REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
204° y 156°

Se inició la solicitud de medida autosatisfactiva sub facti specie, con ocasión a la pretensión postulada en fecha 10 de junio de 2015, por el ciudadano Jorge Alberto Barboza Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, portador del número de cédula de identidad 5.068.658, en su condición de Presidente de la empresa Agropecuaria Monte Rojo, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 1989, anotado bajo el n° 57, tomo 12A, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en la citada oficina registral, en fecha 2 de junio de 2004, anotada bajo el n° 37, tomo 23A, asistido en ese acto por el profesional del derecho Humberto José Barboza Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 16.448, contra cualquier sujeto que atentare en perjuicio de la actividad desarrollada por su representada; conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto sostuvo el requerimiento enunciando lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
«(…) Mi representada es propietaria de un fundo agropecuario denominado “ La Parvula o La Turcala” (…) ubicado en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Arturo Celeste Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, con todas sus adherencias, pertenencias, construcciones, mejoras y bienhechurías, así como de toda la maquinaria, equipo y útiles de labranza que se encuentran dentro del mismo, el cual posee una superficie documental aproximada de setecientas hectáreas (700 Has) (…), adquirido por mi representada conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Sucre estado Zulia, el día 07 de febrero de 1990, quedando inscrito bajo el N° 33, folios del 50 al vto 51, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año (…) las bienhechurías le pertenecen a mi representada conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Sucre del estado Zulia, el 12de enero de 2012, bajo el Nº 16, Tomo 1 (…).
Es de hacer notar ciudadano Juez Superior Agrario, que despliego en el fundo arriba descrito en sus linderos y superficie, una actividad agraria de rubro animal consistente en una actividad de cría, levante y ceba de ganado vacuno, así la siembra de palma africana para producir aceite comestible de tipo vegetal.
Es el caso ciudadano Juez, que en varias oportunidades he sido visitado por diferentes comisiones del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en las que han determinado la productividad de dicha unidad de producción.
(…omissis…)
Dado que en materia agraria, el Juez tiene el poder cautelar genérico, con fundamento en la Ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto, y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina o desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presento se evidencia el derecho y garantía de permanencia que aquí reclamamos, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional bienestar social y paz colectivo, que mediante decreto en el auto de admisión de la presente acción agraria, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de todos nosotros representados en las tierras que ocupamos y explotamos (…).
A lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, y de la inspección que tenga a bien realizar quedará fehacientemente demostrado y ratificado que he ejercido en el fundo efectiva posesión y ocupación sobre el lote de terreno antes señalado, trabajándolo agrícolamente, cumpliendo con la función social.
En conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le solicitamos medida de protección a la producción agrícola realizada sobre el antes indicado fundo agropecuario (…)».

En fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y acordó fijar la práctica de la inspección judicial en auto por separado, para luego resolver sobre la procedencia o no de la solicitud de medida.

En esa misma fecha, el representante de la agropecuaria, ciudadano Jorge Alberto Barboza Gutierrez, asistido judicialmente por el profesional del derecho Humberto Barboza Gutierrez, suscribió acto diligenciatorio, en el cual expuso que dada las múltiples acciones que atentan el despliegue de las actividades desarrollas en el fundo, requería con urgencia la ejecución (rectius: pronunciamiento sobre el decreto) de la medida solicitada.

En fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal dictó auto en el cual ordenó llevar a cabo la inspección judicial el día jueves (2) de julio de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), sobre el fundo La Parvula o La Turcala.

En la oportunidad legal, el Tribunal se trasladó y constituyó en el fundo denominado La Parvula o La Turcala, dejando constancia de los particulares requeridos en el escrito de solicitud, cuyos resultados arrojados impulsaron a este oficio judicial a emitir de inmediato pronunciamiento sobre la medida cautelar, en este sentido:
«(…) Cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) evitar la interrupción de la producción agraria y 2) garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.
Este Tribunal luego de haber constatado mediante la inspección judicial realizada la producción pecuaria de levante y ceba desplegada en el fundo “La Parvula o La Turcala”, se evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario.
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera que el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, de la inspección realizada el día de hoy, que haya una apariencia de buen derecho consistente en la efectiva producción agropecuaria desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “La Parvula o La Turcala” (…). En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en la situación fáctica que ocurre en el fundo, según la cual, el mismo es objeto de constantes amenazas y conatos de ocupación por parte de terceros, quienes no poseen instrumento jurídico o acto administrativo alguno que acredite la legitimidad de las vías de hecho en las que han incurrido, por lo que dicha conducta comporta un peligro de daño y desmejoramiento que pudiere causársele a la producción agroalimentaria llevada en el fundo, de igual manera se evidencia por notoriedad judicial en los fundos aledaños al presente predio que han sido objeto de ocupaciones ilícitas por terceros que han afectado la producción desplegada en los mismos, específicamente se constató en la causa que cursa ante esta superioridad bajo el N° 1.152 contentivo de solicitud de medida de protección agroalimentaria sobre el fundo denominado “Santa Isabel” (…) por lo que observa finalmente este Juzgador que en caso de que dicho conatos se concretasen se vería afectada la actividad agraria, la cual fue constatada en la presente inspección judicial practicada en el fundo agropecuario La Parvula o La Turcala siendo la misma capaz de coadyuvar a la preservación de la seguridad y soberanía alimentaria como postulados constitucionales, debiendo asegurar este Juez Agrario según le demanda la Ley la continuación de las labores productivas en el fundo en cuestión, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE.
(…omissis…)
En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…), declara:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA DE RUBRO ANIMAL consistente en LEVANTE Y CEBA DE GANADO VACUNO de una totalidad de OCHOCIENTOS VEINTE (820) SEMOVIENTES (…).
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia, a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago (…)».

Consta en actas la última de las notificaciones ordenadas, según exposición del alguacil natural de este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2015, dado que el oficio signado con el n° 341, agregado el 21 de los corrientes, perseguía la comisión de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la cual fue previamente practicada.

El Tribunal para decidir advierte:

Prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
«El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

A la luz de la jurisprudencia agrarista el novedoso precepto garantiza los derechos de los sujetos afectados en la producción agrícola o pecuaria y todo lo que ello acarrea, brindando la posibilidad de acudir al Órgano Jurisdiccional que tendrá la facultad de decretar sin que pende litis cualquier medida considerada pertinente para el cese de las actuaciones que van en detrimento de aquel e inclusive del interés colectivo. Tal postura sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1067, de fecha 3 de noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estipula:
«Asimismo, circunstancias similares se verifica en el caso de las medidas que puede dictar el juez agrario, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción -Cfr. Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia de esta Sala Nº 962/06.
Empero, a diferencia del supuesto contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al cual “la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06-, esta Sala advierte que en el presente caso, se trata de medidas cautelares para asegurar las resultas de un juicio y no de derechos o bienes de interés general, previamente definidos por el ordenamiento jurídico.
Al margen del anterior supuesto, existen otros casos excepcionales contemplados expresamente en la ley, que permiten acordar medidas cautelares antes que se inicie el proceso principal en el cual se producirá un pronunciamiento en torno a los derechos controvertidos que se pretenden tutelar anticipadamente con el pronunciamiento cautelar». (Negrita del Tribunal).

Así, en esta especial materia el Juez puede decretar a instancia de parte o de oficio, medidas que obedecen la protección agroalimentaria y ambiental en el supuesto de que se encuentre amenazada la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola o corran riesgo los recursos naturales renovables y la biodiversidad. Estas medidas autosatisfactivas denominadas en la praxis judicial equívocamente “autónomas”, tratan de un requerimiento de carácter urgente que se agota con su despacho favorable; señala el insigne jurista Jorge W Peyrano, que:
«Resulta imperioso reformular la teoría cautelar ortodoxa, dándose así cabida legal a los procesos urgentes y a la llamada medida autosatisfactiva. La medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una repuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del Órgano Judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible; quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial». (Negrita del Tribunal).

Claramente, este oficio judicial evidencia la incorporación expresa del instituto que nos ocupa, en el sistema legislativo agrario, es decir, medidas que atienden las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional regido en la promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. El constituyente de la época transformó el orden socioeconómico de la nación, encaminado hacia la búsqueda de condiciones de igualdad mediante la justa distribución de la riqueza

Resulta de importancia capital revelar que desde la entrada en vigencia del texto fundamental predomina en Venezuela un Estado Social de Derecho que procura el bienestar social y colectivo, la realización de la justicia, entre otros valores, a través de las políticas públicas socialistas erigidas por la Administración nacional mediante los órganos y entes que lo componen. Muestra de ello, en el dictamen de las medidas autosatisfactiva el Órgano Judicial por mandato del artículo 305 de la Constitución, que rige:
«El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley» (Negrita del Tribunal).

Garantiza el desarrollo sustentable necesario para satisfacer la producción alimentaria del país en equilibrio con el ambiente, lo que significa que ante la amenaza denunciada el Estado representado por el oficio judicial dicta medida que proteja el efectivo cumplimiento de la función social de las tierras; aboliendo el régimen latifundista que imperaba otrora.

En definitiva, la medida autosatisfactiva de naturaleza provisional protege el interés colectivo cuando se encuentra latente el riesgo del proceso agroalimentario y otros, fundado en el citado artículo que de forma expresa asegura que la seguridad alimentaria se alcanza desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria del país mediante las actividades que ella apareja.
Así encuentra el Tribunal pronunciamiento de la Máxima Instancia Constitucional que concibe el fin y trámite sustancial de las medidas autosatifactivas, en fallo número 962, dictado en fecha 9 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableciendo:
«Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición» (Negrita del Tribunal).

En sujeción al extracto decisorio, este oficio judicial lógicamente entiende, en primer lugar, que las medidas autosatisfactiva prosperan sobre el análisis de la situación fáctica planteada, es decir, si fuere necesario se prescinde del cumplimiento de los extremos cautelares. Ergo, lo realmente significativo es cubrir con el rendimiento de producción que gira el ejecutivo nacional, mediante el dictamen de aquellas.

En segundo lugar, en referencia a la laguna legal del trámite sustancial, quedó regulada la oponibilidad de la medida bajo el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
«Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos» (Negrita del Tribunal).

La parte contra quien obre la medida puede formular oposición o contradecir los motivos que condujeron al Juez a dictarla dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, precluído éste corre el lapso de ocho días de la articulación probatoria para que la partes promuevan y hagan valer sus derechos, cuyos medios deben ser considerados por el Tribunal para resolver la incidencia. Recuérdese que por la naturaleza de la materia este lapso de oposición se computa desde que conste en actas las últimas de las notificaciones ordenadas en el dispositivo de la medida.

Ahora, este oficio judicial observa que en actas constó en fecha 13 de octubre de 2015, la última de la notificaciones relativa al oficio signado con el n° 339, dirigido al comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Occidente (REDI), por lo que, de una simple operación aritmética, se colige que los 3 días para oponerse precluyeron el viernes 16 de octubre de 2015. En tanto la articulación probatoria igualmente ajustada al cómputo de los días de despacho del calendario judicial, serían: lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28 de octubre de 2015.

Pero este Tribunal debe hacer mención de la inactividad por parte de terceros durante el lapso de oposición al decreto, mucho más durante la articulación probatoria, fase incluso en la que incompareció el solicitante de la medida como quiera que en el expediente riela las documentales que generaron en aquella oportunidad la suficiente convicción para la procedencia. Ciertamente, basta el principio de inmediación que rige la inspección judicial para deducir que el fundo “La Parvula o La Turcala” se encuentra productivo encuadrado dentro de los lineamientos que gira el Estado, pero afianza la petición, a su vez, mediante la consignación de copias de guías únicas de Despacho de movilización del ganado, permiso de sanidad de los animales, productos y subproductos de origen animal expedido por el Insai, planillas de clasificación y categorización de ganado en canal expedido por la empresa mercantil Frigorifico Industrial Santa Bárbara, tickets de báscula emitidos por la empresas planta extractora de aceite de palma aceites c.a., grasas El Puerto c.a., nómina de trabajadores, entre otros.
Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio que integra las actas del expediente, no cabe la menor duda que el predio “La Parvula o La Turcala”, cumplía con la producción social tutelada por el Estado latentemente perjudicada por las vías de hecho que pudieran cometer terceros ocupantes. Recuérdese que la política agraria protege la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencia agroalimentaria, valga decir, las tierras están sujetas a la función y el bienestar social, en atención a los principios instituidos por el régimen especial agrario, según los cuales el ejercicio de la actividad agraria no puede ser contraria a los fines sociales del Estado. En ese orden de ideas, si la actividad desplegada por la requirente se encontraba en correcta sintonía con los fines y las políticas agroalimentarias de la Nación, quien suscribe debe inexorablemente ratificar la medida de protección pecuaria en comentarios. Así se decide.

En criterio tejido al hilo de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Ratifica medida de protección sobre la actividad agraria de rubro animal consistente en levante y ceba de ganado vacuno, una totalidad de ochocientos veinte (820) semovientes, discriminados de la siguiente manera: seiscientos ochenta (680) mautes, ciento cuarenta (140) mautas, veinte (20) caballos, tres (03) mulas y un (01) burro, desplegada por la sociedad mercantil Agropecuaria Monte Rojo, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 1989, bajo el n° 57, tomo 12-A, representada por el ciudadano Jorge Alberto Barboza, cuya facultad y cualidad del solicitante quedó acreditada en la última modificación estatutaria inscrita en la citada oficina registral, en fecha 02 de junio de 2004, anotado bajo el n° 37, Tomo 23A; sobre el fundo “La Parvula o La Turcala”, ubicado en la parroquia Monseñor Arturo Celeste Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de setecientas hectáreas (700 HAS), de terrenos baldíos, alinderado así: Por el norte: Terrenos baldíos, Por el sur: Hacienda Santa Maria que es fue de Rafael Barboza hoy de Jesús Morillo, Por el este: Hacienda San Clemente que fue de Ramón Espino Machado y Rafael González Hernández hoy llamada Hacienda Barranquita y actualmente propiedad de Agropecuaria Villa Carmen S.R.L y, por el oeste: Fundo petrona de Silvio Piona y el fundo El Zamuro que es o fue de Héctor Barboza.

SEGUNDO: La presente decisión es proferida dentro del lapso estipulado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 897 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL