REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:

ACTORA CAUSA PRINCIPAL- APELANTE: Cecilia Coromoto Romero de Huerta, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 4.592.760, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Eric Ramón Huerta Cárdenas, Iván Cañizalez Luquez, Luís Paz Caizedo y Berenice Moran de Raspa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.510, 11.427, 19.540 y 21.488, en ese orden.

DEMANDADOS CAUSA PRINCIPAL: Maria Isabel Rodríguez de Romero, Julio Cesar Romero, José Romero Romero y Rita Consuelo Romero, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 3.468.081, 3.197.426, 3.272.979 y 2.867.465, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Cynthia del Valle Ocando Carroz, Alfredo José Ferrer Núñez, Alirio Páez Molina, José Miguel Segovia Peti y Gabriel Millano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.709, 46.674, 51.962, 152.331 y 128.620, en ese orden.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a este Órgano Superior, el presente expediente contentivo del juicio de simulación, incoado por la ciudadana Cecilia Coromoto Romero de Huerta, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 4.592.760, asistida por el profesional del derecho Luís Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, en contra los ciudadanos Maria Isabel Rodríguez de Romero, Julio Cesar Romero, José Romero Romero y Rita Consuelo Romero, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 3.468.081, 3.197.426, 3.272.979 y 2.867.465, respectivamente.

La remisión obedece en razón del recurso de apelación ejercido por la actora, ciudadana Cecilia Coromoto Romero de Huerta, asistida por la profesional del derecho Jennifer Carolina Fuenmayor Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.765, contra el fallo dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 30 de julio de 2015, que homologó el acuerdo transaccional arribado por las partes, en fecha 27 de julio de 2015.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se le dio entrada a la causa, fijándose oportunidad para promover y evacuar los medios probatorios.

En fecha 14 de octubre de 2015, correspondía llevarse a cabo la audiencia oral y pública, declarando el Tribunal desierto el acto dada la incomparecencia de las partes.

III
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas del expediente, se desprende:

La demanda fue consignada ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual la admitió en fecha 22 de julio de 2013, ordenando la citación de los demandados.

Agotadas las citaciones in faciem, fue complementada la citación cartelaria, que de la misma hiciera la ciudadana secretaria del referido Juzgado, cuya formalidad consta en fechas 28 de julio y 1° de agosto de 2014.

Previa instancia de la parte actora, el citado Juzgado designa defensor público a la parte demandada, abogado Juan Carlos Escalona Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.472, quien en fecha 7 de octubre de 2015 quedó notificado del cargo. No obstante, en fecha 11 de noviembre de 2014, acudió al Tribunal de cognición el profesional del derecho Gabriel Millano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.620, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada. A tal efecto, consignó instrumento poder autenticado que acredita el carácter abrogado, por lo que se entiende que aquellos se encuentran a derecho en la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2014, consta acta del acto oral de la contestación de la demanda regido en la materia especial agraria, en el que se verificó el ejercicio de la defensa de los demandados, propuesto mediante escrito que refirió la falta de legitimación activa y pasiva, entre otras defensas perentorias y, de fondo que negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda.

En fecha 14 de enero de 2015, el profesional del derecho Eric Huerta Cárdenas, antes identificado, suscribió acto diligenciatorio, en el que solicitó se abocara al conocimiento de la causa, la jueza provisoria designada Maria Alejandra Piñeiro, pedimento proveído en fecha 16 del citado mes y año.

En fecha 13 de abril de 2015, consta exposición del alguacil en la que refiere que el apoderado judicial de los demandados, abogado José Alfredo Ferrer, quedó notificado del abocamiento causado en la causa.

En fecha 7 de abril de 2015, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial requirió al Tribunal de cognición informara sobre el estado actual en el que se encontraba la causa, conforme al ordinal 1° del artículo 463 del Código Penal, pedimento resuelto.

En fecha 14 de mayo de 2015, el apoderado actor Eric Ramón Huerta Cárdenas, presentó escrito en el que solicitó se desestimara el llamamiento de tercero y se fijara audiencia preliminar, razón por la cual el Tribunal ordenó llevarla a cabo el día lunes 22 de junio de 2015.

En fecha 1° de junio de 2015, el referido apoderado judicial, nuevamente presentó escrito en el que insiste al Tribunal se pronunciare en relación al pedimento de intervención de terceros es decir la desestimación propuesta, previa a la celebración de la audiencia.

En fecha 5 de junio de 2015, el Tribunal dictó fallo en el que declaró inadmisible la solicitud de tercería, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación el abogado en ejercicio Alfredo José Ferrer Núñez.

En fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal dictó auto en el cual negó oír la apelación interpuesta, por tratarse de una resolución de carácter interlocutoria.

En fecha 22 de junio de 2015, oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ocurrieron los apoderados judiciales de las partes que integran el litigio, acordando –luego de la incitación promovida por la Juez– diferirla para el día 3 de julio de 2015, en virtud de que entablarían conversaciones conciliatorias para dirimir la controversia.

En la citada oportunidad concurren las partes al Tribunal manifestando su voluntad de conciliar y suspender la causa desde esa fecha vale decir 3 de julio hasta el 10 de julio de 2015, para arribar a un acuerdo que ponga término al juicio.

Precluída con creces la oportunidad fijada, el profesional del derecho Eric Huerta Cárdenas, suscribió diligencia en la cual expone que la parte demandada no dio cumplimiento a los términos ofrecidos para terminar la controversia, por lo cual requirió se fijara oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, pedimento proveído satisfactoriamente.

En fecha 27 de julio de 2015, las partes arriban a los medios de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, específicamente una transacción, en la que se otorgaron recíprocas concesiones sobre los puntos controversiales, acto al cual el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada.

En fecha 5 de agosto de 2015, la ciudadana Cecilia Coromoto Romero de Huerta, antes identificada, asistida por la profesional del derecho Jeniffer Carolina Fuenmayor Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.765, apela del fallo homologatorio, recurso oído en fecha 10 del mismo mes y año.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo objeto de apelación declaró consumada la transacción como modo anormal de terminación de la presente causa. En este sentido señaló dicha decisión, entre otras consideraciones, lo siguiente:
‹‹(…omissis…) En tal sentido, se observa que, tal y como se desprende del articulado supra expuesto, las partes de un proceso, pueden terminarlo mediante la transacción, siendo este un contrato mediante el cual se hacen recíprocas concesiones y se pone fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
(…omissis…)
Así las cosas, corresponde a esta Jurisdicente, verificar los términos de la mencionada transacción y especialmente, que quienes transigen sean capaces; siendo que, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y en caso de apoderado judicial; tener facultad expresa para ello.
Ahora bien, se observa de la transacción presentada que, se encuentra suscrita por los apoderados judiciales de las partes que conforman el presente proceso, esto es, el abogado ERIC RAMÓN HUERTA CARDENAS, antes identificado, en representación de la ciudadana CECILIA COROMOTO ROMERO DE HUERTA, ya identificada, parte demandante y facultado para transigir según poder judicial notariado inserto en los folios del cinco (05) al ocho (8) de la pieza de medida; y el abogado ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, antes identificado, en representación de los ciudadanos MARÍA ISABEL RODRIGUEZ DE ROMERO, JULIO CÉSAR ROMERO, JOSÉ ROMERO ROMERO y RITA CONSUELO ROMERO, ya identificados, parte demandada y facultado para transigir según poder judicial notariado inserto en los folios del ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) de la presente pieza principal.
En atención a lo anterior, no se evidencia que en el acuerdo transaccional, de manera directa o indirecta se lesionen derechos e intereses de beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a las partes o se violente el orden público agrario o de otra índole; motivo por el cual la misma resulta procedente en derecho y Así se declara (…)».

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El fundamento de la apelante se centra en refutar la procedencia homologatoria del acuerdo transaccional suscrito entre los apoderados judiciales de la parte material que integra la presente relación jurídica, en apoyo al artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En señal a ello, acusa que la cláusula segunda del escrito transaccional regulaba derechos indisponibles resultando inverosímil para el representante judicial Eric Huerta Cárdenas transigir en esos términos más aun que el mandato que le fuere conferido perseguía la representación en asuntos netamente civiles, lo cual constituía óbice para acordar el desistimiento de su representada en la querella instruida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del estado Zulia.

No obstante a la anterior declaratoria, este oficio judicial percata la incomparecencia de las partes que integran la controversia a la audiencia oral de informes, incluso, pese a que la apelante en el escrito recursivo hizo hincapié sobre el gravamen que le causó el fallo homologatorio tampoco ejerció actividad probatoria alguna, demostrando con tal conducta un notable desinterés respecto a las resultas de la apelación.

En ese sentido y abarcando otras consideraciones, la Sala Constitucional en fallo Nº 635, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de fecha 30 de mayo de 2013, sostuvo que en materia agraria –a diferencia de otras– la apelación exige del presunto agraviado un mínimo de técnica jurídica con la sustentación de aquella, explicando las razones en que la sentencia desaplicó una normativa, o el por qué debe ser revocada, al mismo tiempo refirió sobre el punto de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral de informes disponiendo al efecto el desistimiento de la apelación, salvo que el Juez evidenciare en la sentencia impugnada violación al orden público, aspecto éste que revela capital intereses para dirimir la controversia. Tal aseveración consigue sustento en párrafos como el que sigue:
«(…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece (…)». (Negrita de la Sala y parte del Tribunal).

Es evidente las exigencias que asume la Sala sobre la teoría del ejercicio de la actividad recursiva en la competencia agraria, preliminarmente con la fundamentación de las razones de hecho y de derecho de la apelación y luego con la asistencia obligatoria del apelante a la audiencia oral de informes, instituidas en atención al valor justicia recogido en el texto de la Constitución que exige de los operadores de justicia la búsqueda de la verdad en cada caso concreto. Así, infiere el constituyente que aquellas tutelan el equilibrio procesal que debe imperar en todo proceso, pues desde el punto de vista de la fundamentación fija el límite de los hechos que engloba el conocimiento de la alzada y se garantiza que el justiciable ejerza los medios probatorios adecuados mientras que la comparecencia del presunto agraviado propicia los principios de oralidad, inmediación y el carácter social lo cual se traducen en la verdad material.

Ahora bien, siguiendo la doctrina de la Sala, este oficio judicial de un prolijo análisis sobre el desarrollo del mecanismo de impugnación ejercido en este asunto, colige que no carece de sustentación jurídica por el contrario hace una detallada fundamentación, por lo que a juicio de este arbitrio jurisdiccional parece plausible la admisibilidad del recurso, tal cual aseguró el Tribunal de cognición.

Es obvio que el segundo punto que regula la Sala respecto a la consecuencia que acarrea la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informe quedó configurada en el caso, toda vez que en fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal al hacer el llamado para la celebración de la audiencia constató la ausencia tanto de la apelante como de la parte demandada en el juicio primigenio, lo que trae consigo para quien suscribe la obligación de declarar el efecto jurídico previsto que no es otro que desistida la apelación, quedando firme el fallo dictado por el Órgano de Primera Instancia. Así se decide.

Al margen de lo anterior, este Juzgado en acatamiento a los designios que profesa la Máxima Instancia Constitucional, acota que se limita a emitir de oficio pronunciamiento sobre el fondo del asunto por la simple razón de que a su juicio los términos que ciñen el acuerdo transaccional no menoscaban los derechos e intereses protegidos por la Ley agraria. A mayor abundamiento, se indica que los apoderados judiciales suscribientes, Eric Huerta Cárdenas y Alfredo José Ferrer Núñez, estaban facultados expresamente para transigir cumpliendo con lo estipulado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia sobre este presupuesto la sentencia apelada; cuyos términos se basaron estrictamente sobre los puntos objeto de litigio, reflejando el total interés de evitar mayores dilaciones en la causa, sin abordar temas de injerencia, razón por la cual la transacción acordada encuadra en el marco de la legalidad. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDA la apelación formulada en fecha cinco (05) de agosto de 2015, por la ciudadana Cecilia Coromoto Romero de Huerta, antes identificada, asistida por la profesional del derecho Jeniffer Carolina Fuenmayor Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.765, en contra de la resolución dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 30 de julio de 2015, en el juicio de simulación, que incoare en contra de los ciudadanos Maria Isabel Rodríguez de Romero, Julio César Romero, José Romero y Rita Consuelo Romero, plenamente identificados.

SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2015, que homologó el acuerdo transaccional arribado por los representantes judiciales de la parte material abogados Eric Ramón Huerta Cárdenas y Alfredo José Ferrer Núñez, en fecha 27 de julio de 2015.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 895 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL