JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de 2015
205º y 156º

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado RAMÓN ANTONIO REYES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.492.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.324, en representación de la Asociación Cooperativa “AGRO VENEZUELA EZEQUIEL ZAMORA”, R.L., debidamente constituida y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en San Juan de los Cayos, en fecha catorce (14) del mes de Abril del año 2011, anotado bajo el N° 26, folios del ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y ocho (198), Protocolo Primero, tomo cuatro (4) del año 2011, inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOOP) bajo el expediente signado bajo el N° 372016 y reformada en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, protocolizada por ante la misma Oficina Registral, quedando inscrita bajo el N° 18, del folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y ocho (158), tomo 11, Protocolo Primero, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión 246-15 de fecha once (11) de junio de 2015 en deliberación sobre el punto de cuenta N° 10, mediante la cual se acordó REVOCAR el acto administrativo dictado en sesión N° 606-14, de fecha ocho (08) de diciembre de 2014, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 21, mediante el cual se acordó el RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “LA BELLEZA”, ubicado en el sector el Cielo, parroquia Araurima, municipio Jacura del estado Falcón, con una superficie aproximada de TRESCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (340 Has. con 2672 m2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: Terrenos ocupados por Germán López y Juan Arias; Por el Sur: Terrenos ocupados por Jesús Guadarrama, María del Carmen Díaz, Daniel Chirinos y Asdrúbal Sánchez; Por el Este: Terrenos ocupados por Germán López, Raúl Romero y Asdrúbal Sánchez y por el Oeste: Terrenos ocupados por Juan arias, Jesús Guadarrama, María del Carmen Díaz y Daniel Chirinos. Este Operador de Justicia Agrario a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DETERMINACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE PRETENDE

La pretensión del recurrente se circunscribe en solicitar la nulidad del Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión 246-15 de fecha once (11) de junio de 2015 en deliberación sobre el punto de cuenta N° 10, mediante la cual se acordó REVOCAR el acto administrativo dictado en sesión N° 606-14, de fecha ocho (08) de diciembre de 2014, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 21, mediante el cual se acordó el RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “LA BELLEZA”, ubicado en el sector el Cielo, parroquia Araurima, municipio Jacura del estado Falcón, con una superficie aproximada de TRESCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (340 Has. con 2672 m2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: Terrenos ocupados por Germán López y Juan Arias; Por el Sur: Terrenos ocupados por Jesús Guadarrama, María del Carmen Díaz, Daniel Chirinos y Asdrúbal Sánchez; Por el Este: Terrenos ocupados por Germán López, Raúl Romero y Asdrúbal Sánchez y por el Oeste: Terrenos ocupados por Juan arias, Jesús Guadarrama, María del Carmen Díaz y Daniel Chirinos.

Verificada la pretensión del recurrente e identificado el acto cuya nulidad se pretende, se encuentra cumplido el requisito de admisibilidad establecido en el numeral primero (1°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, pasa este Juzgador a examinar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, bajo los siguientes términos:

II
VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo (2°) del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Este Juzgador evidencia marcado con la letra “B” copia simple del acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión 246-15 de fecha once (11) de junio de 2015 en deliberación sobre el punto de cuenta N° 10, mediante la cual se acordó REVOCAR el acto administrativo dictado en sesión N° 606-14, de fecha ocho (08) de diciembre de 2014, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 21, mediante el cual se acordó el RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “LA BELLEZA”, ubicado en el sector el Cielo, parroquia Araurima, municipio Jacura del estado Falcón, la cual se encuentra dentro de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito recursivo, sobre el cual pretenden los recurrentes su nulidad, por lo que se evidencia el cumplimiento de dicho requisito. ASÍ SE DECLARA.-

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero (3°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Determina quien decide, que al establecer la recurrente en su escrito libelar (folios 4 y 5), que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, vulnera los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; se han indicado las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido infringidas por el acto administrativo recurrido. ASÍ SE DECLARA.-

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto (4°) del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa.

En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A tal efecto, este juzgador considera pertinente traer a colación el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha quince (15) de abril de 2008, caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad…”

En total concierto con el criterio jurisprudencial antes esgrimido y de una lectura realizada a la notificación librada por el Instituto Nacional de Tierras como consecuencia del acto administrativo dictado, se evidencia que la misma está dirigida al ciudadano ERNESTO ANTONIO LEAL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.608.064, quien es presidente de la Asociación Cooperativa “AGRO VENEZUELA EZEQUIEL ZAMORA”, suficientemente identificada, según se desprende de copia certificada de acta de asamblea extraordinaria marcada con la letra “A”, quien a su vez le otorga documento poder al abogado Ramón Antonio Reyes Bracho, igualmente identificado por lo cual se demuestra el carácter con el que actúa, cumpliendo así el presupuesto establecido en el numeral cuarto (4°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.-
Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto (5°) del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar los documentos, instrumento cualquier otra prueba que se estime conveniente:

Este Operador de Justicia evidencia los siguientes documentos, identificados de la siguiente manera:
• A) Documento Poder en su forma original.
• G) Copia simple de notificaciones realizadas mediante periódico.
• D) Copia simple de actas levantadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón.
• E) Copia simple de decisión dictada por este Juzgado en fecha once (11) de agosto de 2014.
• C) Copia simple de acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Todos los documentos antes mencionados y verificados en el expediente se encuentran debidamente relacionados con el fundo objeto del presente recurso, en consecuencia, es apreciable el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA.-

De forma subsiguiente y verificada la existencia de los amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley, con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

En atención a lo antes expresado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez agrario puede negar la admisión de los recursos contenciosos. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”

Determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 3°, en lo referente a la caducidad del recurso de nulidad, y en virtud de que el acto administrativo el cual pretende el recurrente sea declarado nulo, se encuentra constituido por la decisión tomada por el Directorio Instituto Nacional de Tierras en sesión 246-15 de fecha once (11) de junio de 2015 en deliberación sobre el punto de cuenta N° 10, mediante la cual se acordó REVOCAR el acto administrativo dictado en sesión N° 606-14, de fecha ocho (08) de diciembre de 2014, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 21, mediante el cual se acordó el RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “LA BELLEZA”, ubicado en el sector el Cielo, parroquia Araurima, municipio Jacura del estado Falcón, con una superficie aproximada de TRESCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (340 Has. con 2672 m2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: Terrenos ocupados por Germán López y Juan Arias; Por el Sur: Terrenos ocupados por Jesús Guadarrama, María del Carmen Díaz, Daniel Chirinos y Asdrúbal Sánchez; Por el Este: Terrenos ocupados por Germán López, Raúl Romero y Asdrúbal Sánchez y por el Oeste: Terrenos ocupados por Juan Arias, Jesús Guadarrama, María del Carmen Díaz y Daniel Chirinos.

La citada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 179, el cual señala:

“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.

Al respecto este Tribunal observa que el acto administrativo en cuestión fue dictado en fecha once (11) de junio de 2015, y se verifica en actas que el recurrente tuvo conocimiento del mismo el día veintitrés (23) de julio de 2015. Ahora bien, de un breve cómputo realizado en el calendario de este Tribunal, se observa que durante los días quince (15) de agosto hasta el día quince (15) de septiembre de 2015, coincidió con el período de receso judicial; establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 2014-0026, en la cual se pronuncio en los siguientes términos:

…OMISSIS…Primero.- Ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.
Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
Aquellos jueces que no tengan un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordada en la presente Resolución…OMISSIS…
(SUBRAYADO Y RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL)

Así las cosas, de un cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado, conforme al Calendario Judicial, desde la oportunidad alegada por el recurrente mediante la cual se dieron por notificados del acto administrativo, en fecha jueves veintitrés (23) de julio de 2015 hasta la fecha en que se interpuso el recurso contencioso en esta Instancia, esto fue, el día viernes dieciséis (16) de octubre de 2015, trascurrieron cincuenta y cuatro (54) días continuos, encontrándose dentro del lapso estipulado en la norma para interponer la presente acción contenciosa, siendo la presente fecha el tercer (3°) día hábil a los efectos de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso en cuestión, de conformidad con lo indicado en el articulo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASí SE ESTABLECE.-

De esta forma, se observa que se cumplió a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad estipuladas en el artículo 160 e igualmente se verificaron las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 179 eiusdem; determinando el acto cuya nulidad se pretende, indicando las disposiciones legales cuya violación se denuncia acompañando la copia del acto o contrato cuya nulidad se pretende y los documentos o instrumentos que acreditan la titularidad aludida, por cuanto la presente acción no esta incursa en ninguna causal de inadmisibilidad. ASÍ SE DECLARA.-

Entonces, en virtud de los razonamientos anteriores este Órgano Superior Jurisdiccional, ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, Y ORDENA SU CORRESPONDIENTE SUSTANCIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República indicándole a las partes que una vez conste en actas el recibo de dicha notificación, la causa se SUSPENDERÁ por NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así será ordenado en la parte dispositiva de la presente providencia. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ORDENA la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre un lote de terreno denominado “LA BELLEZA”, ubicado en el sector el Cielo, parroquia Araurima, municipio Jacura del estado Falcón, con una superficie aproximada de TRESCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (340 Has. con 2672 m2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: Terrenos ocupados por Germán López y Juan Arias; Por el Sur: Terrenos ocupados por Jesús Guadarrama, María del Carmen Díaz, Daniel Chirinos y Asdrúbal Sánchez; Por el Este: Terrenos ocupados por Germán López, Raúl Romero y Asdrúbal Sánchez y por el Oeste: Terrenos ocupados por Juan Arias, Jesús Guadarrama, María del Carmen Díaz y Daniel Chirinos; para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente por la ubicación del fundo, a los fines de que aperciba la defensa de los Terceros Beneficiarios, si los hubiere. Aunado a lo anterior se apercibe que la parte demandante tendrá un lapso de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del momento en que se haya librado dicho cartel, a los fines de retirarlo, publicarlo y consignar por ante este Superior el ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado; y dado el caso que la parte demandante incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenara el archivo del expediente.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes examinados, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede contencioso administrativa, acuerda lo siguiente:

III
DISPOSITIVO

PRIMERO: SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, Y ORDENA SU CORRESPONDIENTE SUSTANCIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

SEGUNDO: Cítese mediante boleta al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que procedan a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, concediéndosele ocho (8) días continuos como término de distancia, asimismo se insta al mencionado Órgano a consignar los antecedentes administrativos en su forma original.

TERCERO: Notificar por oficio de la admisión del presente recurso a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del presente auto.

CUARTO: Notificar por oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto.

Para la práctica de la citación ordenada, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar oficio y despacho para su remisión.

QUINTO: Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre un lote de terreno denominado “LA BELLEZA”, ubicado en el sector el Cielo, parroquia Araurima, municipio Jacura del estado Falcón, con una superficie aproximada de TRESCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (340 Has. con 2672 m2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: Terrenos ocupados por Germán López y Juan Arias; Por el Sur: Terrenos ocupados por Jesús Guadarrama, María del Carmen Díaz, Daniel Chirinos y Asdrúbal Sánchez; Por el Este: Terrenos ocupados por Germán López, Raúl Romero y Asdrúbal Sánchez y por el Oeste: Terrenos ocupados por Juan Arias, Jesús Guadarrama, María del Carmen Díaz y Daniel Chirinos; con el objeto que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente por la ubicación del fundo, a los fines de que aperciba la defensa de los Terceros Beneficiarios, si los hubiere.

Para el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado se insta a la parte interesada a que consigne las copias fotostáticas correspondientes, y una vez consignadas, el Tribunal, librará los oficios mencionados. Cúmplase.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL