dicha decisión ratifica el criterio emitido mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 17 de marzo de 2011, en el expediente No. 10-0966, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado:
“…Una vez declarada su competencia para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Sala pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:
El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
En este sentido, reitera la Sala que el examen de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
De allí que, con el fin de ejercer la referida atribución, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:
“el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma”.
Así las cosas, cumplido como fue por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la remisión del fallo en el cual tuvo lugar la desaplicación de una norma y, como quiera que tal decisión se encuentra definitivamente firme, pasa esta Sala a revisarla y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” .(Resaltado de la Sala)
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
“...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, (…)
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
…omissis…
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide…”.
De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que no debe ser sometido a apelación aquellas demandas cuya cuantía para el momento de su interposición no exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U. T.). Por lo que, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no debió haber oído la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015.
En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de derecho que han sido explanados en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precitadas, las cuales tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, esto a tenor de lo establecido en el artículo 335 del Texto Constitucional, y dado que la cuantía de la presente demanda fue establecida por la parte actora en el libelo de la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 32.076,72), equivale a CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (422,06 U.T., irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, resultara forzoso para esta Alzada declarar Inadmisible la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo 2015, por el abogado DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE, la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo 2015, por el abogado DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil “ESTETICA Y BELLEZA D´AGOSTINO, COMPAÑÍA ANONIMA”, y los ciudadanos TULIO HENRRY MAVAREZ URRIBARRI y WILLIAM JOSE FALCON MARTINEZ, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en razón de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2386-15-60, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
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