REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.770.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.792, en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil “JESÚS RINCÓN VILORIA & CÍA, S.A.”, con domicilio en la población de Encontrados del estado Zulia e inscrita originalmente su acta constitutiva-estatutaria por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de noviembre de 1965, bajo el No. 68, Libro 59, Tomo Segundo, previamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia en fecha trece (13) de abril de 1965, bajo el No. 16, Protocolo 1, Tomo 1.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA.

EXPEDIENTE: 1154

II
DE LA MEDIDA AUTÓNOMA SOLICITADA

Consta en las actas, que en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, el profesional del derecho Humberto Enrique Machado Martínez, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil denominada “Jesús Rincón Vitoria & Cía. S.A.”, presentó ante este Tribunal escrito en el que solicitó el decreto de medida cautelar de protección previa practica de inspección judicial sobre el fundo el Chao.

En fecha veintisiete (27) de mayo del año que discurre, este Juzgado Superior le dio entrada a la solicitud planteada, ordenando a la parte requirente subsanar el escrito por considerar los términos oscuros y ambiguos.

En fecha nueve (09) de junio de los corrientes, el ciudadano Humberto Enrique Machado Martínez, presentó escrito mediante el cual subsanó las omisiones que adolecía el escrito primigenio y, a su vez, amplió la solicitud cautelar formulada, sobre el fundo denominado “El Chao”, situado en el Kilómetro 11 de la carretera que conduce de la población de Encontrados a El Guayabo, en jurisdicción del municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4.782 Has. con 7700 m2), alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: Con las haciendas María Auxiliadora, Santa María, Los Veletos, Jobito, Santa Elena y San Felipe; Por el Sur: Con las haciendas Caño Abajo, El Progreso, El Chao y Mata de Coco; Por el Este: Con las haciendas La Trinidad, el Once, Santa Clara; San José y Las Violetas y Por el Oeste: Con las haciendas El Jobito, Santa Elena, San Felipe, San Pedro, Bijaguales, Bijagualito y Los Limones. Así mismo, requirió al Tribunal practicara inspección judicial sobre el referido fundo”, a los fines de providenciar.

En el tenor del escrito subsanatorio refiere que:
« (…) [M]i representada, es única y exclusiva propietaria del fundo agropecuario propiedad de mi mandante, denominado: “EL CHAO”, situado en el Kilómetro 11 de la Carretera que conduce de la población de Encontrados a El Guayabo, en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia…

(…Omissis...)

Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que personas no identificadas y ajenas a mi representada y a los trabajadores que allí laboran, han tratado de perturbar e interrumpir en varias oportunidades, las labores propias de la actividad agropecuaria que sobre el fundo en cuestión se llevan a cabo, como lo es la cría y engorde de ganado vacuno; específicamente al destruir parcialmente las cercas perimetrales e internas del fundo “EL CHAO” al pretender ocuparlo de manera violenta, ilegal e ilegítima, lo cual conllevaría a que se atente de forma abierta y expresa, al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.

Pues bien, conforme a lo anteriormente delatado, esa conducta destructiva de personas desconocidas, perturban el proceso agroproductivo que se viene desarrollando en el mencionado fundo agropecuario, atentando en contra del Principio Constitucional de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrícola…

(…Omissis…)

Conforme a lo anteriormente expuesto y en concordancia con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma de aplicación supletoria, y habiendo exigido la norma delatada, la existencia de los presupuestos procesales para la procedencia de toda medida preventiva, como lo son:

1.-) Humo de Buen Derecho: (fumus bonis iuris), De actas quedó demostrada, la condición de propietaria de mi representada del fundo agropecuario “EL CHAO”, y por lo tanto, parte integrante y fundamental del proceso productivo y de generación de alimentos, como lo son la carne y la leche que allí se produce, y por ende destinataria y beneficiaria de la protección prevista en el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2.-) Peligro en la Demora: (periculum in mora). Este presupuesto procesal es demostrado, mediante la existencia de ruina de parte de las construcciones del mencionado fundo agropecuario, a través de la Inspección Judicial solicitada ante ese Órgano Jurisdiccional.

En razón de lo antes expuesto, es que solicito respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juzgado Superior a su digno cargo, dicte la medidas cautelares pertinentes, que conlleven a la preservación, mantenimiento y desarrollo de las labores de la producción agropecuarias que se desarrollan en el fundo agropecuario en referencia, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del país y consecuencialmente su desarrollo económico y social, conforme también lo prevé el Texto Constitucional, en su Artículo 305, realizando las notificaciones pertinentes».

En fecha 9 de julio de 2015, el Tribunal ordenó llevar a cabo la inspección judicial solicitada acordándola para el día jueves 2015, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.).

En la oportunidad correspondiente, el Tribunal se constituyó en el fundo denominado “El Chao” dejando constancia de los particulares solicitados, que más adelante se referirán.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para providenciar el Tribunal advierte:

En el presente caso este oficio judicial observa que la solicitud de medida de protección agraria pretende salvaguardar la producción desplegada sobre el fundo denominado “El Chao” que constituye parte integrante y fundamental de la producción agroalimentaria de la Nación, solicitud que no pende de un juicio principal, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estipula:
«El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrita del Tribunal).

El matiz de este tipo de tutela preventiva calificada en el novedoso derecho agrario como “autosatisfactiva”, es que en principio no pende de un juicio principal. No obstante dada la tentativa oposición que pudieran ejercer (ex artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), nace la oportunidad de resolver el fondo del asunto; éstas tienden a evitar el deterioro, desmejoramiento, la interrupción o ruina de la producción agraria, así como del medio ambiente.

Siguiendo este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012 (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) determinó que tales medidas ostentan carácter autosatisfactivo, debido a la suficiencia que supone adoptar las mismas en el caso concreto, estableciendo lo que a continuación se transcribe:

«…concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito…». (Negrita de la Sala).

Por otro lado, el artículo 152 de la Ley de Tierras delimita los asuntos por los que debe velar el Juez Agrario en cualquier estado y grado de la causa, entre los que rige la norma, encuentra cabida en el numeral primero “La continuidad de la producción agroalimentaria”. En ese mismo cuerpo legal, se dispone la potestad cautelar del Juez en materia agraria, disponiendo en el artículo 243, lo que sigue:

«El Juez o Jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables».

Pero, lo que respecta a materia cautelar tradicional cuyo pronunciamiento depende de la interposición coetánea de un juicio principal, el legislador patrio exigió dos requisitos concurrentes que debe valorar el Tribunal para la procedencia del decreto, a saber: a) periculum in mora y, b) fumus bonis iuris, presupuestos normativos intrínsecos que se encuentran prescritos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor establece:

«Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama».

El artículo 588 ibídem prevé un tercer requisito exigido por el legislador adjetivo, el cual consiste en la existencia del temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que se reclama (periculum in damni), al expresar:
« (…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.».

Apuntala la Sala Especial Agraria en sentencia número 368, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, los requisitos que debe cumplir el solicitante de una medida autónoma de protección y, el deber del Juez para emitir su pronunciamiento, estableciendo lo siguiente:
«Conforme a las normas cuya reproducción se materializó previamente, el juez del tribunal de la causa, acuerda unas medidas de protección a las actividades agrarias que realizan los ciudadanos citados en el fallo, en las tierras del fundo “Cantalotodo”, sin embargo, no indica que la misma se acuerde porque están dados los extremos para su procedencia, es decir, pericullum in mora pericullum in damni y el fumus bonis iuris, con lo cual están inobservando el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece dichos requerimientos.
De igual forma, se configura un evidente contrasentido al haber acordado dichas medidas cautelares en la forma en que se hizo, por cuanto las mismas, conforme al criterio del sentenciador, tendrán validez mientras dure el procedimiento administrativo que erróneamente se ordenó reponer, razón por la cual, al no ser procedente la reposición ordenada, menos aún pueden tener vigencia las medidas acordadas. Más grave aún, no señala el sentenciador del tribunal de la causa, en qué forma existe amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, cuya protección pretende procurar, inobservando abiertamente el contenido íntegro del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide». (Negrilla del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal procede a analizar y verificar los requisitos de procedibilidad a los que está supeditada la providencia cautelar bajo estudio:

a) Fumus bonis iuris: En el orden jurisprudencial ha sido reiterado que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).

En estricta sujeción a la probanza de la irreparabilidad de los daños, tal como lo prevé la norma, este oficio judicial evidencia tracto documental que hace constar la venta de los lotes de terrenos que conforman la unidad económica de producción denominada “EL CHAO”, así: a) documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1974, anotado bajo el Nº 85, Tomo 2°; b) documento protocolizadazo por la citada oficina registral, en fecha 8 de diciembre de 1981, anotado bajo el Nº 101, Tomo 2°; c) documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 1984, anotado bajo el Nº 50, Tomo 2°; d) documento protocolizado por la citada oficina registral, en fecha 21 de septiembre de 1976, anotado bajo el Nº 134,Tomo 4°; e) documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon del estado Zulia, en fecha 29 de Mayo de 1973, anotado bajo el Nº 83, Tomo 1° y f) documento protocolizado por la citada oficina, en fecha anotado en Tomo 3°; finalmente documento estatutario de la sociedad mercantil Jesús Rincón Viloria & Cia, inscrito en el Registro Subalterno de Colón del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1965, anotada 15, tomo 3, que acredita el derecho de propiedad que ostenta la sociedad civil con forma mercantil “JESÚS RINCÓN VILORIA & CÍA, S.A.”, sobre el referido fundo. ASÍ SE ESTABLECE.-

b) Periculum in mora: En sintonía con la citada decisión se concluye que la verificación de este elemento no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).

c) Periculum in damni: Este requisito se configura cuando exista fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la esfera de derechos del solicitante de la tutela preventiva.

Estudiados los requisitos de procedibilidad de la tutela preventiva en el caso de miras, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de la inspección judicial realizada en fecha quince (15) de julio de 2015, sobre el fundo denominado “EL CHAO”, suficientemente identificado, bajo los siguientes términos:
«…AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia de la actividad agropecuaria desplegada en el fundo “EL CHAO”, a saber durante el recorrido se verifica que la sociedad mercantil Jesús Rincón Vitoria & Cía., S.A., despliega en el mencionado fundo GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, discriminada de la siguiente forma: MIL SETECIENTAS OCHENTA (1780) VACAS, OCHENTA Y CUATRO (84) TOROS, SETECIENTAS TREINTA Y OCHO (738) BECERROS (AS), DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA (2380) NOVILLOS, DOSCIENTAS OCHENTA (280) NOVILLAS, MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES (1383) MAUTES, DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (2450) MAUTAS, TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (385) BÚFALAS, QUINCE (15) BUTOROS Y TRESCIENTOS VEINTE (320) BUBILLOS, para un total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE (9815) SEMOVIENTES, los cuales se encuentran marcados con el siguiente hierro , sobre el cual fue demostrada la titularidad del mismo. De igual manera durante el recorrido se constató que en el mencionado fundo existen cultivos de tilapias en estanques rústicos en una extensión aproximada de 19 hectáreas, la cual tiene como producción diaria un aproximado de 1,7 toneladas, para un total al mes de aproximadamente de 20,4 toneladas. Continuando con el recorrido en los alrededores del fundo El Chao , se observó un extensión aproximada de 90 hectáreas de palma aceitera, la cual se encuentra en estado óptimo para su cosecha, de los avales correspondientes suministrados por el solicitante se pudo evidenciar que su producción para el año 2014 fue de aproximadamente 566.030 toneladas.

AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia del promedio de producción al mes de carne y leche en el fundo denominado “EL CHAO”, a saber se verificó durante el recorrido mediante los avales correspondientes suministrados por el solicitante que la producción diaria de leche de las búfalas es de aproximadamente 700 litros, para un total al mes de aproximadamente 21.000 litros de leche de búfala, y que la producción diaria de leche de vaca es de aproximadamente 3.500 litros, para un total al mes de aproximadamente de 105.000 litros. Por lo que se concluye que la producción de leche mensual del fundo El Chao es de aproximadamente 126.000 litros. Ahora bien la producción de carne de bufalino (a) en canal diaria es de aproximadamente 7.383 kilos, es decir que la producción estimada aproximadamente al mes es de 88.000 kilos, mientras que la producción diaria de carne vacuna es de aproximadamente 45.937 kilos, para un total mensual de aproximadamente 551.250 kilos, por lo que se concluye que la producción mensual de carne en canal desplegada por el mencionado fundo es de aproximadamente 639.250 kilos.». (Negrita del Tribunal).

Del contenido de la inspección judicial parcialmente transcrita, el Tribunal evidenció que en el fundo denominado “EL CHAO” existe una producción consistente en: 1) ganadería doble propósito, es decir, producción de leche y carne tanto de vaca como de búfala, con una producción mensual de 126.000 litros de leche y 639.250 kilos de carne; 2) cría de tilapias en estanques rústicos, con una producción de 20,4 toneladas al mes y 3) cosecha de palma aceitera, con una producción de 566.030 toneladas por año, instrumento público que indubitablemente cobra pleno valor probatorio, razón por la cual queda claro para este oficio judicial que el referido fundo despliega actividades que cubren la producción que exige el Ejecutivo Nacional en mandato al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Política.

Igualmente, este Juzgador considera menester traer a colación lo alegado por la parte actora en el escrito de solicitud, bajo los siguientes términos:
«…es el caso Ciudadano Juez, que personas no identificadas y ajenas a mi representada y a los trabajadores que allí laboran, han tratado de perturbar e interrumpir en varias oportunidades, las labores propias de la actividad agropecuaria que sobre el fundo en cuestión se llevan a cabo, como lo es la cría y engorde de ganado vacuno; específicamente al destruir parcialmente las cercas perimetrales e internas del fundo “EL CHAO” al pretender ocuparlo de manera violenta, ilegal e ilegítima, lo cual conllevaría a que se atente de forma abierta y expresa, al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación…».

De las alegaciones reproducidas se infiere que reiteradamente el fundo Chao ha sufrido conatos de invasión por parte de terceros ajenos, hecho que alerta a este Jurisdicente de que posiblemente se este incurriendo en el riesgo manifiesto de paralización, ruina, desmejora y destrucción de la producción que allí se desarrolla yendo en detrimento al principio agrarista. Así, resulta inaceptable arriesgar la producción agropecuaria desplegada, razón por la cual este Sentenciador está obligado a decretar la medida solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, el constituyente erigió los cimientos del derecho constitucional agrario en los artículos 305, 306 y 307 del Texto Fundamental, instituyendo al Juez Agrario como garante de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, entendiendo que ésta sólo se alcanzará mediante la implementación de mecanismos jurisdiccionales que permitan el desarrollo y privilegio de las actividades desarrolladas en el agro, vale decir, agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. En este sentido el Juzgador debe tomar en estricta consideración el interés general por encima del particular, para así efectivamente asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia de los derechos de protección ambiental y agroalimentario tanto de la presente generación como de las futuras. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como corolario de los fundamentos previamente expuestos y verificada la concurrencia de los extremos necesarios para acordar la presente medida, a los fines de velar por el cumplimiento de los preceptos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, este Juzgado Superior Agrario se encuentra en la necesidad de declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la producción desplegada en el fundo denominado “EL CHAO” situado en el Kilómetro 11 de la carretera que conduce de la población de Encontrados a El Guayabo, en jurisdicción del municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4.782 Has. con 7700 m2), alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: Con las haciendas María Auxiliadora, Santa María, Los Veletos, Jobito, Santa Elena y San Felipe; Por el Sur: Con las haciendas Caño Abajo, El Progreso, El Chao y Mata de Coco; Por el Este: Con las haciendas La Trinidad, el Once, Santa Clara; San José y Las Violetas y Por el Oeste: Con las haciendas El Jobito, Santa Elena, San Felipe, San Pedro, Bijaguales, Bijagualito y Los Limones. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la producción desplegada en el fundo denominado “EL CHAO” situado en el Kilómetro 11 de la carretera que conduce de la población de Encontrados a El Guayabo, en jurisdicción del municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4.782 Has. con 7700 m2), alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: Con las haciendas María Auxiliadora, Santa María, Los Veletos, Jobito, Santa Elena y San Felipe; Por el Sur: Con las haciendas Caño Abajo, El Progreso, El Chao y Mata de Coco; Por el Este: Con las haciendas La Trinidad, el Once, Santa Clara; San José y Las Violetas y Por el Oeste: Con las haciendas El Jobito, Santa Elena, San Felipe, San Pedro, Bijaguales, Bijagualito y Los Limones; cuya vigencia será determinada en la sentencia que ratifique o revoque la presente medida, según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa determinación del ciclo productivo de la actividad protegida mediante la presente providencia, en consecuencia, se ORDENA ABSTENERSE a toda persona natural y/o jurídica a ejecutar cualquier acto que involucre la interrupción, desmejora, ruina o destrucción de la actividad agraria desplegada en el fundo “EL CHAO”. Se hace del conocimiento a las partes intervinientes que la presente medida no es impedimento para el inicio y/o sustanciación de procedimientos administrativos por el Instituto Nacional de Tierras, su objetivo es proteger a la actividad desplegada en el fundo sobre las vías de hechos en las que el referido ente pueda incurrir, así como las pretendidas por cualquier tercero ajeno al fundo agropecuario en cuestión.
SEGUNDO: se ordena OFICIAR a las autoridades públicas y a las fuerzas de seguridad del Estado, debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

TERCERO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 896 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL